STSJ Cataluña 4194/2007, 7 de Junio de 2007

PonenteFRANCISCO ANDRES VALLE MUÑOZ
ECLIES:TSJCAT:2007:8032
Número de Recurso1795/2007
Número de Resolución4194/2007
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 4194/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por María Cristina y Felix frente a la Sentencia del Juzgado Social 10 Barcelona de fecha 23 de noviembre de 2006, dictada en el procedimiento Demandas nº 619/2006 y siendo recurrido/a Agencia Estatal de Administración Tributaria. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 5 de septiembre de 2006, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de noviembre de 2006 , que contenía el siguiente Fallo:

"Desestimo la demanda promovida por los trabajadores María Cristina y Felix , en reclamación por despido, contra la empresa Agencia Estatal de Administración Tributaria, absolviendo ala susodicha parte demandada de las pretensiones objeto de la misma."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:"1.- Los actores prestaban servicios por cuenta de la empresa demandada, desde el 24 de abril de 2006, con categoría profesional de auxiliar administrativo y salario de 971,77 euros mensuales con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias, en virtud de sendos contratos temporales, en la modalidad uno y otro de eventual por circunstancias de la producción, con previsión, aparte de las circunstancias expresadas y entre otros extremos, que los tales servicios se prestarían en el ámbito de la Delegación de la Agencia de Barcelona, y decían literalmente: "en relación con el servicio de apoyo para la confección de las declaraciones de Renta", con duración prevista desde el 24 de abril al 30 de junio de 2006, día éste en que cesaron en los mismos, por decisión empresarial, comunicada por escrito, aduciendo que la relación contractual se extinguiría dicho día por expiración del tiempo convenido, contra la que el 18 de julio fomularon reclamación previa a la vía judicial, por despido, que no ha sido objeto de resolución expresa.

  1. Con anterioridad, del 2 de mayo al 30 de junio de 2005 estuvieron contratados en similares condiciones y también para el mismo objeto de apoyo en la confección de las declaraciones de Renta. "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda formulada por la parte actora contra la demandada en reclamación por despido, interpone la parte actora, ahora como recurrente, el presente recurso de suplicación en base a dos motivos, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , que tiene por objeto examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia por parte de la sentencia de instancia.

La cuestión objeto de litigio consiste en determinar si los trabajadores, contratados por la Agencia Tributaria mediante sendos contratos temporales en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción para atender el servicio de apoyo para la confección de las declaraciones de Renta durante varios campañas, pueden accionar por despido cuando la Agencia Tributaria les comunica por escrito el cese de la relación contractual por expiración del término, o si por el contrario ha de entenderse que el despido sólo se produce cuando no sean convocados en la próxima campaña del impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Sin negar el carácter indefinido de los servicios prestados, el juzgador de instancia, entiende que el momento del despido no se produce a la finalización de la campaña correspondiente, sino, en su caso, si no fuesen llamados en la futura convocatoria, aplicando con ello el artículo 15.8 del ET y desestimando la demanda.

Siendo estos los términos del litigio, la parte recurrente entiende que la sentencia de instancia ha infringido el artículo 12.2 del ET , según el cual: "El contrato a tiempo parcial podrá concertarse por tiempo indefinido o por duración determinada en los supuestos en los que legalmente se permita la utilización de esta modalidad de contratación, excepto en el contrato por la formación", en relación con el artículo 12.3 , según el cual: "Sin perjuicio de los señalado en el apartado anterior, el contrato a tiempo parcial se entenderá celebrado por tiempo indefinido cuando se concierte para realizar trabajos fijos y periódicos dentro del volumen normal de la actividad de la empresa", y en relación con los artículos 15.1.b) del ET y 3 del RD 2720/1998 . Desde esta perspectiva, la Agencia Tributaria debió haber celebrado un contrato indefinido a tiempo...

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