ATS, 14 de Enero de 2014

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2014:462A
Número de Recurso1563/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Oviedo se dictó sentencia en fecha 10 de diciembre de 2012 , en el procedimiento nº 865/12 seguido a instancia de Dª Yolanda contra LA AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 12 de abril de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de mayo de 2013 se formalizó por el Abogado del Estado en nombre y representación de AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de noviembre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- La cuestión suscitada consiste en determinar el dies a quo del plazo de 6 meses establecido en el art 78.3 del IV Convenio Colectivo de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria para que el procedimiento disciplinario incoado deba entenderse por caducado y ello en relación con la naturaleza de la investigación previa efectuada.

Consta que la actora prestó sus servicios para LA AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA (AEAT) en virtud de contrato de trabajo de fecha 4/3/2009 con relación laboral de fijo discontinuo y categoría profesional de Auxiliar de Administración e Información, para la prestación de servicios en las campañas del impuesto de Declaración de la Renta de las Personas Físicas, con destino en la Delegación de Asturias, si bien también prestó servicios en campañas anteriores. Con fecha 29/2/2012, el Delegado Especial de la AEAT de Asturias tuvo conocimiento, mediante comunicación del Jefe de la Dependencia Regional de Recursos Humanos de la presunta realización, por parte de la demandante de actividades de gestión administrativa durante el periodo en que había sido contratada por la AEAT, acompañándose diversa documentación en las que figura expresamente la demandante. Como consecuencia de esta comunicación se acordó la incoación de expediente disciplinario a la trabajadora, nombrando instructor, y que fue notificado a la interesada el día 9 de marzo y el 12 al comité. Mediante Diligencia del Instructor del expediente disciplinario, de fecha 12 de marzo de 2012, se incorporan al expediente los informes y demás documentos, que constituyen la información preliminar, remitidos por el Jefe de Recursos Humanos. Tras la tramitación del expediente, que se relata en extenso en el relato fáctico, se concluye que de los hechos probados en el expediente disciplinario encajan en la tipificación de infracción disciplinaria muy grave de "incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades cuando dé lugar a situaciones de Incompatibilidad", prevista en el artículo 95.2 n) de la Ley 7/2007, del Estatuto Básico del Empleado Público , y en el artículo 76.2 c).7 del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la AEAT .

La sentencia de instancia desestima la demanda en su integridad, declarando la procedencia del despido, al quedar acreditado que la trabajadora ha participado en la prestación de servicios de gestión administrativa con anterioridad a su contrato con la AEAT y que esta actividad no se interrumpió durante el período del contrato, rechazando previamente la prescripción de las faltas y la caducidad del expediente sancionador. Recurrida en suplicación, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 12 de abril de 2013 (Rec 434/13 ) estima el recurso de la actora y declara que el despido notificado el 2/8/2012 es improcedente al entender caducado el expediente, de conformidad con el convenio de aplicación, dado que sumado el tiempo invertido desde el inicio de la información preliminar, en marzo de 2011, y el dictado de la resolución que puso fin al expediente disciplinario, en agosto de 2012, había transcurrido en exceso el plazo de 6 meses con que contaba la Entidad demandada para la conclusión del mismo.

  1. - Acude la Agencia Estatal Tributaria en casación unificadora denunciando infracción del art 78.3 del Convenio Colectivo de la AEAT en relación con la caducidad de los procedimientos sancionadores. La parte alega que no se ha sobrepasado el plazo de 6 meses establecido para la tramitación del expediente, dado que existe no solo una reiteración en la conducta sancionada, sino también una ocultación.

    La sentencia invocada de contraste es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 2 de mayo de 2007 (Rec. 295/07 ), confirmatoria de la dictada en la instancia, que declaró la procedencia del despido operado. El actor ha venido prestando servicios para el ORGANISMO AUTONOMO TRABAJO PENITENCIARIO Y FORMACION PARA EL EMPLEO, en el centro Penitenciario de Daroca, con categoría profesional de técnico de actividades mantenimiento y oficios. El demandante fue despedido, por resolución de 19/9/2006, por incumplimiento injustificado de horario durante más de diez ocasiones al mes o mas de veinte al trimestre, calificado como falta muy grave en el Convenio Colectivo Único para el Personal laboral de la Administración del Estado, y referido al primer trimestre del año 2006. El seguimiento concreto de la conducta del demandante en talleres se venía haciendo desde noviembre de 2005; en el curso y a resultas de este seguimiento, a mediados de enero del 2006 y hasta que se resolviera la situación, la Dirección fijó al actor un nuevo horario de trabajo, de forma que su presencia en los talleres estuviera en toda ocasión acompañado por un funcionario, de 7.30 a 15 horas, pues el coordinador de producción del centro señaló, entre otras cosas, un incumplimiento sistemático de la jornada de trabajo. En fecha 24/1/2006 se ordenó al centro de Daroca la apertura de información reservada sobre posibles irregularidades en la gestión de talleres del centro. El 20 de febrero por el coordinador del centro, se presentó informe sobre reiterados incumplimientos laborales del actor y otros problemas surgidos en la gestión de los talleres, por lo que se inició una información reservada ordenada instruir el 22 de febrero. A la vista del seguimiento, declaraciones y documentación aportada, por el instructor se acordó - en fecha 28 de marzo de 06 - proponer la incoación de sendos expedientes de corrección disciplinaria contra el actor, vinculándose los hechos enjuiciados al mes de 9/2006, siendo la resolución del expediente de fecha 19.9.06. La sentencia invocada, y en relación con la prescripción alegada por el trabajador, argumenta con apoyo en reiterada jurisprudencia, que el plazo de prescripción de las faltas empieza a contar desde el momento en que el empresario adquirió "conocimiento cabal, pleno y exacto de los hechos" y que aplica analógicamente al plazo previsto en el convenio para la tramitación del expediente, considerando como tal momento el 28 de marzo de 2006 - puesto que previamente existió una investigación genérica de las irregularidades advertidas en los Talleres, no referida directamente al horario sino de mayor amplitud. Por lo que desde esa fecha hasta el 19 de septiembre siguiente, en que se impone la sanción, no transcurrieron los más de 6 meses previstos en el convenio.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

    De la exposición que antecede se evidencia la falta de identidad para apreciar el requisito de la contradicción entre las sentencias comparadas, fundamentalmente por la disparidad de los relatos fácticos, y en particular el alcance y naturaleza de las averiguaciones previas a los efectos de su inclusión en el cómputo del plazo de caducidad de la tramitación del expediente. Y ello dejando al margen que los convenios de aplicación son diferentes puesto que la regulación es idéntica en la cuestión ahora debatida y que señala que "en cualquier caso, desde el inicio del expediente, incluida la información preliminar que pudiera realizarse hasta la resolución, no podrá transcurrir más de seis meses, salvo dilación imputable al trabajador expedientado".

    Pues bien, son diferentes las conductas imputadas y la secuencia en la averiguación y conocimiento de las mismas: conducta reiterada de incumplimiento horario en la de contraste e incumplimiento de normas sobre incompatibilidades, en la recurrida, en relación con la cuestión suscitada en el presente recurso consistente en determinar la naturaleza y alcance de una "información preliminar o averiguaciones previas" a los efectos de su inclusión en el computo del plazo establecido para la tramitación del expediente disciplinario - 6 meses -. En la alegada existe un seguimiento de la actividad del actor desde noviembre de 2005, una información reservada sobre la gestión de los talleres desde febrero de 2006, y a raíz de su resultado, se incoa expediente por incumplimiento de horario el 19 de abril en virtud de propuesta al efecto de 28 de marzo. En este caso, se estima que no existió información preliminar acerca de una posible falta por incumplimiento del horario - como pretende el trabajador - y si por el contrario, una investigación genérica de las irregularidades cometidas en los Talleres, pero no referida exclusivamente al horario - hechos por los que fue despedido - y es en el curso de esa investigación cuando se fija un nuevo y preciso horario al trabajador, se controla y como resultado se incoa directamente el expediente. Esto es, la empresa tiene cabal conocimiento de las faltas cometidas - 28 de marzo - a raíz del control sobre el nuevo horario y como resultado se incoa el expediente y que lleva a la Sala a aplicar analógicamente los criterios de la prescripción de las faltas, para concluir que el inicio del plazo se computa desde que la empresa tuvo cabal conocimiento de las faltas cometidas, y que no es otro que el día 28 de marzo, tras la especifica investigación realizada.

    Por el contrario, otras son las circunstancias que concurren en el caso de la recurrida que llevan a declarar que debe computarse el periodo de la investigación previa. En efecto, en este caso, consta que los hechos que le han sido imputados a la trabajadora fueron denunciados en su día por la Inspección de Tributos, ya que en dicha denuncia se incluían tanto al titular de la gestoría contable y fiscal, como a su empleada - la ahora demandante -; consecuencia de esta denuncia, el 31/3/2011, se incoó un expediente disciplinario al titular de la gestoría, designándose un instructor; en las diligencias de averiguación de los hechos constitutivos de la falta, el instructor investigó de forma simultánea los hechos y actividades desarrollados tanto por uno como por otro de los sujetos denunciados. En febrero de 2012, se puso en conocimiento del Delegado la realización por parte de la demandada de supuestas faltas, que se justificaban en la documentación elaborada en la anterior investigación, e incluso se incorporan y unen al expediente los informes y documentos de dicha investigación previa; los hechos constitutivos del despido, tal como se le atribuyen en la carta de despido y se declaran probados en la resolución de instancia, son aquellos que resultan de la información y documentación recabada durante la reiterada fase previa; la demandada reconoce en la comunicación del despido que medió una información preliminar; el propio instructor, al acordar la incorporación al expediente sancionador de la expresada información preliminar, reconoce que la misma es la base de la imputación que se va a realizar a la trabajadora. En definitiva, en este supuesto, y a diferencia de la de contraste, se tuvo cabal conocimiento de la falta cometida por la actora ya desde la investigación previa puesto que desde el momento de la denuncia inicial la demandante ya aparece identificada como coautora de la infracción que se denuncia; el instructor del expediente inicialmente designado no limitó sus pesquisas respecto del titular de la gestoría, sino que a la par investigó y averiguo a la recurrente, y, una vez concluida tal investigación preliminar, dio cuenta al Delegado de los hechos que consideró que habían quedado establecidos. Concluye que sumado el tiempo invertido desde el inicio de la información preliminar, en marzo de 2011, y el dictado de la resolución que puso fin al expediente disciplinario, en agosto de 2012, había transcurrido en exceso el plazo de 6 meses con que contaba la Entidad demandada para la conclusión del mismo conforme a lo establecido en el convenio colectivo de aplicación.

    Por otra parte, es cierto que en la sentencia recurrida la averiguación previa se tiene en cuenta para el computo del plazo de finalización del expediente, mientras que en la de contraste no, al tenerse en cuenta únicamente el periodo de duración del expediente. Ahora bien, la contradicción es inexiste al ser diferentes los supuestos fácticos y sobre todo el alcance y resultado de dichas informaciones previas. En efecto, en la recurrida se aprecia una unidad formal entre la denuncia previa de la Inspección, el expediente disciplinario y las conductas formalmente imputadas a la trabajadora, de forma que queda acreditado que dicha información preliminar es la base de la imputación realizada a la trabajadora, y así es reconocida por la empleadora, por lo que ya desde aquel momento se tuvo cabal y exacto conocimiento de la conducta de la trabajadora. Dado que desde ese momento la empresa pudo actuar esa averiguación es calificado de verdadera información preliminar, por lo que debe ser computada a los efectos del plazo de caducidad del expediente. Sin embargo, otra es la situación de la sentencia de contraste, puesto que en este caso hubo una investigación previa del conjunto de irregularidades detectadas en la gestión de los talleres, de carácter genérico y no específicamente dirigida al control del demandante; Como consecuencia de las diversas irregularidades detectadas, se acuerda, entre otras, fijar y concretar al actor un horario en enero y dos meses después se incoa el expediente por causa de su incumplimiento. En este supuesto y a diferencia del caso de autos, la empleadora no tuvo un conocimiento cabal y exacto de los hechos posteriormente imputados hasta que se inicia la tramitación del expediente, puesto que previamente existió una investigación genérica de las irregularidades advertidas en Talleres, no referida directamente al horario sino de mayor amplitud.

  3. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto puesto que en un caso se trata de una información genérica y en el otro especifica, lo que influye en cuando tuvo conocimiento la empresa de los hechos posteriormente objeto de despido.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 12 de abril de 2013, en el recurso de suplicación número 434/13 , interpuesto por Dª Yolanda , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Oviedo de fecha 10 de diciembre de 2012 , en el procedimiento nº 865/12 seguido a instancia de Dª Yolanda contra LA AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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