ATS 194/2015, 15 de Enero de 2015

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
Número de Recurso10571/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución194/2015
Fecha de Resolución15 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Madrid se dictó sentencia con fecha 26 de mayo de 2014 , en autos con referencia de rollo de Sala- procedimiento ordinario nº 17/2012, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 43 de Madrid como procedimiento ordinario nº 2/2011, en la que se condenaba a Inocencio como autor responsable de un delito de asesinato intentado, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante cualificada de reparación del daño, a la pena de 6 años y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Roberto . y a sus hijos Inés ., Juan Ignacio . y Celso ., a su hija Vanesa ., a su esposa Delia ., comunicarse con ellos por cualquier medio durante 15 años; al pago de las costas causadas incluyendo las originadas a instancia de las acusaciones particulares y a indemnizar a Roberto . en la suma de 100.000 euros y a Anselmo . en la suma de 2.733,85 euros, con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con la responsabilidad civil directa de "Mutua Madrileña Automovilística" y subsidiaria de Ramona .

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Rodríguez-Jurado Saro, actuando en representación de Ramona , con base en 4 motivos:

  1. Por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  2. Por error en la apreciación de la prueba con base en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  3. Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  4. Por infracción de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Como parte recurrida figuran Roberto , representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Jesús González Díez y la mercantil "Mutua Madrileña Automovilística", representada por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Codes Feijoo, quienes ejercen la acusación particular.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de las acusaciones particulares, todos ellos interesaron la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

UNICO.- Por razones de sistemática se analizarán conjuntamente los 4 motivos planteados ya que, con independencia de las diferentes vías procesales utilizadas para su formalización, esto es, las de los artículos 851.1 y 2 , 849.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en realidad coinciden respecto al fondo de las alegaciones allí contenidas y de las pretensiones formuladas.

  1. Se alega que no se practicó prueba suficiente para considerar probado que la recurrente Ramona era la propietaria real y efectiva del vehículo con el que se cometieron los hechos enjuiciados y, por ende, que pueda ser condenada como responsable civil subsidiaria.

    En apoyo de su tesis argumenta que la titularidad administrativa es una mera presunción "iuris tantum" al amparo de lo establecido en el artículo 4 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, quedando exorada al amparo del artículo 1 de dicha norma cuando, como en el presente caso, hubo una renuncia abdicativa a favor de su hijo que era quien normalmente utilizaba el vehículo, lo que le eximiría de su responsabilidad.

    Asimismo aduce que el vehículo fue donado por la hoy recurrente a su hijo, autor de los hechos, quien era el propietario real y efectivo así como único usuario del mismo, siendo aquélla meramente su titular administrativa; que el seguro a todo riesgo del vehículo estaba nombre del acusado, sin que en el mismo figurase como conductora habitual o segunda conductora la madre; que la hoy recurrente empleó toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño y que nunca utilizó el turismo.

    A mayor abundamiento, alega que conforme a la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 16 de mayo de 1988 y 4 de diciembre de 1989 ), se consideró como un supuestos de renuncia abdicativa el del padre que no utiliza nunca un coche, que es usado habitualmente por su hijo tras recibirlo con una autorización ilimitada en el tiempo como si fuese suyo.

    Por otra parte, se impugnan las bases en las que se apoyó la Audiencia para cuantificar la cuantía de la responsabilidad civil, aduciéndose falta de motivación y vulneración del derecho a la defensa derivada de la extensión de efectos a la responsable civil subsidiaria de la conformidad alcanzada por el acusado con las acusaciones.

  2. El cauce casacional de infracción ordinaria de ley implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia, de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 581/2011 y 807/2011 , entre otras).

  3. Declaran los hechos probados de la sentencia recurrida que, a las 07,35 horas del 28 de septiembre de 201, el acusado Inocencio ., acudió a los mandos del vehículo propiedad de su madre Ramona . que era usado habitualmente por aquél, y se encontraba asegurado a todo riesgo en la Mutua Madrileña Automovilista mediante póliza de seguro voluntario concertada entre el acusado y la indicada aseguradora, al domicilio de Melisa ., con la que había tenido una relación sentimental que había finalizado a mediados del mes de septiembre de 2011. Una vez en la indicada calle aparcó el coche y esperó en su interior a que llegara Roberto ., que mantenía una relación con Melisa ., y al hacer éste acto de presencia a bordo de su motocicleta, esperó a que aparcara, arrancando a continuación el vehículo y con un tremendo acelerón, abalanzó el coche contra la moto sobre la que se encontraba Roberto ., empotrándole contra la pared, quedando Roberto . debajo del coche y teniendo que ser rescatado por los bomberos.

    Como consecuencia de la agresión, Roberto . sufrió diversas lesiones y secuelas, causándose daños en la motocicleta, en su ropa y objetos personales y habiendo abonado diferentes cantidades. Asimismo sufrió daños otro vehículo que estaba aparcado junto a la moto.

    En el razonamiento jurídico 6º de la resolución impugnada explica la Audiencia que es responsable civilmente subsidiaria del pago de las indemnizaciones acordadas la propietaria del vehículo con el que se cometieron los hechos objeto de autos, de conformidad con el artículo 120.5 del Código Penal . Dicha conclusión la basa en las propias declaraciones en el juicio oral de aquélla, que acreditan que era la propietaria del vehículo que adquirió por herencia de su marido, inscribiéndole a su nombre en Tráfico.

    Asimismo manifestó que era utilizado habitualmente con su consentimiento por su hijo, el acusado Inocencio , sin que en momento alguno manifieste habérselo transmitido por alguno de los medios permitidos en derecho, ni siquiera habérselo regalado, infiriéndose claramente que no hubo donación de dicho bien del hecho de que el vehículo se encontraba en poder de su hijo Inocencio antes de la muerte de su respectivo padre y marido, de que en el testamento se deja la propiedad del mismo a la hoy recurrente y no a Inocencio , de que el testamento que es aceptado por aquélla asumiendo la propiedad del vehículo y realizando a continuación un acto propio y expreso del dominio al inscribirlo a su nombre en la Dirección General de Tráfico.

    Para la jurisprudencia ( STS 20 de diciembre de 1989 ), quedan afectos a la responsabilidad civil subsidiaria los dueños o propietarios de vehículos de motor que los dejan o ceden en régimen de utilización transitoria a familiares, amigos o conocidos, por un tiempo mayor o menor, para su uso o disfrute. Si el "dominus" mostró su beneplácito o aquiescencia a la actividad o función del agente, estando en sus manos no sólo la permisiva iniciación de la misma sino su perduración o cese, es lógico que se vincule patrimonialmente al mismo con las consecuencias dañosas que el riesgo desatado por un negligente proceder provoque.

    Por otra parte, tiene declarado esta Sala (ATS 1987/2000 y STS 1530/2002 ), que existe una presunción de autorización siempre que alguien conduzca un vehículo de titularidad ajena, trasladándose al propietario la carga de acreditar la inexistencia de tal autorización, y no es dable pensar, con carácter general, que un propietario desconozca que el vehículo de su pertenencia es conducido por un tercero, pues el titular del vehículo, en cuanto éste es un elemento de riesgo susceptible de causar daños a las personas o en los bienes, ha de tener en todo momento el control del mismo, sin que pueda imaginarse, salvo supuestos marginales y cuya prueba le incumbe, una conducción no autorizada por él. Aplicando dichos criterios al presente caso, la responsabilidad civil subsidiaria reconocida en la sentencia ha de considerarse correcta.

    Respecto a la vulneración del derecho a la defensa que se alega, en los antecedentes de la resolución impugnada se indica que la defensa del acusado, modificando sus conclusiones provisionales, calificó los hechos de idéntica forma a la del Ministerio Fiscal y las acusaciones aceptando la pena solicitada de 6 años y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial durante el tiempo de la condena, y la prohibición de acercarse a menos de 500 metros a Roberto . y a sus familiares por el tiempo de 15 años; así como en concepto de responsabilidad civil que abonase 100.000 euros a Roberto . y 2733,85 euros a Anselmo ., habiendo solicitado las defensas de la responsable civil directa, la aseguradora "Mutua Madrileña Automovilista S.A.", y la de la responsable civil subsidiaria, Ramona ., la absolución de sus representadas.

    En cuanto a la determinación de la cuantía de la responsabilidad civil, procede recordar que, conforme a la jurisprudencia de esta Sala (STS 723/2008 ), aunque no es recomendable una motivación escueta, la sentencia no carece de razonamiento justificativo del importe indemnizatorio porque lo genéricamente dicho en la fundamentación jurídica debe completarse con la descripción de los conceptos indemnizados que se encuentra en el relato histórico, en el que se afirma que la víctima, como consecuencia de la agresión sufrió traumatismo craneofacial con contusión fronto-orbito-malar izquierda; heridas faciales complejas en frontal izquierdo, profunda en párpado superior izquierdo y submentoniana; pérdida de las coronas arcada superior, concretamente dos incisivos centrales e incisivo lateral izquierdo, artritis de la articulación temporamandibular izquierda con posible fisura del cóndilo; traumatismo en el ojo izquierdo con cuerpo extraño, laceración conjuntival de espesor total y edema retiniano; traumatismo cervical con fractura apófisis espinosa C4 y traumatismo torácico con contusión lóbulos superiores ambos pulmones y heridas varias diseminadas por la superficie corporal. Dichas lesiones tardaron en curar 154 días con 37 de impedimento, precisando tratamiento médico y quirúrgico y persistiendo como secuelas cicatrices importantes en región frontal, región submentoniana, párpados, manos y rodilla; dos piezas dentarias implantadas y una reconstruida, así como cervicalgia moderada. Asimismo como consecuencia de los hechos se causaron daños en la motocicleta de Roberto que fueron tasados en 1809,14 euros y en la ropa y objetos personales, especificándose que el reloj había sido tasado en 1600 euros. A mayor abundamiento, se ha de tener en cuenta que cuando en ausencia de las bases, el quantum indemnizatorio se verifique razonable y procedente con relación a las lesiones y daños causados, sin que se precisen graves discrepancias entre ambos factores, la omisión puede ser subsanada en sede casacional, teniendo en cuenta que la situación del reproche formulado por la parte no tendrá incidencia alguna en el fallo, que se mantendría incólume una vez constatado, como ocurre en el presente caso, que la cuantía fijada en la sentencia se adecúa a razonablemente a los perjuicios ocasionados que describen los hechos probados ( STS 294/2012 ).

    Por tanto, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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