STS 1530/2002, 23 de Septiembre de 2002

PonenteCarlos Granados Pérez
ECLIES:TS:2002:6047
Número de Recurso1303/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1530/2002
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. CARLOS GRANADOS PEREZD. JUAN SAAVEDRA RUIZD. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil dos.

En los recursos de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuestos por Almudena Y AEGON UNION ASEGURADORA DE SEGUROS, contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Vizcaya seguida por delitos de homicidio por imprudencia grave y contra la seguridad del tráfico, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando la recurrente Almudena representada por el Procurador Sr. Muñoz Varona y la compañía AEGON UNION ASEGURADORA, S.A., representada por el Procurador Sr. Sánchez-Jauregui Alcaide.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de Baracaldo instruyó Procedimiento Abreviado con el número 121/98, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Vizcaya que, con fecha 26 de octubre de 2000, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "PRIMERO: El día 1 de marzo de 1997, alrededor de las 20,15 horas, Jose Ramón , mayor de edad y sin antecedentes penales, circulaba conduciendo el turismo marca Ford Fiesta, matrícula JU-....-W , propiedad de Almudena , asegurado en la Cia de Seguros Caja de Previsión y Socorro (AEGON) póliza nº NUM000 .- Jose Ramón había ingerido previamente una cantidad indeterminada de bebidas alcohólicas e iba influido por tal ingesta lo que disminuía sus facultades para el adecuado control del vehículo.- SEGUNDO.- Circulaba por la carretera BI-3744, en sentido Barakaldo hacia Sestao, a la altura del punto kilométrico 11,300 km, en reseñadas condiciones a una velocidad no precisada exactamente pero superior a 76 km/h, cuando atropelló a Casimiro , nacido el 19 de mayo de 1981, el cual venia andando por el arcén junto a Alberto , fue golpeado con la parte delantera del turismo y resultó lanzado hacia arriba, al bajar el cuerpo del accidentado golpeo la parte trasera del vehículo para quedar tendido en la calzada, sobre la que quedó muerto en el acto. En el lugar del accidente la carretera tiene dos sentidos de circulación con un carril en cada sentido y con una anchura de 3,60 metros cada uno de los carriles y, en el sentido Barakaldo, un arcén derecho de 2,50 metros, describe un ligero tramo curso hacia la izquierda, tiene iluminación artificial que permite una visibilidad buena. La velocidad máxima permitida era de 70 kilómetros por hora.- TERCERO.- Jose Ramón no se detuvo tras el accidente continuado circulando hasta el municipio de Sestao donde agentes de la Ertzainzta proceden a su detención cuando el vehículo por motivos de circulación se para, previamente había hecho caso omiso a los indicativos luminosos y acústicos que los agentes habían realizado para que detuviese el vehículo. Sometido a la prueba de alcoholemia mediante el procedimiento de aire espirado con el etilómetro marca Drager modelo 7110, número de serie Arjk-0024, en el que se había efectuado la revisión de funcionamiento el 3 de diciembre de 1996, dio un resultado en la prueba practicada a las 21,19 horas de 1,14 mg/l., y en la segunda, practicada las 21,35 horas de 1,18 mg/l. El análisis de sangre que se realizó a las 23,16 horas en hospital de Basurto dio como resultado 2,62 gramos por litro de alcohol en sangre.- CUARTO.- En el momento del fallecimiento Casimiro vivía con sus padres y dos hermanos en el domicilio familiar.- La aseguradora Caja de Previsión y Socorro ingreso en concepto de consignación previa con fecha 30 de mayo de 1997 la cantidad de 15.480.000 pesetas, requerida por la Providencia de 4 de julio de 1997 para que manifieste en calidad de que se hace el ingreso del dinero, con fecha 28 de julio de 1997 el representante de la aseguradora manifiesta que la suma ingresada lo es para que se ofrezca en concepto de indemnización a los padres del menor fallecido. La cantidad de 15.480.000 pesetas fue entregada por el Juzgado de Instrucción a los padres del fallecido el día 23 de diciembre de 1999".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Jose Ramón , como autor responsable de un delito de homicidio por imprudencia grave utilizando vehículo de motor definido anteriormente, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de dos años de prisión y tres años de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y al pago de las costas procesales, incluyendo las de la acusación particular.- En cuanto a la responsabilidad civil deberá indemnizar a los perjudicados, en la cantidad de 15.480.000 pesetas, por el fallecimiento de su hijo y hermano, cantidad de la que es responsable directa la aseguradora CAJA DE PREVISION Y SOCORRO (AEGON) y responsable subsidiaria Almudena , con los intereses legales de esa cantidad desde la fecha del accidente hasta el día 23 de diciembre de 1999.- Finalícese las piezas de responsabilidad civil.- Y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone en esta resolución le abonamos todo el tiempo de prisión preventiva.- Contra esta resolución se podrá interponer recurso de casación el plazo de CINCO DIAS, debiendo presentar escrito en esta misma Sala anunciando el referido recurso".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose los recursos.

  4. - El recurso interpuesto por Almudena se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Unico.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

    El recurso interpuesto por AEGON UNION ASEGURADORA, S.A., se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Unico.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación indebida, de la Disposición Adicional de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor respecto a la imposición de intereses legales, con relación al artículo 117 del Código Penal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal y las partes recurrentes de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el dia 16 de septiembre de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO INTERPUESTO POR Almudena

UNICO.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se dice que el Tribunal de instancia ha incurrido en error al declarar la responsabilidad civil subsidiaria de esta recurrente, por ser la titular del vehículo que conducía su marido, y se razona que debe ser excluida esa responsabilidad civil afirmándose que D. Jose Ramón , conductor condenado y esposo de la recurrente, tenía la plena disponibilidad del vehículo con el que cometió el hecho por el que ha sido condenado, y que dicho vehículo había sido cedido por la recurrente al Sr. Jose Ramón sin límite de tiempo y sin especificación de actividades. Se añade, en defensa del motivo, que la Audiencia Provincial de Vizcaya había razonado para declarar que la recurrente asumía el riesgo de que el vehículo fuese conducido por su esposo por el hecho de que su marido y conductor no hubiese asegurado el vehículo a su nombre y para acreditar tal error se designa los folios 88 y 89 de las actuaciones en los que consta que el asegurador del vehículo era D. David , con lo cual, a juicio de la recurrente, se acredita que ésta hizo abandono de su facultades como propietaria del vehículo que era conducido siempre y sin limitación alguna por su esposo.

El motivo no puede prosperar.

Además del seguro, que ciertamente no fue concertado por su marido sino por otra persona distinta, con lo que no existe el error denunciado, ha de añadirse que las razones esgrimidas para declarar la responsabilidad civil subsidiaria fueron, además, que no hubo renuncia de esa titularidad por parte de su esposa y ahora recurrente, y eso ciertamente no resulta negado por los documentos que se señalan.

Tiene declarado esta Sala, como es exponente el Auto 1987/2000, de 14 de julio, que existe una presunción de autorización siempre que alguien conduzca un vehículo de titularidad ajena, trasladándose al propietario la carga de acreditar la inexistencia de tal autorización -por ejemplo, porque el vehículo fue indebidamente sustraído por el conductor, o porque fue previamente transmitido a éste-, y no es dable pensar, con carácter general, que un propietario desconozca que el vehículo de su pertenencia es conducido por un tercero, pues el titular del vehículo, en cuanto éste es un elemento de riesgo susceptible de causar daños a las personas o en los bienes, ha de tener en todo momento el control del mismo, sin que pueda imaginarse, salvo supuestos marginales y cuya prueba le incumbe, una conducción no autorizada por él.

En el supuesto que examinamos, como bien señala el Tribunal de instancia, no ha existido renuncia por parte de la titular del vehículo y es más el propio conductor reconoce expresamente que el vehículo es propiedad de su esposa (folio 105 de las actuaciones).

No ha existido, pues, el error que se denuncia.

RECURSO INTERPUESTO POR AEGON UNION ASEGURADORA, S.A.

UNICO.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación indebida, de la Disposición Adicional de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor respecto a la imposición de intereses legales, con relación al artículo 117 del Código Penal.

Se alega, en defensa del motivo, que no procede la imposición de intereses legales ya que la entidad recurrente, de conformidad con lo que establece la Disposición Adicional de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor de aplicación imperativa, consignó judicialmente, antes de los tres meses siguientes a la fecha del siniestro, con ofrecimiento en concepto de indemnización a los beneficiarios, quienes en un primer momento no aceptan la consignación, y transcurridos más de dos años desde la fecha del siniestro y antes de sentencia cambian de criterio y aceptan las cantidades consignadas, las cuales coinciden exactamente con la concedida en la Sentencia y es notoriamente inferior a la solicitada por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular.

El motivo debe ser estimado.

Ciertamente, la Disposición Adicional mencionada, que fue añadida por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, y en su redacción conforme a la Disposición final décimotercera de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, establece que si el asegurador incurriese en mora en el cumplimiento de la prestación en el seguro de responsabilidad civil para la cobertura de los daños y perjuicios causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación, la indemnización de daños y perjuicios debidos por el asegurador se regirá por lo dispuesto en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, con las siguientes peculiaridades: 1º) No se impondrán intereses por mora cuando las indemnizaciones fuesen satisfechas o consignadas ante el Juzgado competente en primera instancia para conocer del proceso que se derivase del siniestro, dentro de los tres meses siguientes a su producción. La consignación podrá hacerse en dinero efectivo, mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o por cualquier otro medio que, a juicio del tribunal, garantice la inmediata disponibilidad, en su caso, de la cantidad consignada....

Queda recogido en las actuaciones, como se reconoce por el Tribunal sentenciador, en el sexto de sus fundamentos jurídicos, que la entidad aseguradora, ahora recurrente, consignó en el Juzgado la suma de 15.480.000 pesetas, que es la misma cantidad señalada como indemnización en la sentencia de instancia, consignación que se hizo para su entrega a los perjudicados, con clara finalidad, conforme a la normativa antes citada, de evitar el pago de los intereses por mora, consignación cuyo ingreso se efectuó el día 30 de mayo de 1997 como consta a los folios 226 y siguientes, es decir, antes de que hubiesen transcurrido los tres meses del siniestro que aconteció el día 1 de marzo de 1997.

Así las cosas, y dado que nada impedía que los perjudicados hubiesen solicitado la inmediata entrega del dinero que fue consignado por la Compañía de Seguros, procede estimar el motivo y dejar sin efecto el pago de intereses legales por mora de la entidad aseguradora.

III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley interpuesto por Almudena , contra sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Vizcaya, de fecha 26 de octubre de 2000, en causa seguida por delito de homicidio por imprudencia. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas con su recurso.

Y DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley interpuesto por AEGON UNION ASEGURADORA S.A., contra citada sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya, declarándose de oficio las costas de este recurso. Y remítase certificación de esta sentencia y de la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil dos.

En la causa incoada por le Juzgado de Instrucción número 4 de Baracaldo con el número 121/98 y seguida ante la Audiencia Provincial de Vizcaya por delito de homicidio por imprudencia y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 26 de octubre de 2000, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados la margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, hace constar lo siguiente:

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya.

UNICO.- Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida a excepción del sexto en lo que concierne al pago de intereses legales por mora de la entidad aseguradora que se sustituye por el fundamento jurídico segundo de la sentencia de casación.

Manteniendo y ratificando los restantes pronunciamientos de la sentencia anulada, no procede el abono de intereses legales con cargo a la aseguradora CAJA DE PREVISION Y SOCORRO (AEGON) a los que se refiere dicha sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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