STS 828/2003, 9 de Junio de 2003

ECLIES:TS:2003:3963
ProcedimientoD. JOSE JIMENEZ VILLAREJO
Número de Resolución828/2003
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de dos mil tres.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el núm.3566/01, interpuesto por la representación procesal de Pablo contra la Sentencia dictada, el 20 de octubre de 2.001, por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en el Procedimiento Abreviado núm.4410/98 del Juzgado de Instrucción núm.6 de la misma ciudad, que condenó al recurrente como autor responsable de un delito de lesiones empleando medios peligrosos, una falta continuada de hurto y dos faltas de lesiones, a las penas, respectivamente, de dos años de prisión, dos meses de multa con cuota diaria de 500 ptas, y un mes de multa con cuota diaria de 200 ptas, habiendo sido partes en el presente procedimiento el recurrente representado por el Procurador D.Eusebio Ruiz Esteban y el Excmo.Sr.Fiscal, han dictado Sentencia los Excmos.Sres. mencionados al margen, bajo Ponencia de D.José Jiménez Villarejo, que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 6 de los de Madrid incoó Procedimiento Abreviado con el núm. 4410/98 en el que la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de la misma ciudad, tras celebrar juicio oral y público, dictó Sentencia el 20 de octubre de 2.001, con el siguiente fallo: "A) Que debemos condenar y condenamos al acusado Pablo , como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de lesiones empleando medios peligrosos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, con las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y que indemnice a Victor Manuel en la suma de 80.000 por las lesiones y 50.000 pts. por las secuelas. B) Que debemos condenar y condenamos a Pablo , como autor penalmente responsable de una falta continuada de hurto a la pena de dos meses de multa con una cuota diaria de 500 ptas, quedando sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada 2 cuotas diarias no satisfechas. Y que indemnice a Inmaculada en 9.522 pts. C) Que debemos condenar y condenamos al acusado Pablo como autor penalmente responsable de dos faltas de lesiones, a la pena de 1 mes de multa con una cuota diaria de 200 pts. por cada una de ellas, quedando sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Y que indemnice a Lorenzo en 10.000 pts. D) Y al pago de las costas procesales. Las multas deberán ingresarse en el plazo de 10 días a contar desde que sea requerido para ello en la cuenta de consignaciones de esta Sección de la Audiencia Provincial. Y para el cumplimiento de las penas impuestas, se abona al condenado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa. Por el Instructor se concluirá la pieza de responsabilidad civil.".

  2. - En la citada Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "El día 11 de Octubre de 1.998, sobre la 1 hora, el acusado Pablo , mayor de edad, sin antecedentes penales, se encontraba junto con un amigo en el Pub La Playa, sito en las proximidades de la Plaza Antonio de Andrés de Madrid, y con el deseo de obtener algún beneficio cogió del bolsillo de la cazadora de Diana , que se encontraba en el establecimiento con unos amigos, la cartera que contenía además de su documentación personal, dinero, desconociendo su cuantía. Poco después su amiga Inmaculada se dio cuenta de que del bolsillo de su cazadora le faltaba la cartera que contenía un billete de 5 marcos alemanes, 1.000 pts., monedas, el abono transporte y la tarjeta del cajero de Caja Madrid. Tras notar que le faltaba, Inmaculada en unión de sus amigos Victor Manuel , Humberto , Lorenzo y otros salieron del local a buscar al acusado por cuanto era el único cliente que se encontraba en el Pub aparte del grupo de amigos. Nada más salir vieron al acusado en un cajero automático de Caja Madrid situado en las cercanías manipulando la tarjeta de Inmaculada así que le dijeron al acusado que devolviera todo lo que había cogido a lo que se opuso. Y de pronto cuando el acusado se dirigía hacia una moto se volvió encarándose con Victor Manuel que era el que estaba más próximo a él y con una navaja le hizo un corte en el cuello. Al darse cuenta Humberto y Lorenzo de lo sucedido éste trató de quitarle la navaja pero se llevó un golpe, y aquél un puñetazo, no obstante trataron de acorralar al acusado que echó a correr hacia la Junta Municipal de Vicálvaro donde pidió ayuda al policía municipal que había en su interior. Sobre la 1,30 horas llegó la policía nacional trasladando al acusado al Hospital Ramón y Cajal y más tarde a la comisaría, encontrándose en su poder 1.437 pts. en moneda, 3.000 pts., un billete de 5 marcos alemanes, una moneda de cuarto de dolar, 100 liras, un clib y una navaja automática de 7 cm. Victor Manuel como consecuencia de estos hechos sufrió un corte en el cuello recibiendo puntos de sutura, estando impedido para sus ocupaciones habituales 8 días, y quedándole como secuela una cicatriz lineal en el cuello escasamente apreciable de 10 cms. de longitud. Lorenzo sufrió una pequeña lesión que tardó un día en sanar sin impedimento alguno. Diana recuperó su cartera sin el dinero que había en su interior."

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, la representación procesal del procesado anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado en Auto de 16 de noviembre de 1.991, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 7 de diciembre de 2.001, el Procurador D.Eusebio Ruiz Esteban, en nombre y representación de Pablo , interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos: Primero, al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 LOPJ, por infracción de los arts. 24.1.2, 120.3 y 9.1.3 CE. Segundo, por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECR, por aplicación indebida de los arts. 148.1, 617.1, 623 y 74 todos ellos CP. Tercero, por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2 LECr, por error en la apreciación de la prueba. Cuarto, por quebrantamiento de forma, al amparo de lo dispuesto en el art.850.1 LECr, por denegación de prueba propuesta en tiempo y forma. Quinto, por quebrantamiento de forma, al amparo de lo dispuesto en el art. 851.1 LECr, por entender que en la sentencia recurrida existen elementos contradictorios que pueden predeterminar el fallo. Sexto, por quebrantamiento de forma, al amparo de lo dispuesto en el art. 851.3 LECr, al entender que la sentencia recurrida no ha respondido a todos las cuestiones formuladas por la defensa.

  5. - El Excmo.Sr.Fiscal, por medio de escrito fechado el 6 de septiembre de 2.000, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, interesó la inadmisión del recurso que, subsidiariamente, impugnó.

  6. - Por Providencia de 2 de abril de 2.003 se declaró el recurso admitido y concluso, y por otra de 23 de abril, se señaló para deliberación y fallo del recurso el día 28 del pasado mes de mayo, en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Han sido articulados en el recurso seis motivos de casación, siendo los tres primeros por infracción de precepto constitucional y de ley y los tres últimos por quebrantamiento de forma. Aunque una sistemática metodológicamente correcta obligaría a resolver en primer lugar los motivos por quebrantamiento de forma, la práctica coincidencia entre, por una parte, el primer motivo, en que se denuncian al amparo del art. 5.4 LOPJ infracciones del derecho a la tutela judicial efectiva, del deber de motivar las resoluciones judiciales y de la interdicción de la arbitrariedad y, por otra, el cuarto en que al amparo del art. 850.1º LECr se denuncia la denegación de una prueba pertinente propuesta en tiempo y forma, permite comenzar esta fundamentación analizando conjuntamente ambos motivos.

    Se queja la parte recurrente, ante todo, de que el Tribunal de instancia no admitió, en el Auto de 11-10-00, una prueba documental propuesta por la Defensa del acusado que consistía en la incorporación a las actuaciones de testimonio de otras diligencias que se tramitaban en el mismo Juzgado y cuyo objeto eran las lesiones sufridas por el acusado en la misma ocasión en que éste realizó el hecho enjuiciado. La denegación era correcta porque constaba en las diligencias instructorias, por declaración del propio acusado al folio 29, que las lesiones le habían sido causadas en la Comisaría de Policía a la que fue conducido tras su detención, por lo que el Tribunal estimó acertadamente que el contenido de las diligencias referidas a dichas lesiones - que el Juzgado ordenó incoar una vez deducido testimonio de aquella declaración- no tenía relación con los hechos que se habían de juzgar en la causa en que ha recaído la Sentencia recurrida. Es verdad que en el relato de hechos que se hacía en el escrito de Defensa en que se proponía la prueba denegada se decía que las lesiones del acusado habían sido consecuencia de los golpes propinados por los miembros del grupo al que se enfrentó "y de la detención posterior", pero el Tribunal, que tenía a la vista el citado folio 29, entendió seguramente más acorde con la realidad de lo ocurrido la versión facilitada por el acusado. Aunque contra el Auto denegatorio de la prueba no cabía recurso alguno -art. 792.1 LECr- la Defensa interpuso contra el mismo recurso de súplica, en que extrañamente no solicitó se dejase sin efecto la resolución anterior sino que se acumulasen las otras diligencias para el enjuiciamiento conjunto de los dos hechos, recurso que se admitió a trámite y fue desestimado en Auto de 16-11-00, por no apreciarse conexidad entre aquéllos y ser contrario a "las más elementales normas procesales" juzgar en el mismo procedimiento hechos en que las mismas personas aparezcan como acusados y testigos. La Defensa, entonces, mediante un escrito claramente extemporáneo, propuso nueva prueba testifical -la de Policías Nacionales que presumiblemente aparecían denunciados en las otras diligencias- e insistió de nuevo en la incorporación del testimonio primeramente interesado como prueba documental anticipada, contestando el Tribunal, mediante Providencia de 12-12-00, con la admisión de los nuevos testigos y la reiteración del rechazo de la documental. Al comienzo del acto del juicio oral, reprodujo al Defensa su petición de acumulación y en su defecto solicitó se admitiesen, como prueba documental, copias de actuaciones obrantes en el otro procedimiento que consistían, de un lado, en partes e informes médicos relativos a las lesiones sufridas por el acusado, y, de otro, en escrito presentados y resoluciones recaídas en dicho procedimiento. El Tribunal resolvió no haber lugar a la acumulación -cuestión ya resuelta con anterioridad- admitió la incorporación de las copias referentes a las lesiones del acusado y rechazó las demás, celebrándose a continuación el juicio y practicándose todas las pruebas admitidas que no fueron renunciadas por las partes. De esta forma, y aunque la Defensa del acusado no logró fuese aceptada su pretensión de que se juzgasen simultáneamente los hechos que al mismo se le imputaban y aquellos otros de los que decía ser víctima, sí consiguió que se practicase en el juicio oral toda la prueba que podía ser de su interés para que quedase acreditado cómo se produjeron las lesiones del acusado -cuándo y por quién habían sido ocasionadas- de suerte que el Tribunal de instancia, apreciando en conciencia aquella prueba, celebrada de forma contradictoria y sin mengua alguna del derecho a la defensa del acusado, pudo llegar a la convicción expresada en la declaración de hechos probados de la Sentencia recurrida de la que, por cierto, claramente se deduce la improcedencia de que fuesen juzgadas en la misma causa las infracciones que constituyeron las lesiones causadas por el acusado y las que al mismo fueron inferidas. Todo ello quiere decir que no incurrió el Tribunal de instancia en el quebrantamiento de forma previsto en el art. 850.1º LECr porque las diligencias denegadas, o no eran pertinentes, o las que lo pudieron ser terminaron siendo efectivamente practicadas, o no fueron propuestas en tiempo y forma hábiles.

    Se queja también la parte recurrente, en el primer motivo del recurso, de que la denegación de las pruebas tantas veces mencionadas fue acordada por el Tribunal "a quo" de forma no razonada, lo que supondría, a su juicio, una lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, un incumplimiento del deber constitucional de motivar las resoluciones judiciales y una infracción del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, invocando al efecto los arts. 24.1, 120.3 y 9.3 CE. A ello se debe contestar, de entrada, que en el procedimiento tramitado en la instancia no se dedujo una sola petición por la Defensa del acusado que no encontrase en el Tribunal una respuesta siquiera mínimamente razonada, incluso cuando las peticiones se presentaron de forma extemporánea o no amparadas en trámite o recursos legalmente establecidos. Es cierto que el razonamiento expuesto en el Auto de 11- 10-00, justificando la decisión de no incorporar a los autos testimonio de las diligencias previas 4420/98 del Juzgado de Instrucción número 6 de Madrid, adoleció de un excesivo laconismo e incluso de cierta tautología, porque si la Defensa solicitaba la incorporación de testimonio de lo actuado en otra causa no parecía suficiente, para fundar la improcedencia de lo solicitado, decir simplemente que se trataba de otra causa distinta. Seguramente quiso decir el Tribunal de instancia que la causa cuyo testimonio se interesaba tenía como objeto un hecho distinto, pero hay que reconocer que no lo dijo. No obstante, en trance de resolver si dicha insuficiencia de motivación debe determinar o no la casación de la Sentencia recurrida, debemos inclinarnos por la negativa que se encuentra abonada por dos razones. En primer lugar, porque en el Auto de 16-11-00 en que se rechazaba una prueba no idéntica a la incorporación del testimonio pero encaminada al mismo fin -se pretendía la acumulación de la causa renunciando implícitamente a la unión de aquel documento- ya se razonó la denegación y, en segundo lugar, porque el fundamento en que se apoyó la decisión adoptada en el Auto de 11-10-00 resultó ser tan obvio que su omisión, aun criticable en el momento en que se produjo, no debe proyectar un efecto anulatorio sobre la Sentencia que posteriormente se dictó tras celebrarse una prueba que cumplió ampliamente el objetivo propuesto por la prueba denegada. Ello con independencia de que, como hemos dicho, ninguna indefensión se derivó para el acusado de los términos en que se dictó el Auto últimamente citado. Y como, por lo demás, la denuncia de una arbitrariedad no está sustentada en alegación alguna que sea distinta de las otras formuladas en este motivo, es claro que el mismo debe ser desestimado.

  2. - En el quinto motivo del recurso -segundo de los formalizados por quebrantamiento de forma- se denuncian, al amparo del art. 851.1º LECr, tres defectos de los que se dice adolece la Sentencia recurrida: la contradicción entre los hechos probados, la consignación de un concepto jurídico predeterminante del fallo y la omisión en el relato histórico de hechos que la parte recurrente considera probados. El motivo no puede prosperar. La contradicción es innegable puesto que primeramente se declara probado que el acusado "se encontraba junto con un amigo en el Pub" y luego se dice que el lesionado y sus amigos salieron a buscar al acusado "por cuanto era el único cliente que se encontraba en el Pub aparte del grupo de amigos". Se trata, sin embargo, de una contradicción irrelevante para la calificación jurídica y el fallo de la Sentencia impugnada, toda vez que ni en la declaración probada ni en la prueba practicada en las dos fases, sumarial y plenaria, del proceso es dable encontrar una imputación sobre los hechos objeto de enjuiciamiento al amigo del acusado. En relación con la consignación, en los hechos probados, de un concepto jurídico que haya podido predeterminar el fallo, basta hacer constar que el pretendido concepto es la mención de "una navaja automática de 7 cms" para rechazar terminantemente la denuncia de este vicio sentencial. Y con respecto a la omisión de determinados hechos supuestamente probados, sólo cabe decir que no es mediante un motivo de casación por quebrantamiento de forma como se puede pretender la adición de nuevos hechos a la narración en que el Tribunal de instancia declara los que ha estimado probados. Procede, en consecuencia, rechazar el quinto motivo del recurso.

  3. - Y la misma suerte debe correr el sexto motivo -tercero y último por quebrantamiento de forma- en que, al amparo del art. 851.3º LECr, se denuncia el defecto que consiste en no resolver en la Sentencia todos los puntos que han sido objeto de acusación y de defensa. Como enseña una constante y pacífica doctrina emanada de esta Sala, el motivo de casación establecido en la norma procesal invocada, llamado comúnmente "incongruencia omisiva" o "fallo corto", sólo se produce cuando el Tribunal omite dar respuesta a una cuestión de derecho planteada por las partes en momento procesalmente oportuno. Basta leer el escrito de la Defensa, donde se contenían sus conclusiones provisionales, y el acta del juicio oral, donde se hace constar que las mismas son elevadas a definitivas, para comprobar que ninguna cuestión jurídica planteada por dicha parte fue silenciada en la Sentencia recurrida. La Defensa sostuvo, tras relatar los hechos de manera diversa a la del Ministerio Fiscal, que los mismos no constituían delito alguno; y el Tribunal de instancia resolvió, mediante una declaración probada con que se zanjaba la discrepancia sobre los hechos entre Acusación y Defensa, que aquéllos constituían un delito de lesiones, dos faltas de lesiones y dos faltas de hurto. Ningún punto, pues, de los que fueron objeto de la Defensa en la instancia, dejó de ser resuelto. Se rechaza el sexto motivo de casación.

  4. - Ha formalizado la parte recurrente dos motivos de casación por infracción de ley. Uno, el segundo, al amparo del art. 849.1º LECr y otro, el tercero, al amparo del art. 849.2º de la misma Ordenanza Procesal. Preciso será, en el análisis y resolución de ambos motivos, invertir el orden en que han sido articulados puesto que es mediante el tercero -no mediante el segundo- como podría ser combatida la declaración de hechos probados de la Sentencia recurrida, cuya corrección debe ser comprobada antes que la adecuación de la calificación jurídica. Pues bien, el motivo de casación tercero, en el que se denuncia un error de hecho en la apreciación de la prueba, no puede encontrar en esta Sala una favorable acogida. Pretende la parte recurrente que el Tribunal de instancia ha incurrido en un error de hecho porque no ha declarado probado que el acusado fue golpeado y herido por el grupo a que pertenecía el más perjudicado de los lesionados, antes de que él hiciese uso de la navaja, de suerte que -añade- fue indebida la inaplicación al acusado de la eximente de legítima defensa prevista en el art. 20.4º CP. Podemos hacer abstracción de la incorrecta yuxtaposición de cuestiones de hecho y de derecho en un mismo motivo del recurso. Lo decisivo para rechazarlo es que el pretendido error no queda en modo alguno demostrado con los elementos probatorios que señala la parte recurrente. Como tantas veces ha expuesto la jurisprudencia de esta Sala interpretando el art. 849.2º LECr, una equivocación del Tribunal de instancia en la apreciación de la prueba sólo puede ser declarada en casación cuando la misma esté evidenciada por documentos obrantes en autos cuyo contenido no esté contradicho por otros elementos probatorios. Ello es inexorable consecuencia del principio de inmediación y de la libertad del Tribunal de instancia para valorar en conciencia el conjunto de la prueba. Es precisamente el principio de inmediación el que sólo permite a la Sala de casación censurar la valoración de la prueba realizada por la de instancia, sobre la base de uno o varios documentos que obren en autos. Y no de cualquier documento sino únicamente del que sea capaz de demostrar el "error facti" con su mera y estricta literalidad, sin necesidad de ponerlo en relación con otras pruebas -"que muestren" se dice gráficamente en el segundo párrafo del art. 855 LECr- porque sólo ante ellos se encuentra el Tribunal de casación en las mismas condiciones de inmediación en que estuvo el juzgador de instancia. El error en la apreciación de la prueba, en consecuencia, tiene que desprenderse de forma directa e inequívoca del documento o documentos aducidos en el recurso y es por ello por lo que no pueden ser esgrimidos, para demostrar su existencia, ni las actas en que se documentaron pruebas personales o críticas practicadas en la instancia, sólo valorables por el Tribunal que las presenció, ni documentos que carezcan de esa cualidad que el "usus fori" denomina "literosuficiencia". A lo que debe añadirse que la facultad de apreciar la prueba en su conjunto, sin que pueda considerarse privilegiado ningún medio probatorio, impide deducir un error de valoración del contenido de un documento si el Tribunal contó con otra prueba válida que lo contradijese. La forzosidad de rechazar el tercer motivo del recurso, a la luz de la doctrina que acaba de exponerse, es incuestionable. De un lado, la parte recurrente pretende que declaremos un error en la apreciación de la prueba sobre la base de declaraciones testificales que no hemos presenciado por lo que nos falta para valorarlas el imprescindible requisito de la inmediación. De otro, funda la misma pretensión en informes médicos que, aun en la hipótesis de que se les reconociera naturaleza documental, carecerían de la necesaria literosuficiencia toda vez que con ellos se podría demostrar que el acusado fue lesionado en la ocasión de autos pero no el momento y la forma en que lo fue. Queda rechazado el tercer motivo del recurso.

  5. - Por último, en el segundo motivo de casación, que se ampara procesalmente en el art. 849.1º LECr, se denuncian sucesivamente tres infracciones de ley por aplicación indebida de los arts. 148.1º, 617.1 y 623 -éste en relación con el art. 74- todos del CP. A estas alturas de la fundamentación, la declaración de hechos probados de la Sentencia recurrida es ya intangible por lo que ninguna alegación con la que se pretenda fundar una supuesta infracción de ley puede ser contraria o incongruente con dicha declaración. No puede ser cuestionado ahora, por consiguiente, que el acusado agredió con una navaja a Victor Manuel en la ocasión de autos ni que el primero llevaba una navaja automática de 7 cms., como tampoco cabe, desde otro punto de vista, tratar de justificar la agresión presentándola como un acto de defensa a que se hubiese visto obligado el acusado. Lo único que puede ser discutido es si una navaja de las mencionadas características debe ser considerada arma concretamente peligrosa para la vida o la salud física del lesionado. Y el más elemental buen sentido nos dice que sí, que una navaja incluso más pequeña que la utilizada por el acusado, especialmente si se la dirige hacia una zona del cuerpo tan sensible como el cuello, crea una concreta situación de riesgo para la vida o, al menos, para la integridad física de la persona contra la que se emplea. Lo que quiere decir que no se aplicó indebidamente por el Tribunal de instancia el art. 148.1º CP al calificar jurídicamente el más grave de los hechos cometidos por el acusado. Con la misma falta de fundamento impugna la parte recurrente la aplicación, a dos de los hechos probados, del art. 617.1 CP. Ninguna duda plantea, sin embargo, la subsunción de las leves lesiones causadas por el acusado a Humberto y Lorenzo en el tipo de falta prevista en la citada norma. Se dice, en efecto, en la declaración de hechos probados que, al darse cuenta los dos citados de que el acusado había herido a su amigo Victor Manuel , intentaron -o intentó uno de ellos- quitarle la navaja, recibiendo un golpe Humberto y un puñetazo Lorenzo , y se añade en el último apartado del primer fundamento jurídico, con indiscutible valor de hecho probado, que las lesiones de los dos sólo precisaron una primera asistencia, lo que claramente confirma la corrección de calificar ambas acciones como faltas del art. 617.1 CP. E idéntica respuesta merece, finalmente, la denuncia de aplicación indebida de los arts. 623.1 y 74CP en cuya virtud ha sido condenado el acusado como autor de una falta continuada de hurto. Consta en la declaración probada, aclarada en lo necesario por la fundamentación jurídica de la Sentencia impugnada, que el acusado sustrajo con ánimo de lucro, aprovechando ocasiones similares de descuido y en un corto espacio de tiempo, sendas carteras que dos jóvenes tenían en los bolsillos de sus respectivas cazadoras. Como ni el dinero ni los efectos sustraídos alcanzaban un valor que excediera de cincuenta mil pesetas, es claro que los preceptos aplicables eran precisamente los que la parte recurrente pretende fueron infringidos, sin que sea preciso prolongar la argumentación por la meridiana claridad de dicha calificación jurídica. Se rechaza el segundo motivo del recurso y éste queda desestimado en su conjunto.

    III.

FALLO

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Pablo contra la Sentencia dictada, el 20 de octubre de 2.001, por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en el Procedimiento Abreviado núm.4410/98 del Juzgado de Instrucción núm.6 de la misma ciudad, en que fue condenado, como autor responsable de un delito de lesiones empleando medios peligrosos, una falta continuada de hurto y dos faltas de lesiones a las penas, respectivamente, de dos años de prisión, dos meses de multa con cuota diaria de 500 ptas, y un mes de multa con cuota diaria de 200 ptas, Sentencia que en consecuencia declaramos firme, condenando al recurrente al pago de las costas devengadas en el presente recurso. Póngase esta Resolución en conocimiento de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, a la que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Jiménez Villarejo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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