STS 1371/2006, 18 de Diciembre de 2006

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2006:7958
Número de Recurso2763/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1371/2006
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por don Juan Manuel, representado por el Procurador de los Tribunales José Alberto Azpeitia Sánchez, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 14 de abril de 1999 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimonovena), dimanante del juicio de menor cuantía número 648/92 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 11 de los de Madrid. Es parte recurrida en el presente recurso don Luis Manuel, doña Carolina, doña Gema, doña Nuria y doña María Dolores, representados por la Procuradora doña Teresa Castro Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 11 de los de Madrid conoció el juicio de menor cuantía número 648/92 seguido a instancia de don Juan Manuel .

Por don Juan Manuel se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia en la que admitiendo nuestra demanda dé por resuelta y concluida la relación de fiducia existente entre D. Juan Manuel y D. Luis Manuel, primero, y sus herederos, después, declarando igualmente que D. Juan Manuel es el titular y propietario de las

6.600 acciones representativas del capital social de Promotora de Informaciones, S.A., cuya titularidad formal ostentan en la actualidad los señores Gema Carolina Nuria María Dolores Luis Manuel, condenando a los demandados a la entrega de dichas acciones y a la realización de cuantos actos jurídicos sean necesarios para hacerla efectiva, así como a llevar a cabo la oportuna rendición de cuentas de acuerdo con lo que se establece en el cuerpo de este escrito, entregando a mi cliente el saldo resultante de la misma, condenándolos igualmente al pago de la cantidad de 2.887.500.- Pts. más sus intereses legales devengados desde la fecha en la que se vendieron los derechos de suscripción, y al pago de las costas judiciales".

Admitida a trámite la demanda, y transcurrido el término del emplazamiento sin que los demandados hubieran comparecido y personado ante el Juzgado, por Propuesta de Providencia de fecha 12 de julio de 1993 se les declaró en situación procesal de rebeldía, dándose por precluido el trámite de contestación a la demanda, y ordenando seguir el pleito su curso, notificando dicha resolución y las sucesivas en estrados.

Con fecha 24 de mayo de 1999 el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que estimando la demanda formulada por D. Juan Manuel contra D. Luis Manuel, DOÑA Carolina, DOÑA Gema, DOÑA Nuria Y DOÑA María Dolores, declaro resuelta y concluida la relación de fiducia existente entre D. Juan Manuel y D. Luis Manuel, primero, y sus herederos, después, declarando igualmente que D. Juan Manuel es el titular y propietario de las 6.600 acciones representativas del capital social de Promotora de Informaciones, S.A. cuya titularidad formal ostentan en la actualidad los señores Gema, condenando a los demandados a la entrega de dichas acciones y a la realización de cuantos actos jurídicos sean necesarios para hacerla efectiva, así como a llevar a cabo la oportuna rendición de cuentas, entregando al actor el saldo resultante de la misma, condenando igualmente a los demandados al pago de la cantidad de 2.887.500 pesetas, más sus intereses legales devengados desde la fecha en la que vendieron los derechos de suscripción. Todo ello con imposición de costas a los demandados".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimonovena) dictó sentencia en fecha 14 de abril de 1999 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando el recurso de apelación formulado por Don Luis Manuel, Doña Carolina, Doña María Dolores, Doña Marí Jose, Doña Nuria y Doña Gema, contra la sentencia de fecha 24 de mayo de 1995 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 11 de apoyo de Madrid en el procedimiento al que se contrae el presente rollo, debemos declarar y declaramos la nulidad de dicha sentencia, y el emplazamiento de los demandados y actuaciones subsiguientes al mismo, retrotrayendo el proceso a ese instante debiendo procederse a un nuevo emplazamiento de los demandados en legal forma para contestación -sic- de la demanda planteada si a su derecho conviene. Dicha nulidad de actuaciones no se extiende a las medidas cautelares adoptadas en el inciso cuarto de la propuesta de Providencia de fecha 7 de febrero de 1996, cuya expresa validez se declara, así como la fianza exigida al actor. No ha lugar a pronunciamiento alguno en cuanto al recurso de apelación planteado contra el auto de fecha 6 de febrero de 1996 sobre ejecución provisional, al quedar dicho recurso sin contenido en base a la nulidad acordada en esta resolución. Todo ello sin expreso pronunciamiento en cuanto a las costas del litigio".

TERCERO

Por el Procurador don José Alberto Azpeitia Sánchez, en nombre y representación de don Juan Manuel, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo con apoyo procesal en el siguiente motivo:

Unico.- Al amparo del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, infracción del artículo 269 de la misma Ley, en relación con el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 25 de abril de 2000 se admitió a trámite el recurso, y, evacuando el traslado conferido, por la representación procesal de Don Luis Manuel, Doña Carolina, Doña María Dolores, Doña Marí Jose, Doña Nuria y Doña Gema se presentó escrito de impugnación del mismo.

QUINTO

Por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día trece de diciembre del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el único motivo del presente recurso el recurrente denuncia, por el cauce del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la infracción del artículo 269 de la misma Ley y del artículo 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Estima el recurrente, en síntesis, que la sentencia recurrida, al declarar la nulidad de lo actuado y retrotraer las actuaciones al momento del emplazamiento de los demandados, ha vulnerado los señalados preceptos, pues los actos de comunicación que tenían por objeto notificarles el contenido de la demanda y emplazarles para que se personaran en las actuaciones y la contestaran fueron intentados en el domicilio indicado previamente por ellos, y al resultar infructuosos, se acudió al remedio edictal, al carecer aquéllos de domicilio conocido y estar en ignorado paradero. Sostiene que el órgano de primera instancia cumplió el deber de diligencia exigible en la práctica de los actos de comunicación, tal y como ha sido configurado por la doctrina del Tribunal Constitucional, y que los demandados no se han sentido indefensos en ningún momento, siendo su rebeldía meramente voluntaria, y no habiendo agotado las posibilidades de prueba que les dispensaba el ordenamiento jurídico abierta la segunda instancia, una vez se hubieron personado en autos cuando el Juzgado ordenó la ejecución provisional de la sentencia.

Este motivo debe ser desestimado.

En efecto, ante todo debe ponerse de relieve que el cauce del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no es el adecuado para denunciar normas de carácter procesal y para formular un motivo de casación que tiene por objeto revocar un pronunciamiento de contenido y efectos netamente procesales, siendo la vía del número tercero del mismo artículo la idónea para formular la denuncia casacional en los términos que contiene el único motivo de este recurso, debiendo alegarse el quebrantamiento de forma por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales y habiéndose producido indefensión al recurrente. La precisión no es baladí, pues son distintos los requisitos a los que se condiciona la estimación de los motivos de casación formulados por una u otra vía, como diferentes son los efectos que el artículo 1715.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil reserva a las sentencias estimatorias de los motivos comprendidos en uno y otro número del artículo 1692 de la misma Ley. Pero, abstracción hecha del incorrecto planteamiento del motivo de casación -en aras a dotar de su máxima amplitud el derecho a utilizar los recursos legales, en el marco del más amplio derecho a la tutela judicial efectiva, y siempre en beneficio del recurrente-, la denuncia que sirve a la pretensión impugnatoria, cuyo objeto se ciñe a determinar si la rebeldía de los demandados fue o no involuntaria, no puede ser acogida, por las razones que seguidamente se exponen. Previamente a ello, conviene recoger las vicisitudes procesales que resultan relevantes para la decisión del recurso, deducidas del examen de las actuaciones y reseñadas en la sentencia recurrida junto con las circunstancias de índole fáctica que, siendo de trascendencia, deben permanecer incólumes en esta sede, al no haber sido desvirtuadas oportuna y convenientemente.

Dichas vicisitudes se basan en los datos siguientes: El actor, ahora recurrente, al formular su demanda indicó como domicilio de los demandados el situado en la calle Angel Muñoz nº 14-16 de Madrid, por ser ese el que figuraba en el requerimiento notarial que en su día dirigió a éstos, donde se llevó a efecto la diligencia que se entendió con uno de los codemandados, María Dolores -documento 1 de la demanda-, y por ser ese, además, el que figuraba en la escritura notarial mediante la que los demandados, que intervinieron en dicho acto por medio de un mandatario verbal -a quien se identificaba debidamente al tiempo que se consignaba su domicilio-, contestaron al requerimiento -documento 2 de la demanda-.

Practicado en emplazamiento en el señalado domicilio, éste resultó infructuoso, consignándose en la diligencia extendida por el Oficial habilitado del Juzgado que "por el conserje del inmueble, Jose Pedro, se nos hace constar que dichas personas -los demandados- son desconocidos en el inmueble y no sabe si antes han vivido aquí, pues lleva trabajando aquí desde hace 4 meses. En las empresas ROHER y WARNER igualmente son desconocidos".

A la vista del resultado negativo de la anterior diligencia, por el Juzgado se dictó una propuesta de Providencia acordando unirla a los autos y comunicar su contenido a la representación procesal del actor. Este presentó un escrito por el cual puso en conocimiento del Juzgado que el actual domicilio de los demandados se hallaba en la calle Víctor de la Serna nº 34,2º-A de esta capital, en donde debía practicarse la diligencia de emplazamiento, según solicitaba.

Nuevamente infructuosa fue la práctica del acto de comunicación en el domicilio indicado, habiendo hecho constar el conserje de la finca que las demandadas "ni viven ni han vivido en el mencionado número". Del resultado negativo de la diligencia se dio cuenta a la parte demandante a fin de que instase lo que considerase conveniente. A su vista, el actor solicitó la práctica del emplazamiento mediante edictos que se habrían de publicar en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid y en el Tablón de Anuncios del Juzgado, como así efectivamente se hizo. Con fecha 12 de julio de 1993 se dictó una propuesta de Providencia por la que, habiendo transcurrido el término del emplazamiento sin que los demandados hubiesen comparecido, se les declaraba en situación procesal de rebeldía y por precluido el trámite de contestación a la demanda.

Dictada la sentencia de primera instancia, se intentó notificar la misma personalmente a los demandados en el domicilio de la calle Víctor de la Serna, número 34-2º A de esta capital, con idéntico resultado negativo.

Es ahora el momento de traer a colación la doctrina jurisprudencial que abona la desestimación del motivo.

El Tribunal Constitucional ha declarado reiteradamente que el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión que se reconoce en el artículo 24 de la Constitución garantiza el derecho a acceder al proceso y a los recursos legalmente establecidos en condiciones de poder ser oído y ejercer la defensa de los derechos e intereses legítimos en un procedimiento en el que se respeten los principios de bilateralidad, contradicción e igualdad de armas procesales, lo que, sin duda, impone a los órganos judiciales un especial deber de diligencia en la realización de los actos de comunicación procesal que asegure, en la medida de lo posible, su recepción por los destinatarios, dándoles así la oportunidad de defensa y de evitar la indefensión -Sentencias del Tribunal Constitucional 186/1997, 153/2001, 158/2001, 185/2001 y 216/2002, entre otras-.

Para lograr la plena efectividad del derecho de defensa, el mismo Tribunal ha afirmado también que el artículo 24.1 de la Constitución contiene un mandato implícito de evitar la indefensión, propiciando la posibilidad de un juicio contradictorio en el que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos, lo que obliga a los órganos judiciales a procurar el emplazamiento o citación personal de los demandados, siempre que sea factible, asegurando de este modo que puedan comparecer en el proceso y defender sus posiciones frente a la parte demandante - Sentencias 9/1981 y 37/1984 -, por lo que el recurso a los edictos, al constituir un remedio último para los actos de comunicación procesal, de carácter supletorio y excepcional, requiere el agotamiento previo de los medios de comunicación ordinarios, que ofrecen mayores garantías y seguridad de recepción para el destinatario, y la convicción, obtenida con criterios de razonabilidad, del órgano judicial que ordene su utilización, de que, al ser desconocido el domicilio o ignorado el paradero del interesado, resultan inviables o inútiles los otros medios de comunicación procesal - Sentencias 12/2000, 158/2001 y 216/2002 -.

Así, cuando del examen de los autos o de la documentación aportada por las partes se deduzca la existencia de un domicilio o de cualquier otro dato que haga factible practicar de forma personal los actos de comunicación procesal con el demandado, debe intentarse esa forma de notificación antes de acudir a la notificación por edictos, con el fin de asegurar que quien es parte en un proceso judicial o pueda resultar afectado por las resoluciones que en él se dicten llegue a tener conocimiento efectivo de la existencia del procedimiento y, de este modo, tenga la oportunidad de ejercer adecuadamente el derecho de defensa que le garantiza el artículo 24.1 de la Constitución. En tal sentido, el Tribunal Constitucional ha otorgado el amparo en aquellos casos en que se acudió a los edictos pese a que en las actuaciones aparecía un teléfono en el que la demandada pudo ser localizada -Sentencia 65/2000 -, o cuando no se intentó previamente la notificación personal en el domicilio que señaló el vecino con el que se practicó el acto de comunicación que resultó negativo - Sentencia 232/2000 -, o en aquel otro domicilio del demandado que constaba en autos -Sentencias 254/2000, y 268/2000, entre otras-, o en el que figuraba en el contrato de arrendamiento aportado con la demanda -Sentencia 216/2002 -, o cuando se acudió a la vía edictal sin intentar la localización de los demandados a través de los profesionales que intervenían en el recurso o que les habían representado en instancias previas -Sentencia 77/2001 -.

Esta misma Sala ha insistido, como recuerda la Sentencia de 5 de julio de 2001, interpretando el artículo 269 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en que la citación edictal se ha previsto con carácter supletorio y excepcional, mediante la publicación de la cédula en el Boletín Oficial, y que aunque esta modalidad de emplazamiento, ni con mucho, es contraria al ordenamiento vigente, debe ser utilizada cuando no sea posible recurrir a otros medios mas efectivos y, en concreto, cuando no conste el domicilio de la persona que deba ser emplazada o se ignore su paradero.

"Es más -se añade en la citada Sentencia- la posibilidad de recurrir al sistema de edictos ha de contar con fundamento material, exigencia esta que se cumple cabalmente y en plenitud cuando en atención a criterios de razonabilidad, se alcance la certeza de no ser posible la comunicación con ellas por otros medios".

Así, y en línea con dicha doctrina, en la Sentencia de 16 de junio de 2005 se acoge el recurso de casación interpuesto en un procedimiento de audiencia al rebelde por no haberse practicado el emplazamiento en el domicilio de un representante de la demandada, indicado al respecto por la propia parte actora. Y en la de 8 de octubre de 2005 se declara la nulidad de las actuaciones al haberse acudido al remedio edictal sin antes agotar las posibilidades de localización del domicilio del demandado -arquitecto de profesión- a través de la guía telefónica o la guía de los colegiados de su profesión.

Pues bien, en el presente caso el Juzgado, lejos de agotar los medios de citación personal, acudió a la vía edictal tras los infructuosos intentos de llevar a cabo el acto de comunicación con los demandados en los dos domicilios facilitados por el actor. No tuvo en cuenta, sin embargo, que para contestar al requerimiento que en su día les dirigió el demandante, aquéllos intervinieron representados por un mandatario verbal, identificado en el instrumento público otorgado al efecto al tiempo que se indicaba su domicilio; bien podía, pues, el órgano judicial de primera instancia haberse dirigido a éste a efectos de recabar información acerca del paradero de aquellos a quienes en su día representó, tanto más cuanto es el mismo representante quien suscribe como letrado el escrito mediante el que los demandados se personan en el procedimiento, una vez recaída sentencia de primera instancia. Tampoco realizó el Juzgado indagación alguna acerca del domicilio de los demandados en el padrón municipal de habitantes o en las oficinas del censo, ni recabó a tales fines el auxilio de las autoridades competentes. La decisión de realizar el acto de comunicación mediante edictos, en el presente caso, no responde, por tanto, a una convicción sobre el ignorado paradero de los demandados que se haya obtenido con criterios de razonabilidad, máxime cuando en la escritura pública por la que se confiere poder de procuradores y a favor del letrado que en su día les representó extrajudicialmente frente al requerimiento que les dirigió el actor figura como domicilio de una de las otorgantes, María Dolores, el mismo que fue indicado en la demanda y donde fue practicado dicho requerimiento, y que figuraba también en el instrumento público por el que se daba contestación al mismo, a saber, el de la calle Angel Muñoz, número 14, de Madrid.

Cabe añadir a lo expuesto que la equívoca indicación del domicilio facilitado tras el fallido intento de citación y emplazamiento en el primero -pues en el escrito de fecha 21 de octubre de 1992 el actor señala el sito en la calle Víctor de la Serna número 34, 2º A de esta capital, en tanto que en el escrito de resumen de pruebas se refiere a la calle Víctor de la Serna número 24-2º A- excluye la debida diligencia del demandante al proporcionar un nuevo domicilio donde llevar a efecto el acto de comunicación, y aleja la indefensión que necesariamente ha de padecer quien formula un recurso de casación por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, en su modalidad de infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, que es inconciliable con la falta de la debida diligencia por parte de quien la invoca -vide Sentencias del Tribunal Constitucional 153/93, 89/97 y 185/2001, entre otras muchas, y las de esta Sala de fecha 29 de noviembre de 2005, y 14 de febrero y 11 de septiembre de 2006, entre las más recientes-.

En resumen y como alegación final hay que decir que, el Juzgado acordó la citación edictal sin haber agotado los medios normales a su alcance para comunicar personalmente a los demandados la existencia del proceso, y tal proceder no puede considerarse acorde con el deber constitucional que se deriva del artículo

24.1 de la Constitución, por lo que la respuesta judicial que declara la nulidad de lo actuado y repone las actuaciones al momento del emplazamiento es plenamente respetuosa con el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión. Y resta por descartar que los demandados se hayan situado en la situación de rebeldía por su propia voluntad o como consecuencia de su propio actuar, pues ningún elemento existe en las actuaciones que indique fundadamente que eludieron la comunicación de la existencia del proceso conociendo su pendencia, o que permita afirmar que conocían la existencia del litigio y, ello no obstante, se mantuvieron al margen de él por su propia voluntad, conveniencia o falta de diligencia.

SEGUNDO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; por lo que en el presente caso las mismas se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Juan Manuel frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 14 de abril de 1999.

  2. - Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juasn Antonio Xiol Ríos.- José Antonio Seijas Quintana.- ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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