SAP Guadalajara 135/2012, 15 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Noviembre 2012
Número de resolución135/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00135/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GUADALAJARA

Sección 001

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24

ROLLO: 17/12

Procedimiento de Origen: PA 155/11

Órgano de Procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE GUADALAJARA

CONTRA: Luis, Romeo

Procurador: ANTONIO EMILIO VEREDA PALOMINO

Abogado: MIGUEL SOLANO RAMÍREZ

MINISTERIO FISCAL

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

S E N T E N C I A Nº 13/12

En Guadalajara, a quince de noviembre de dos mil doce.

VISTA en juicio oral ante este Tribunal la causa seguida por el trámite de Procedimiento Abreviado nº 155/2011, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de GUADALAJARA, ROLLO DE SALA nº 17/2012, seguida por los delitos de LESIONES y DETENCIÓN ILEGAL, contra Romeo y Luis, mayores de edad y sin antecedentes penales el primero de ellos y con antecedentes penales no computables el segundo, representados por el procurador Sr. VEREDA PALOMINO y asistidos del letrado Sr. SOLANO RAMIREZ; siendo parte acusadora el MINISTERIO FISCAL y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La presente causa tiene su origen en las Diligencias Previas tramitadas en el Juzgado de Instrucción número 1 con el número 4.718/2011 y seguida por todos sus trámites se formuló por el Ministerio Fiscal escrito de acusación, calificando los hechos como constitutivos de un delito de lesiones previsto en el artículo 147.1 y 148.1 del Código Penal, un delito del artículo 163.1 del mismo texto punitivo y, en fin, una falta contra el orden público del artículo 634, señalando como autores del delito a los acusados, siéndolo de la falta Romeo, e interesando por el delito de lesiones la pena de tres años de prisión; por el de detención ilegal la pena de cuatro años de prisión y por la falta la pena de 40 días multa con una cuota diaria de 10 # y la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53, accesorias legales y costas.

SEGUNDO

Dictado por el Instructor Auto de apertura del juicio oral, la representación del acusado formuló escrito de defensa.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, registradas como procedimiento abreviado, designado Magistrado Ponente, admitidas las pruebas que se estimaron pertinentes y cumplidos los demás trámites legales, se señaló fecha para el juicio que tuvo lugar el día 13 de noviembre del año 2012 del año en curso a sus 09,30 horas en forma oral y pública, con asistencia del Ministerio Fiscal, de los acusados y de su defensor.

CUARTO

En el acto del Juicio Oral el Ministerio Fiscal elevó sus conclusiones a definitivas. La defensa modificó la primera de ellas admitiendo que Romeo mientras se encontraba detenido en calabozos pronuncio frases dirigidas a los Policías Nacionales tales como "hijos de la gran puta", y la quinta solicitando por la falta la pena de 30 días de multa a razón de una cuota diaria de 6 euros.

QUINTO

Que en la tramitación de las diligencias y en el desarrollo del juicio oral se observaron las prescripciones de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.- HECHOS PROBADOS

Probado y así se declara que sobre las 17,30 horas del día 27 de agosto del año 2010, los acusados Romeo, mayor de edad, nacido el NUM000 de 1975 y con DNI NUM001 y sin antecedentes penales y Luis, mayor de edad, nacido el NUM002 del año 1977 con antecedentes penales no computables y DNI NUM003, se dirigieron de común acuerdo al denominado "Bar Flori" ubicado en la Calle Cardenal González Mendoza 27 de Guadalajara, donde sabían que se encontraba Felicisimo y una vez en el interior, de forma intencionada y con el propósito de mermar y menoscabar su integridad física, fue golpeado por Luis con una banqueta cuando se encontraba jugando a la máquina de monedas, y seguidamente Romeo le asestó una puñalada por la espalda en la región dorsal paravertebral izquierda con un objeto punzante que portaba y había introducido previamente en el bar. Seguidamente ambos le sacaron del establecimiento y le metieron en una furgoneta, matrícula ....-WKD, propiedad de Agueda que conducía el acusado Luis y en su interior fue golpeado por Romeo en la cabeza con un objeto contundente. En un momento de descuido, el agredido saltó del automóvil a la altura de la Comisaría de Policía de Guadalajara, donde solicitó ayuda.

Como consecuencia de los mencionados hechos Felicisimo sufrió lesiones en relación a las cuales no reclama consistentes en herida contusa pericraneal parietal izquierda; herida inciso-punzante en región dorsal paravertebral izquierda, a nivel de la 9ª apófisis espinosa hasta la unión de la 8ª articulación costovertebral; escoriaciones en cara palmar de la muñeca izquierda, cara dorsal de la falange distal del tercer dedo de la mano izquierda, rodilla izquierda y maléolo peroneal derecho, para cuya curación necesitó 10 días de los cuales 3 fueron de hospitalización y 7 impeditivos para las actividades habituales, con tratamiento médico y quedándole como secuelas perjuicio estético ligero derivado de cicatrices de 3,5 centímetros en región parietal izquierda y 3 cm en región dorsal media paravertebral izquierda.

Al estar los detenidos en el calabozo de la Policía Nacional de Guadalajara, el acusado Romeo les dijo a los agentes con número profesional NUM004 y NUM005 "míralos, si tienen las pupilas dilatadas de tanto tomar coca"; "os vamos a follar a vuestras mujeres"; "cuando salgamos de aquí os vamos a meter dos tiros, hijos de la gran puta"; "esta mañana cuando el juez nos deje en libertad porque no nos van a meter nada, os vamos a hacer como al otro".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Calificación jurídica de los hechos declarados probados.

Antes de concretar los tipos penales que integran los "facta" que hemos declarado probados, imprescindible resulta que señalemos los medios de prueba que nos permiten alcanzar tal conclusión. Disponemos en primer lugar de la declaración policial de Felicisimo . Conoce esta Sala la doctrina al respecto de la Sala Segunda del TS y también la del TC, de la que es muestra, por lo reciente de su dictado, la Sentencia de la Sala 2ª de fecha 29 de mayo del año 2.012 . En mérito a tal doctrina contenida también como después veremos en otras resoluciones del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, el testimonio de referencia ( en este caso el prestado por los agentes de policía que tomaron manifestación al herido en el centro hospitalario ) puede valorarse como cualquier otra testifical. Lo que no resulta factible es que sustituya dicho testimonio referencial al testimonio directo de la víctima sin que concurra ninguna circunstancia excepcional que justifique dicha mutuación. Solo cuando tales extraordinarias circunstancias concurran obstando a la práctica de la testifical en el plenario, podrá acudirse a la declaración de aquellos que vieron y oyeron al testigo a fin de que ilustren al Tribunal sobre lo que les manifestó.

Con tal antecedencia, llano resulta concluir que no podemos tomar en consideración la declaración policial de Felicisimo "ex arts 714 y 730 de la Lecrim ". La cuestión es si dicho testimonio puede o no tener acceso al plenario por vía de la testifical de los agentes policiales ante los que prestó manifestación. La respuesta es, en este caso, afirmativa. Adviértase primeramente que no se trata de enfrentar las declaraciones policial y sumarial del citado pues esta última no ha sido introducida en la vista por vía del artículo 730 de la ley procesal como debiera haber sido si se pretende asignarle eficacia probatoria. Esto es disponemos únicamente de lo declarado ante la Policía introducido en el acto del juicio a través de terceros ( los agentes que le tomaron manifestación ).

Como hemos visto la doctrina del TS y la del TC permiten que en supuestos excepcionales, cuando concurran circunstancias "que hagan imposible la práctica de prueba en la fase instructora o en el juicio oral con todas las garantías" ( STC 7/1999 ), sea posible que tales diligencias-las policiales- alcancen valor probatorio de cargo si sus resultados son introducidos en el juicio oral mediante la práctica de auténticos medios de prueba practicados con arreglo a la normas que rigen el juicio oral ( SSTC 36/1995, de 6 de febrero ; 51/1995, de 23 de febrero ; 7/1999, de 8 de febrero, y 206/2003, de 1 de diciembre ). En estos casos excepcionales las declaraciones testificales prestadas ante la policía pueden ser introducidas válidamente mediante la declaración referencial de los agentes policiales que las presenciaron. Pero solamente en casos excepcionales que impidan la práctica de la prueba mediante la declaración del testigo directo. En igual sentido, la STS de fecha 8 de julio del año 2.010 . La jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional ha considerado como situaciones justificativas de la intervención en el proceso de testigos de referencia (entre otras STS 16-10-2001 ) los siguientes supuestos:

  1. Fallecimiento del testigo directo, antes del juicio oral.

  2. Hallarse en paradero desconocido, después de gestiones policiales de localización infructuosas, fallida su citación en forma legal. c) Testigo extranjero o residente en el extranjero, después de su citación sin éxito, por vía de auxilio jurisdiccional internacional.

La STS de fecha 6 de abril del año 2.005 apunta "asimismo, en la misma medida que en otra clase de procedimientos penales, es posible traer al juicio oral en las causas ante el Tribunal del jurado a los testigos de referencia. En el caso actual, dos testigos, cuya comparecencia se preveía imposible o, en un caso, muy dificultosa, habían declarado ante la Policía (...). Ante su incomparecencia, a causa del fallecimiento de (...) y...

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