STS, 13 de Octubre de 2008

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2008:6326
Número de Recurso132/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de los recursos de casación interpuestos por la Procuradora Dª Magdalena Cornejo Barranco, en nombre y representación de la UNIVERSIDAD POLITECNICA DE MADRID, por el Letrado D. Jesús Mª Lobato de Ruiloba, en nombre y representación de la UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID y por la Letrada Dª Francisca Nuño Torrijos, en nombre y representación de la UNIVERSIDAD REY JUAN CARLOS, contra la sentencia de 3 de octubre de 2.006 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el procedimiento núm. 15- 17/2006 seguido a instancia por una parte de la Federación Regional de Enseñanza de CC.OO. y por otra de la Federación de Trabajadores de la Enseñanza de UGT contra las siguientes Universidades de Madrid: Complutense, Politécnica, Autónoma, de Alcalá de Henares, Rey Juan Carlos, Carlos III sobre Conflicto Colectivo.

Han comparecido en concepto de parte recurrida FETE-UGT representada por el Letrado D. Antonio Tobares Bermudo y la FEDERACION REGIONAL DE ENSEÑANZA DE CC.OO. representada por la Letrada Dª Ana Colomera Ortiz.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS GULLÓN RODRÍGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por los representantes de la Federación Regional de Enseñanza de CC.OO. y de la Federación de Trabajadores de la Enseñanza de UGT se presentó demanda sobre Conflicto Colectivo de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando se dicte sentencia por la que se declare el derecho de los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo a percibir la cantidad de 105,06 €correspondiente al complemento por mejora de los servicios públicos en el período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2005.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

El día 3 de octubre de 2.006, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Estimamos íntegramente las demandas acumuladas de CONFLICTO COLECTIVO nº 15 y 17 promovidas, respectivamente, por los sindicatos COMISIONES OBRERAS Y UNION GENERAL DE TRABAJADORES contra UNIVERSIDAD REY JUAN CARLOS, UNIVERSIDAD CARLOS III, UNIVERSIDAD AUTONOMA DE MADRID, UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID Y UNIVERSIDAD POLITÉCNICA DE MADRID. En consecuencia, declaramos el derecho de los trabajadores afectados por el presente conflicto a percibir la cantidad de 105,06 euros cada uno de ellos en concepto de complemento de mejora de servicios previsto en el I convenio colectivo de personal laboral de las Universidades Públicas de Madrid, en referencia al período comprendido entre 1 de enero de 2005 y 30 de junio de 2005.".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: <<1º.- El convenio colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid (en adelante, CM) para los años 1998 y 1999 (BOCAM 3/3/99) mantuvo en lo esencial el convenio de los años 1996 y 1997, introduciendo modificaciones puntuales en sus previsiones. Una de esas modificaciones, la precisada en los puntos 16 y 38 del nuevo convenio, ambos de igual contenido, establecía, como nueva disposición adicional del anterior pacto colectivo, lo siguiente: 'La Comunidad de Madrid constituirá un fondo consolidable para mejora de la prestación de los servicios públicos dotado con un crédito de 900 millones de pesetas, conjunto para personal laboral y funcionario y revisable según el IPC anual. Su distribución será acordada con las Organizaciones Sindicales firmantes, y su finalidad será abonar una retribución extraordinaria de carácter lineal, en el mes de enero de 1999, por el cumplimiento de los objetivos establecidos en cada Unidad Administrativa mediante instrumentos de evaluación del desempeño'.- 2º.- El convenio colectivo para el personal laboral de la CM del año 2000 (BOCAM 22/3/00) acordó en su disposición transitoria decimocuarta lo siguiente: 'Fondo de incentivos para Programas de Modernización Administrativa y Desarrollo Profesional.- Se constituye un Fondo para el desarrollo de Programas de Modernización Administrativa y Desarrollo Profesional de 1.818.000.000 de pesetas, en el que queda incluido el llamado Fondo para Mejora de la Prestación de los Servicios Públicos, de carácter consolidable, regulado en el Convenio Colectivo para 1998-1999, a distribuir entre el personal laboral incluido en el ámbito de aplicación del presente Convenio colectivo y entre el personal funcionario de Administración y Servicios de la Administración General de la Comunidad de Madrid, cuya distribución se realizará de acuerdo a los siguientes criterios: A) 918.000.000 de pesetas irán destinados a financiar los incentivos que la Comisión Paritaria establezca linealmente por cumplimiento de objetivos.- b) 400.000.000 de pesetas se destinarán al desarrollo de políticas de promoción y desarrollo profesional del personal laboral y funcionario.- C) 500.000.000 de pesetas se destinarán a la adecuación profesional del personal transferido del INEM, por Real Decreto 30/2000, sobre traspaso a la Comunidad de Madrid de la gestión realizada por el Instituto Nacional de Empleo en el ámbito del trabajo, el empleo y la formación ('Boletín Oficial del Estado' de 2 de febrero de 2000)".- 3º.- El I convenio colectivo de personal laboral de las Universidades Públicas de Madrid, suscrito el 4 de julio de 1999 y publicado en el BOCAM de 2 de septiembre de 1999, incluye en su ámbito de aplicación a las Universidades de Alcalá de Henares, Autónoma, Carlos III, Complutense, Politécnica y Rey Juan Carlos. Su art. 5 establece el siguiente ámbito temporal: "1. Vigencia: El presente Convenio entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid y mantendrá su vigencia hasta el día 1 de abril del año 2002, siendo de aplicación desde el 1 de enero de 1999 los efectos económicos derivados del mismo.- 2. Prórroga, denuncia y revisión: el Convenio se prorrogará de año en año a partir de la finalización de su vigencia si no mediara denuncia expresa del mismo, por cualquiera de las partes firmantes, dentro de los dos meses inmediatamente anteriores a la terminación de su vigencia o la de cualquiera de sus prórrogas. En el supuesto de producirse la denuncia del mismo, el presente Convenio se aplicará hasta el momento de la firma de un nuevo Convenio". La disposición adicional tercera determina: "Mejora de la prestación de los servicios públicos.- Durante el año 1999, las Universidades abonarán en nómina a los trabajadores que se encuentren dentro del ámbito de aplicación del Convenio la cantidad de 32.000 pesetas como complemento extraordinario por mejora de los servicios públicos. A partir del año 2000, esta cantidad se consolidará en las retribuciones individuales de sus perceptores. La Comisión Paritaria realizará el seguimiento de la aplicación de estas cuantías, que tendrán un tratamiento análogo al realizado por la Comunidad de Madrid, resolviendo las incidencias que pudieran plantearse". El anexo IV fija las tablas salariales para los años 1999, 2000, 2001 y 2002 y especifica de modo expreso que el salario cuantificado para el año 1999 lleva "incluido el complemento regulado en la disposición adicional tercera".- 4º.- El II convenio colectivo de personal laboral de las Universidades Públicas de Madrid, suscrito el 22 de julio de 2005 y publicado en el BOCAM de 10 de enero de 2006, mantiene en su ámbito de aplicación a las mismas Universidades antes mencionadas. Como ámbito temporal se prevé (art.5.1 ): "1. Vigencia. El presente convenio entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el BOLETIN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID y mantendrá su vigencia durante cuatro años, contados a partir del día siguiente al de su firma, siendo de aplicación desde el 1 de julio de 2005 los efectos económicos derivados del mismo.- 2. Prórroga, denuncia y revisión. El convenio se prorrogará de año en año a partir de la finalización de su vigencia si no mediara denuncia expresa del mismo, por cualquiera de las partes firmantes, dentro de los dos meses inmediatamente anteriores a la terminación de su vigencia o la de cualquiera de sus prórrogas. En el supuesto de producirse la denuncia del mismo, el presente convenio será de aplicación en su totalidad, incluyendo las disposiciones adicionales, así como los anexos que pudiera incluir y a todos los efectos hasta el momento de la firma de un nuevo convenio". En materia de absorción y compensación se estipula (art. 6 ): "Las condiciones económicas establecidas en el presente convenio compensarán todas las existentes en el momento de su entrada en vigor, cualquiera que sea su naturaleza y origen.- Si por disposición legal o reglamentaria se establecieran durante el período de vigencia mejores condiciones económicas, sólo tendrán eficacia si, consideradas globalmente en cómputo anual, resultaren superiores a las previstas en este convenio".- 5º.- La comisión negociadora de este último convenio dejó constancia en el acta nº 20, correspondiente a la sesión celebrada el 7 de abril de 2005, de que la oferta económica propuesta por las Universidades obedecía al propósito de "plena homologación con la Comunidad de Madrid" (documento 10 de la prueba de la Universidad Politécnica, que se da por reproducida).- 6º.- Durante los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004 todas las Universidades codemandadas, salvo la "Rey Juan Carlos I", han venido abonando a su personal laboral el denominado "complemento extraordinario por mejora de los servicios públicos", ascendiendo la cuantía del mismo en el año 2004 a 206 euros anuales. La Universidad "Rey Juan Carlos I" abonó dicho complemento en los años 1999, 2001, 2002 y 2003, no así en 2004.- 7º.- La Universidad de Alcalá de Henares abonó también la referida paga en cuantía proporcional a los 6 primeros meses del año 2005 (105 euros), todo ello como consecuencia del Acuerdo de fecha 21 de junio de 2006, suscrito entre la Gerencia de dicha Universidad y la representación unitaria de los trabajadores, por el que se ratificaba el preacuerdo de la misma fecha, en cuyo punto 14 se pactó el abono de "atrasos derivados del tiempo de negociación de la relación de puestos de trabajo", precisando que "Estas cantidades incluyen el complemento de mejora de prestación de servicios públicos, correspondientes al primer semestre del año 2005 (105 euros)".- 8º.- Por ley de la Comunidad de Madrid 4/04, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales de dicho ámbito territorial, (BOCAM 30/12/04), se acordó fijar las retribuciones del personal al servicio del sector público de la CM, incluyendo dentro del mismo a las Universidades Públicas y Centros Universitarios de la CM, determinando que tales retribuciones "no podrán experimentar un incremento global superior al 2 por 100 con respecto a las de 2004, sin tener en cuenta para dicho porcentaje las percepciones de antigüedad, cuyo módulo de cálculo tampoco podrá individualmente exceder de dicha cifra" (art. 17.2, primer párrafo).- 9º.- Por sentencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 24 de julio de 2006 se desestimó la demanda promovida por Comisiones Obreras contra las Universidades Públicas de Madrid en materia salarial. Se da por reproducido su contenido (documento 11 de la prueba de la Universidad Politécnica).- 10º.- Se ha intentado la conciliación previa al presente litigio, tal como consta en acta del Instituto Laboral de Madrid de fecha 8 de mayo de 2006, a resultas de la demanda promovida por Comisiones Obreras, y en acta del mismo Organismo de fecha 6 de febrero de 2006, a resultas de demanda promovida por Unión General de Trabajadores."

CUARTO

Por la representación por un lado, de la Universidad Politécnica de Madrid, por otro, de la Universidad Complutense de Madrid y por otro de la Universidad Rey Juan Carlos, se formaliza recurso de casación contra la anterior sentencia, en el que se formulan los siguientes motivos: 1º) Al amparo de lo dispuesto en el art. 205 e) de la LPL, por vulneración de lo dispuesto en la Disposición Adicional Tercera del I Convenio Colectivo del personal laboral de las Universidades Públicas de Madrid, 2º y 3º) Al amparo de lo dispuesto en el art. 205 d) de la LPL, por error en la apreciación de la prueba.

QUINTO

Personada la parte recurrida y evacuado el trámite de impugnación, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar los recursos improcedentes, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 7 de octubre de 2.008, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los Sindicatos Comisiones Obreras y Unión General de Trabajadores plantearon demandas de conflicto colectivo - que fueron acumuladas-- ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en las que se postulaba el derecho de los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo de Personal Laboral de Administración y Servicios de las Universidades Públicas de Madrid a percibir la cantidad de 105,06 euros en concepto de "complemento por mejora de servicios" previsto en la disposición adicional decimotercera del I Convenio Colectivo de dichas Universidades, cantidad correspondiente a la que se entendía devengada por el concepto reclamado durante los seis primeros meses del año 2005.

La referida Sala de Instancia resolvió el conflicto en la sentencia de 3 de octubre de 2.006, que ahora se recurre en casación, estimando íntegramente las demandas acumuladas. Para ello, la Sala de Madrid lleva a cabo un detenido examen de la naturaleza del devengo en relación con su origen y desarrollo histórico, para concluir que el complemento reclamado, contemplado en la disposición adicional tercera del I Convenio, venía establecido en ella como un devengo extraordinario por mejora de los servicios públicos que se consolidaría a partir del año 2000, pero -se afirma literalmente en la sentencia- " eso sólo quiere decir que lo que en el año 99 ha sido una paga extraordinaria a partir del 2000 será un abono ordinario, sin que nada presuponga en cuanto a su forma de pago (mediante prorrateo en mensualidades o pago aparte). En segundo término, el hecho de que en las tablas salariales del año 99 del personal laboral de las Universidades públicas se indique que la paga extraordinaria por mejora ya va incluida en la retribución de ese año sólo significa que se ha dejado constancia de su cómputo, precisamente para evitar que su carácter extraordinario diese pie a otra interpretación. El derecho al incremento se reconoce, pero sin tampoco concretar la forma en que se materializaría el pago".

Después de establecer la sentencia recurrida el derecho al devengo, cuyo pago no se debió así a un error, como postulaban las demandadas, sino a una obligación asumida convencionalmente, se plantea si el mismo había de proyectarse también durante el periodo reclamado, esto es, el primer semestre del año 2.005, o lo que es lo mismo, hasta la entrada en vigor del II Convenio Colectivo de Personal Laboral de las Universidades Públicas de Madrid, suscrito el 22 de julio de 2005 y publicado en el BOCAM de 10 de enero de 2006, cuyos efectos económicos de fijaron el 1 de julio de ese año, y en este punto, la sentencia recurrida afirma que el I Convenio en el que se establecía la obligación de abono del devengo, cuya vigencia pactada se había de extender hasta el 1 de abril de 2.002, no constaba que hubiese sido denunciado por ninguno de los firmantes por lo que y continuó su vigencia normativa prorrogada durante ese tiempo, hasta la entrada en vigor del II Convenio, lo que obligaba a la estimación de las demandas.

SEGUNDO

El recurso de casación frente a la referida sentencia lo ha interpuesto la Universidad Politécnica de Madrid, la Universidad Complutense y la Universidad Rey Juan Carlos, y en los tres escritos, prácticamente iguales, se construyen los recursos sobre tres motivos de casación. El primero de infracción jurídica, al amparo del artículo 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral, y los otros dos por error en la apreciación de la prueba, con pretensión de que se modifiquen los hechos probados de la sentencia, con soporte en la letra d) del mismo precepto.

Antes de analizar separadamente los diferentes motivos, conviene llevar a cabo algún razonamiento sobre los elementos básicos, el núcleo de la discusión sobre el que se asienta la posición de los recurrentes. En esencia, se sostiene por las Universidades que el complemento que se reclama ya ha sido pagado y se contempla además su abono en el II Convenio Colectivo, referido también a diferencias con el I Convenio, por lo que habría que aplicar la absorción y compensación que anularía cualquier vestigio de derecho al cobro de lo que se reclama.

Resolver este punto es esencial para poder dar una respuesta en derecho a la pretensión de los actores y a la reacción de los demandados. La sentencia recurrida hizo sobre ello una exposición razonada y totalmente acertada, puesto que el suscitado en estos autos no es un problema de absorción y compensación que haya de resolverse por medio del artículo 26.5 del Estatuto de los Trabajadores, o de la más específica previsión del artículo 6 del II Convenio, sino que se trata realmente de un problema de sucesión de normas, sucesión de convenios colectivos, que, como se afirma en el artículo 82 del Estatuto de los Trabajadores, son el resultado de la negociación desarrollada por los representantes de los trabajadores y de los empresarios, y constituyen la expresión del acuerdo libremente adoptado por ellos en virtud de la autonomía colectiva, y obligan a los sujetos incluidos en su ámbito de aplicación durante su ámbito de vigencia.

En este sentido, la vigencia del I Convenio nadie discute que se extendió desde el 3 de septiembre de 1.999 (aunque con efectos económicos de 1 de enero) hasta el 1 de abril de 2.002. Y que el II Convenio, publicado el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid el 10 de enero de 2.006, prevé tres momentos temporales en su artículo 5, que la parte recurrente califica de "ceremonia de confusión de fechas que en nada favorece a la seguridad jurídica". Así se dice en el precepto, recogido en el hecho probado cuarto de la resolución de instancia que:

  1. La entrada en vigor será el día 11 de enero de 2.006, día siguiente a la publicación en el BOCM.

  2. Su aplicación -efectos económicos- desde el 1 de julio de 2.005.

  3. Su vigencia, cuatro años, que se contarán desde la fecha de la firma, que se produjo el 22 de julio de 2.005.

Por lo tanto, es claro que los efectos del I Convenio Colectivo inicialmente previstos hasta el 1 de abril de 2.002, hubieron de extenderse hasta el 1 de julio de 2.005, siendo indiferente si esa extensión se produjo por prórroga automática, como acertadamente se afirma en la sentencia recurrida -pues no consta la existencia de denuncia del Convenio- o por ultraactividad de las cláusulas normativas, entre las que, obviamente, se encontraría la que ha dado origen a este conflicto, que se contrae, en suma, a determinar el alcance económico y temporal de la Disposición Adicional Tercera del I Convenio Colectivo, que, para mayor claridad, y aunque ya consta en los hechos probados de la sentencia de instancia, transcritos en otra parte de esta resolución, se reproduce su literalidad aquí de nuevo. Dice así la norma adicional:

"Mejora de la prestación de los servicios públicos.- Durante el año 1999, las Universidades abonarán en nómina a los trabajadores que se encuentren dentro del ámbito de aplicación del Convenio la cantidad de 32.000 pesetas como complemento extraordinario por mejora de los servicios públicos. A partir del año 2000, esta cantidad se consolidará en las retribuciones individuales de sus perceptores. La Comisión Paritaria realizará el seguimiento de la aplicación de estas cuantías, que tendrán un tratamiento análogo al realizado por la Comunidad de Madrid, resolviendo las incidencias que pudieran plantearse".

TERCERO

Hecho este planteamiento general, la Sala debería plantearse ahora la eventual modificación de los hechos probados de la sentencia de instancia que se pide en los motivos segundo y tercero de los recursos. Sin embargo, en este caso es más lógico seguir la propia estructura de aquéllos, pues, efectivamente, dependerá de la posición jurídica que se adopte en relación con el alcance de la discutida Disposición Adicional Tercera del I Convenio para saber si son relevantes o trascendentes las referidas alteraciones del relato de hechos probados que la sentencia de instancia contiene.

En aquélla disposición se pactó con total claridad el abono de 32.000 pesetas como complemento extraordinario por mejora de los servicios públicos. Y a continuación se añade que esa cantidad se consolidará en las retribuciones individuales de sus perceptores a partir del año 2.000. Podría haberse planteado si la expresión "cantidad" equivalía al término retributivo "complemento por mejora de servicios públicos" pero lo cierto es que la interpretación que hicieron las demandadas del mismo no deja lugar a dudas. Durante los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004 todas las Universidades, salvo la "Rey Juan Carlos I", han venido abonando a su personal laboral el referido complemento extraordinario por mejora de los servicios públicos, ascendiendo su cuantía en el año 2004 a 206 euros anuales. Hay dos excepciones a esa regla general. La primera es que la Universidad "Rey Juan Carlos I" no abonó dicho complemento en 2004. Y la segunda es que la Universidad de Alcalá de Henares lo ha pagado hasta el 1 de julio de 2.005. En todos los casos, ese devengo extraordinario se ha pagado en una sola vez, en una nomina, y no distribuido o prorrateado a lo largo del año.

Afirman ahora los recurrentes que nada se adeuda a los trabajadores afectados por el Convenio en el periodo que reclaman, pues todo lo pagado en los años descritos se hizo de manera indebida, por error. Al margen de que jurídicamente y en el ámbito de la interpretación de un Convenio Colectivo llamar "error" a la interpretación y ejecución de uno de sus preceptos de una manera determinada durante seis ejercicios por la Universidades firmantes quizá no sea muy propio o adecuado, la realidad es que esa forma de aplicar la Adicional Tercera fue perfectamente ajustada a su literalidad y finalidad, tanto cuando se creó en 1.999 como cuando después se "consolidó" en las retribuciones de los trabajadores. Por ello, al no haberse continuado con esa forma de pago durante toda la vigencia del I Convenio, resta por pagar el importe del complemento por mejora de los servicios públicos de los seis meses de 2.005 que ahora se reclaman, hasta que se han puesto en funcionamiento los efectos económicos del II Convenio, que sustituyó al I Convenio, el cual permaneció hasta entonces en la situación descrita en el artículo 86.2 del Estatuto de los Trabajadores, en prórroga, con plena virtualidad económica.

La regulación económica, las tablas retributivas del II Convenio habrán de surtir sus efectos desde el 1 de julio de 2.005 (artículo 5 ) lo que supone un nuevo sistema que sustituye al anterior, pero que no elimina los compromisos adquiridos que hayan de ser cumplidos, como ocurre en este caso. Por ello resulta irrelevante que los incrementos retributivos del personal laboral de las Universidades demandadas hayan alcanzado los porcentajes que se dicen en los escritos de recursos, o que la Tabla 2 del II Convenio contemple una paga compensatoria que trata de dar cumplimiento (no consta si total o parcialmente) al compromiso existente entre las codemandadas y los trabajadores (por ejemplo folio 144), de tratar de homologar paulatinamente las retribuciones de aquéllas con las de los trabajadores sujetos al Convenio de la Comunidad de Madrid, pues éste factor, del que no hay demasiados datos en autos porque realmente no afecta de manera directa a la solución de caso, puede distorsionar la realidad de esos incrementos que debían haberse producido a lo largo de muchos ejercicios y que ahora se contemplan conjuntamente.

De lo razonado se desprende que, como antes se dijo, la sentencia recurrida no cometió infracción alguna de la Disposición Adicional Tercera del I Convenio cuando llegó a la conclusión de que el discutido complemento debía abonarse también en los primeros seis meses del año 2.005, ni tampoco la hubo del artículo 26.5 ET, lo que produce, a su vez, dos efectos. El primero es el de que las modificaciones de los hechos probados que se piden en los recursos han de rechazarse, como ahora se razonará, y el segundo que el recurso de casación ha de desestimarse.

CUARTO

En el segundo de los motivos piden las Universidades recurrentes que se añada al hecho probado cuarto de la sentencia lo siguiente: "Los incrementos salariales que ha fijado este II Convenio se contienen en la Tabla 1.1 del Anexo, y suponen un aumento que va desde el 8,3% del grupo profesional A 1 hasta el 8,97% para el grupo profesional C3, como se muestra en el Documento nº 7 del ramo de prueba de la Universidad Politécnica de Madrid, que se da por reproducido". Ya se ha dicho que no cabe admitir la modificación pretendida porque realmente es intrascendente. El nuevo Convenio puede tener las condiciones económicas que resulten, si no son contrarias a la Leyes, y ello no puede afectar a compromisos anteriores. Máxime si, como ocurre en este caso, en los cálculos se incluye la incidencia de la compleja situación de homologación retributiva resultante que se aborda en la paga compensatoria a que antes nos hemos referidos, en la que exactitud de la incidencia temporal sobre la que hayan de proyectarse las diferencias no existe.

También es intrascendente, por las mismas razones, la modificación que se pretende en el segundo motivo del recurso, en el que se postula la introducción de un segundo párrafo en el hecho probado quinto de la sentencia en el que se diga que:

"Esta plena homologación con las retribuciones del personal laboral de la Comunidad de Madrid incluye las diferencias que hubiera podido haber entre el Convenio anterior y las retribuciones del personal laboral de la Comunidad de Madrid, por todos los conceptos. A este efecto, la Tabla 2 del Anexo II del II Convenio Colectivo del personal laboral de las Universidades Públicas de Madrid establece una paga compensatoria que retribuye, durante los años 2.005 a 2.007, cualquier diferencia retributiva que hubiera podido haber entre el I Convenio Colectivo del personal laboral de las Universidades Públicas de Madrid y el personal laboral de la Comunidad de Madrid".

A las razones anteriores expuestas para la desestimación del motivo se añaden ahora otras que han de hacer referencia a la imposibilidad de introducir factores o elementos que no resultan acreditados o que no son conformes, o implican una predeterminación del fallo. En este sentido, se pretende que se diga que la homologación establecida en la paga compensatoria de la Tabla 2 con las retribuciones o tablas del Convenio de la Comunidad de Madrid es "plena", lo que desde luego no se desprende de forma indubitada de los documentos que en apoyo de su pretensión se citan. Y desde luego no se puede afirmar que con esa paga compensatoria se retribuye cualquier diferencia retributiva que hubiera podido haber entre el personal afectado por el I Convenio Colectivo de Universidades de Madrid y el del Personal de la Comunidad de Madrid, pues esa afirmación no es un hecho, sino una consecuencia jurídica del proceso de interpretación de las normas que antes se han descrito.

En consecuencia, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe, los recursos de casación han de ser desestimados y confirmada en su integridad la sentencia de instancia, sin que haya lugar a la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de casación interpuestos por la UNIVERSIDAD POLITECNICA DE MADRID, por la UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID y por la UNIVERSIDAD REY JUAN CARLOS, contra la sentencia de 3 de octubre de 2.006 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el procedimiento núm. 15-17/2006 seguido a instancia de una parte por la Federación Regional de Enseñanza de CC.OO. y de otra por la Federación de Trabajadores de la Enseñanza de UGT contra las siguientes Universidades de Madrid: Complutense, Politécnica, Autónoma, de Alcalá de Henares, Rey Juan Carlos y Carlos III, sobre Conflicto Colectivo. Sin que haya lugar a la imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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