Imposición directa y Derechos de Propiedad

AutorMaría Crespo Garrido
Cargo del AutorProfesora Titular de Hacienda Pública. Universidad de Alcalá
Páginas222-230

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1. Gravamen de los derechos de propiedad en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

La percepción de derechos de propiedad intelectual e industrial constituye hecho imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. En concreto, se someten a gravamen los rendimientos derivados de la elaboración de obras literarias, artísticas o científicas, cuya categorización es diferente según se ceda o no el derecho de explotación, tipificándose en un caso como rendimientos del trabajo y en el contrario como rendimientos de la actividad empresarial, según se produzca o no la ordenación por cuenta propia de los medios productivos, siendo rendimientos del capital los derivados de la explotación de derechos de propiedad intelectual percibidos por personas distintas del autor.

Rendimientos del trabajo

El artículo 17.2 de la Ley Reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, según redacción dada por la Ley 22/2009, de 18 de diciembre establece como hecho imponible del impuesto la percepción de rendimientos procedentes de obras literarias, artísticas o científicas derivadas de la propiedad intelectual o industrial. Aunque la calificación de los mismos es diferente según se trate de actividades en las que exista la ordenación por cuenta propia de medios productivos, es decir, que el propio autor explota por sí mismo la obra, editándola y comercializándola, en cuyo caso la imputación a la base imponible del impuesto se realizará como rendimientos de la actividad empresarial.

En todo caso, la remuneración por copia privada que una entidad dedicada a la gestión de los derechos de propiedad intelectual satisface a los auto-res, se califica como rendimientos del trabajo, siempre que éstos no desarrollen la labor como ejercicio de una actividad económica (D.G.T. 30-09-02) 13.

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Por otro lado, si los rendimientos se ceden a un tercero, sin que se produzca la ordenación por cuenta propia de los medios productivos por parte del contribuyente, la calificación fiscal será de rendimientos del trabajo 14, según prevén los artículo 17.2 de la Ley y el artículo 95.2.b del Reglamento del Impuesto aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo. En este mismo sentido se pronuncia la Dirección General de Tributos (19-07-01) 15.

Finalmente, los rendimientos que las empresas titulares de medios de comunicación le satisfagan a un profesor universitario por sus artículos (como colaborador no asalariado) procede calificarlos como rendimientos del trabajo, salvo que la cesión de tales derechos de propiedad intelectual se efectúe en el marco de una actividad profesional (DGT 16-12-08) 16.

Rendimientos de la actividad económica

En aquellos casos en los que la actividad que devenga derechos de propiedad se realice de forma que se produzca la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos, de uno o de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, es decir, que el propio autor edite su obra, éstos tendrán la calificación de

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rendimientos de actividades económicas 17. La Dirección General de Tributos en Consulta Vinculante de 25 de noviembre de 2008 califica estas percepciones como rendimientos de la actividad económica, o como rendimientos de la actividad empresarial o profesional, según la terminología del momento 18.

Por otra parte la Dirección General de Tributos aclara que (D.G.T. 30-9-02) siempre que el derecho de propiedad industrial se utilice en un procedimiento industrial o profesional del contribuyente, los rendimientos son rendimientos de la actividad económica 19 (DGT 29-03-00) 20.

Retención

Por otra parte, y al igual que cualquier otro tipo de remuneración, la cesión de derechos de autor está sujeta a retención (D.G.T. 19-7-01, 16-03-00) salvo que sea una cesión gratuita, circunstancia acreditable por cualquier medio de prueba (D.G.T.19-4-99).

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En particular, y ahondando en la calificación de los rendimientos, la Dirección General de Tributos, según Consulta Vinculante de 25 de noviembre de 2008, aclara el tipo de retención aplicable según la calificación de los rendimientos percibidos, pronunciándose en el siguiente sentido: «A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior (retención aplicable en actividades profesionales), se considerarán comprendidos entre los rendimientos de actividades profesionales: a) En general, los derivados del ejercicio de las actividades incluidas en las Secciones Segunda y Tercera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre. b) En particular, tendrán la consideración de rendimientos profesionales los obtenidos por: 1º Los autores o traductores de obras provenientes de la propiedad intelectual o industrial. Cuando los autores o traductores editen directamente sus obras, sus rendimientos se comprenderán entre los correspondientes a las actividades empresariales. (...) 1. Cuando los rendimientos sean contraprestación de una actividad profesional, se aplicará el tipo de retención del 15 por ciento sobre los ingresos íntegros satisfechos».

Rendimientos del capital mobiliario

Los rendimientos derivados de la propiedad intelectual percibidos por una persona distinta del autor son calificados por rendimientos del capital mobiliario. La cesión de los derechos de explotación puede realizarse a cualquier persona y por cualquier método de los previstos en la normativa de propiedad intelectual, no necesariamente han de ser cesiones entre el autor y la editorial, sino que, también se tipificarán como rendimientos del capital mobiliario las cesiones realizadas a otras personas como el cónyuge, los hijos o los herederos (D.G.T.CV 9-2-00).

En concreto, y según prevén los artículos 25.4 de la Ley reguladora del I.R.P.F. y el artículo 25.4. a y b) del Reglamento del Impuesto, los rendimientos derivados de la propiedad intelectual percibidos por otra persona distinta del autor, siempre que no se encuentren afectos a una actividad económica, son rendimientos del capital mobiliario (DGT CV 6-8-09). Cuando las rentas correspondan, con carácter no originario, a los cesionarios, causahabientes, ... de los artistas o intérpretes, se integran entre los rendimientos del capital mobiliario (D.G.T: 15-02-00 y 30-09-02) 21.

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2. Imputación de los derechos derivados de la propiedad intelectual en el Impuesto sobre el Patrimonio

La imposición directa grava tanto la obtención de los derechos de propiedad, en el ejercicio de las actividades económicas, como la titularidad de los mismos. La posesión de los derechos derivados de la propiedad intelectual o industrial del autor están sujetos en el Impuesto sobre el Patrimonio, sin perjuicio de su exención, según prevé el artículo 4.6 de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio 19//1991 de 6 de junio, modificado por el Real Decreto Legislativo 13/2011 de 16 de septiembre, por el que se reestablece el impuesto, desde el 18 de septiembre de 2011, con efectos para los ejercicios 2011 y 2012 exclusivamente. Desde el 1 de enero de 2013 se...

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