Las Sociedades de Gestión de Derechos de Propiedad como entidades sin ánimo de lucro

AutorMaría Crespo Garrido
Cargo del AutorProfesora Titular de Hacienda Pública. Universidad de Alcalá
Páginas232-239

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La Ley de Propiedad Intelectual en su artículo 1 establece que «la propiedad intelectual de una obra literaria, artística, o científica corresponde al autor por el sólo hecho de su creación» atribuyendo al autor, el artículo 2 de la misma «la plena disposición y el derecho exclusivo a la explotación de la obra, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley». Todo ello no invalida que las entidades de gestión de derechos de propiedad 31 puedan generar beneficios derivados de su gestión, en cuyo caso tributarían según el régimen de entidades parcialmente exentas, pues, según establece el artículo 147 de la Ley de Propiedad Intelectual, tanto los derechos de autor como los derechos afines, gestionados por entidades legalmente constituidas no podrán tener ánimo de lucro. La cuestión clave es la determinación de a quién le corresponde la titularidad de los derechos de propiedad intelectual.

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Las entidades de gestión de derechos de propiedad 32, como sujetos pasivos parcialmente exentos del Impuesto sobre Sociedades, someten a tributación los rendimientos procedentes de las explotaciones económicas, entendiendo como tales aquellos que, procediendo del capital y/o el trabajo personal, supongan la ordenación por cuenta propia de los recursos productivos y de los recursos humanos o uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o en la distribución de bienes o servicios, aunque la explotación económica sea en cumplimiento de su objeto social y en beneficio de sus asociados, según expone el artículo 121.2 y 3 de la Ley reguladora del Impuesto sobre Sociedades.

-Base imponible

-Configuración teórica

La configuración teórica del Impuesto sobre Sociedades lo concibe como un tributo que recae sobre los beneficios empresariales, lo que obliga a distinguir si el objeto de tributación es el beneficio económico puro o lo es el beneficio contable.

Esta cuestión teórica, aparentemente resuelta por la legislación, adquiere especial relevancia en el caso de las sociedades de gestión de derechos de propiedad, ya que el gravamen del beneficio contable 33 supone el sometimiento a tributación de la renta residual para los accionistas. Para su determinación intervienen precios y costes explícitos y criterios contables de cálculo de los elementos según su precio de adquisición. Por tanto, se obvia el criterio de valor de mercado haciendo prevalecer el principio de precio de adquisición sobre los valores de mercado de los elementos configuradores de la base objeto de tributación. Esta circunstancia lleva a que las cuotas de amortización no llegan a constituir un fondo de reposición del activo productivo. Al igual que la inflación tam-

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poco es considerada en la valoración de los elementos 34. En el caso de la tributación de los derechos de autor parece que el criterio razonable es su imputación de acuerdo a un criterio de precio de adquisición, aunque su imputación al patrimonio del socio perceptor se realice en ejercicios posteriores.

Sin embargo, si en lugar de someter a tributación el beneficio contable, magnitud comúnmente admitida en todas las legislaciones, el gravamen se efectuara sobre el beneficio económico 35, se estaría sometiendo a tributación la diferencia entre la producción del período y los costes de los factores consumidos en el mismo, teniendo como referencia, no el precio de adquisición de los elementos, sino su valor de mercado 36.

Las entidades gestoras de derechos de propiedad, como entidades parcialmente exentas, y según prevé el artículo 121.1 de la Ley reguladora del Impuesto sobre Sociedades, no someterán a gravamen las rentas procedentes de actividades que constituyan su objeto social o finalidad específica, así como las derivadas de adquisiciones o transmisiones a título gratuito, siempre que ambas se realicen en cumplimiento de su objeto social o finalidad específica, entre otras. Según doctrina de la Audiencia Nacional 08-11-00 la exención no es renunciable y toda entidad tipificada como parcialmente exenta queda sometida a este régimen especial sin poder renunciar 37 y sin necesidad de solicitud previa.

No obstante, según los apartados 2 y 3 del citado artículo, se consideran rentas no exentas los rendimientos derivados del ejercicio de explotaciones económicas aunque la misma sea en cumplimiento de su objeto social y en beneficio de los asociados.

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Relación entre las cantidades recaudadas 38 y repartidas 39 por las entidades gestoras de derechos de propiedad intelectual en España

Cuadro 1

[VER PDF ADJUNTO]

Fuente: Elaboración propia sobre datos disponibles en la Subdirección General de Propiedad Intelectual del Ministerio de Cultura y Entidades de Gestión de Derechos de autor.

En consonancia con los datos aportados nos referiremos a la Sentencia de la Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 31 de marzo de 2008, dictada en el recurso Contencioso-Administrativo número 265/2005, deducido respecto de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 21 de abril de 2005, en materia de liquidación del Impuesto sobre Sociedades de la...

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