SAP Barcelona 93/2007, 16 de Febrero de 2007
Ponente | FRANCISCO JAVIER PEREDA GAMEZ |
ECLI | ES:APB:2007:2141 |
Número de Recurso | 480/2006 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 93/2007 |
Fecha de Resolución | 16 de Febrero de 2007 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 14ª |
SENTENCIA Nº 93/07
Barcelona, dieciseis de febrero de dos mil siete
Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Catorce
Magistrados:
Francisco Javier Pereda Gámez (Ponente)
Mª Carmen Vidal Martínez
Marta Font Marquina
Rollo nº: 480/2006
Juicio Ordinario nº: 300/2004
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Esplugues de llobregat
Objeto del juicio: demolición y derribo de obras inconsentidas (LPH)
Motivo del recurso: Error en la consideración de falta de legitimación activa
Apelante: Comunidad de Propietarios de C./ DIRECCION000, n. NUM000
Abogado: J.L. García
Procuradora: M.J. Blanchart García
Persona contra la que se apela: Arturo
Abogado: M. Villalba Rodríguez
Procurador: R. Dalmases Rovira
-
RESUMEN DEL PLEITO DE PRIMERA INSTANCIA
El día 13 de mayo de 2004 la parte actora presentó demanda en la que solicita que se declare la ilicitud de obras realizadas por el demandado sobre una terraza comunitaria (cerramiento de habitáculo, en "tochanas", con obra de ladrillo, paredes de carga y cubierta de teja cerámica) y se le condene a la demolición y derribo, por no tener permiso comunitario y afectar a la seguridad del edificio, al sobrecargar la estructura.
El demandado contesta que llevó a cabo la obra hace 16 años, con conocimiento y consentimiento de los comuneros, y afirma que el actor no está legitimado activamente, porque no acompaña acuerdo comunitario de las dos fincas integradas sobre la que se asienta la del Sr. Arturo . Opone también consentimiento tácito, prescripción y abuso de derecho (niega que la construcción sobrecargue la estructura, con apoyo en prueba pericial).
La sentencia recurrida, de fecha 20 de marzo de 2006, reitera las posturas de parte y analiza la falta de legitimación activa y considera que la actora es mera subcomunidad que no recabó la conformidad de la comunidad general para ejercer las acciones. Añade que el demandado no pertenece a la comunidad accionante y, por ello, la juez desestima la demanda, con imposición de costas a la parte actora.
-
CUESTIONES PLANTEADAS EN EL RECURSO DE APELACIÓN
La parte recurrente sostiene que tiene legitimación activa porque la obra se ha realizado sobre un elemento comunitario de todo el edificio (la terraza) y que cualquiera de las comunidades perjudicadas (al igual que cualquier comunero) puede ejercer acciones en beneficio común (cláusula 3ª de los Estatutos). Denuncia que el demandado no ha acudido a la intervención provocada y destaca la existencia de una única comunidad para los dos portales (con un único coeficiente por vivienda).
La parte apelada se opone y defiende los argumentos de la sentencia (en especial, considera absurdo que pueda ejercer la acción la comunidad de una "finca vecina"). Reitera que la presentación de la demanda exige acuerdo comunitario, que no se da, y las excepciones ya opuestas en la contestación. Añade que el informe pericial del Sr. Silvio no es válido porque no determina si la obra afecta a la estructura, no se hicieron catas y los cálculos son incorrectos. Se remite a sus conclusiones en juicio y dice que el perito no recoge la luz de cálculo, que los diagramas están solapados, que los cálculos no son claros, que hay un problema de cálculo a la flexión y no de esfuerzo, que el suelo del comedor es de origen y por ello el cálculo de cargas es erróneo y que la carga de nieve es falsa, porque repercute sólo en los extremos.
-
TRÁMITES EN LA SALA
El asunto presenta diligencia de entrada de fecha 26 de junio de 2006. No se ha practicado prueba ni se ha celebrado vista. La deliberación y votación de la Sala ha tenido lugar el día 8 de febrero de 2007. Esta resolución no se ha dictado en el plazo previsto en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( LEC ), lo que se hace constar a los efectos del art. 211.2 LEC.
-
LA LEGIMITACIÓN ACTIVA
Ambas partes admiten y así consta en la escritura de declaración de obra nueva y constitución de comunidad de propietarios de 9 de junio de 1981 (f. 7 a 45), que ambas escaleras o "portales" (números de policía NUM001 y NUM000 de la calle de DIRECCION000, de Esplugues de Llobregat) pese a actuar como comunidades independientes constituyen una sola comunidad general (se reparten sus coeficientes sobre un entero único), configurada por treinta entidades (que incluyen sótano-garaje, local, entresuelo- garaje y 27 viviendas) y que comparten suelo, cimentaciones, cubiertas, terrazas y elementos estructurales y de carga.
La jurisprudencia reconoce legitimación activa a cualquier comunero para que, en sustitución de la comunidad y en su beneficio, pueda accionar, ante la inactividad comunitaria, en defensa de los intereses comunes (SSTS 27 de enero de 1977 -RA 121-, 3 de febrero de 1983 -RA 801-, 27 de abril y 23 noviembre 1984 -RA 1971 y 5656-, 12 de febrero de 1986 -RA 548-, 8 de mayo de 1989 -RA 3674-, 20 de abril de 1991 -RA 3012- y 15 y 16 de julio de 1992 -RA 6077 y 6616).
Con más razón hay que admitir que cada una de las subcomunidades de un mismo edificio que presenta estructuras de carga común y cuyas terrazas son, de forma indiscriminada, elementos comunes (f. 39) pueda accionar contra un comunero (aunque forme parte de otra subcomunidad) cuando realiza actos que ponen en peligro la seguridad de la finca, especialmente si las votaciones reflejan una mayoría cualificada de comuneros que votan a favor del ejercicio de la acción (8 de 11 propietarios del portal n. NUM000 -f.101 y 102). En este sentido, la jurisprudencia admite la legitimación activa de una subcomunidad para actuar, incluso contra el titular de local ajeno a la misma (SSTS 16 de febrero de 1971 -RA 910-, 23 de septiembre de 1991 - RA 6059-, 3 de diciembre de 1993 -RA 9495- y 18 de diciembre de 1995 -RA 1997\ 6364).
-
LA PRESCRIPCIÓN
La acción para reclamar la cesación de obras inconsentidas sobre elementos comunes disfruta de un plazo de 15 años (SSTS 1 de febrero de 2006 -RA 436). Sin embargo, la carga de la prueba del dies a quo corresponde a quien opone la excepción, que ha de acreditar la fecha en que se efectuaron, sin que pueda invertirse el onus probandi (STS 19 de diciembre 1990 -RA 10287).
Ninguna probanza ha arbitrado el demandado a tal efecto. No acompaña facturas o libro de actas, ni practica testifical o pericial que permita tener por cierto que las obras se realizaron hace 16 años (es decir, en 1989) como afirma y lo cierto es que...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba-
La contradicción del dictamen pericial
...contradicciones, insuficiencias u oscuridades de los cálculos, reclamando incluso, en su caso, el careo (art. 347 LEC) SAP Barcelona, secc. 14ª, de 16 de febrero de 2007, fto. jco. 5º (EDJ Son cuatro las periciales que ya han sido sometidas al principio de contradicción y contrastadas, recu......