STSJ Murcia , 6 de Mayo de 2001

PonenteGLORIA ALARCON GARCIA
ECLIES:TSJMU:2001:1220
Número de Recurso1704/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

9 RECURSO nº 1704/98 SENTENCIA nº 429/01 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCIÓN SEGUNDA compuesta por los Ilmos. Srs.:

Don Abel Ángel Sáez Doménech Presidente Don Mariano Espinosa de Rueda Jóver Dña Gloria Alarcón García Magistrados ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A nº 429/01 En Murcia a seis de mayo de dos mil uno. En el recurso contencioso administrativo nº 1704/98 tramitado por las normas ordinarias, en 3.139.760 Ptas. de cuantía, y referido a: exacción de Renta de aduanas Parte demandante: LEGUMBRES ARROYO, S.L. representado por Dña. Mª Angeles Ponce Lucas Parte demandada: TEARM, Administración Civil del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado: Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 18 de marzo de 1998 que desestimaba la reclamación nº 30/01524/97 y confirmaba el Acta incoada por la Aduana de Murcia, por la que se gira liquidación complementaria en el DUA 464611-6-1335 y

4611-6-9818.

Pretensión deducida en la demanda: Se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la liquidación practicada por la AEAT, Inspección de Aduanas e IIEE de la Delegación especial de Murcia, en cuanto a arancel e intereses de demora.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Gloria Alarcón García, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 14 de julio de 1998 y, admitido a trámite y previa su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 25 de mayo de 2001.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Con fecha 19 de junio de 1997, la parte actora promovió reclamación económico- administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo de la Región de Murcia, impugnando la Resolución dictada por la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación especial de Murcia de la AEAT, en expediente de disconformidad nº 7/97, relativo al Acta nº 0163664-2, DUA nº

4611-6-1335 y 4611-6-9819,comprensivos de dos importaciones de atún en conserva de origen turco liquidados al derecho arancelario preferencial del 0 % (correspondiente a la partida arancelaria 16041414110 para dicho origen preferencial) y en la que se practica al actor una liquidación complementaria a dicha liquidación en concepto de Derechos a la Importación, derivada de la aplicación del tipo general del 24 %, y del cual resultaba una cuota tributaria de 2.778.569 ptas. mas los intereses de demora 361.191, lo que arrojaba una deuda tributaria de 3.139.760 ptas., actual objeto de litigio.

Solicitada de la Oficina gestora la remisión del expediente y unido a las actuaciones del Tribunal, éstas se pusieron manifiesto a la parte reclamante, quien dejó transcurrir el plazo reglamentario sin aportar su escrito de alegaciones y proposición de prueba.

Con fecha 18 de marzo de 1998 se emite la resolución del recurso, la cual es desestimatoria y constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO

La parte actora fundamenta su pretensión en las siguientes cuestiones:

  1. Que en el momento de la puesta de manifiesto del expediente no obraba en el expediente administrativo el informe de la Comisión UCLAF, Unidad de Coordinación de la Lucha Antifraude, en virtud del cual se incoa la liquidación complementaria ahora objeto de controversia generándose indefensión a la parte actora.

  2. Que dicho informe de la Comisión UCLAF es inaplicable, ya que dicha Comisión inspecciona las actividades y las mercancías de la empresa KEREVITAS entre el 7 de junio de 1996 y el 14 de julio de 1996, revisando las mercancías entradas en la empresa durante los años 1991, 1992, 1993, 1994, 1995 y los seis primeros meses de 1996. A su entender esto implica que dicho informe sólo puede aplicarse a las importaciones realizadas con anterioridad a la inspección y nunca con posterioridad, como es el caso.

  3. Que los documentos ATR1 no han sido declarados nulos y que no existe prueba alguna de que la mercancía importada sobre la base de ese documento no sea turca o de origen comunitario.

  4. Que no procede la exigencia de intereses de demora, ya que la deuda aduanera surgiría en el momento en el que se declarase no válido o falso el certificado de origen, y no en el momento del despacho originario.

  5. Que ha caducado el plazo para efectuar la liquidación tributaria, al haber transcurrido más de seis meses, consideración hecha a la luz de los artículos 219 y 220 del Código Aduanero.

  6. Que debiera haberse utilizado la posibilidad prevista en el artículo 869 del Reglamento de la Comunidad nº 2454/92, la cual permite a la Administración tributaria no recaudar los derechos a posteriori, cuando el importador haya actuado de buena fe y hubiera cumplido con la normativa vigente en relación con la declaración aduanera.

TERCERO

Antes de proceder a analizar cada una de las cuestiones fundamentadas en la demanda en apoyo de la pretensión esgrimida por la actora, y teniendo presente que la cuestión a dilucidar consiste en determinar si es procedente o no la liquidación de los Derechos a la importación complementaria de la que se efectuó en el momento de la importación por haberse demostrado que la mercancía importada no era de origen turco, parece conveniente recoger el contenido del informe de la Comisión UCLAF en sus puntos esenciales.

La importancia de dicho documento estriba en que es el único documento probatorio de los hechos, junto con el acuerdo administrativo del expediente de disconformidad nº 7/97, recogido en el expediente, ya facilitado...

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