STS 126/2008, 8 de Febrero de 2008

PonenteCLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2008:1167
Número de Recurso290/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución126/2008
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, recurso de casación contra la sentencia de fecha 7 de noviembre de 2000, dictada en grado de apelación, rollo 1303/98, por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 4ª, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía 48/98, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Torremolinos, el cual fue interpuesto por la entidad INTERNACIONAL DE INMUEBLES E INVERSIONES, S.A, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Nuria Munar Serrano, siendo partes recurridas Don Rodolfo y Doña Lidia, en cuya representación ha comparecido el Procurador Don Luís Arreondo Sanz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Torremolinos fueron vistos los autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía 48/98 promovidos a instancia de Don Rodolfo y Doña Lidia, contra INTERNACIONAL DE INMUEBLES E INVERSIONES S.A., sobre resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por el robo de diversos efectos particulares de notable valor, que los clientes de la entidad hotelera demandada habían depositado en la caja fuerte existente en su habitación. Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho:

"se dicte sentencia por la que la demandada indemnice a mis representados en la suma de CINCO MILLONES SEISCIENTAS CUARENTA MIL PESETAS (5.640.000 PTAS) o aquella otra mayor o menor cantidad que resulte del período probatorio o en ejecución de sentencia a favor de Don Rodolfo ; y la suma de TRES MILLONES SETECIENTAS SESENTA Y NUEVE MIL PESETAS (3.769.000 ptas) o aquella otra mayor o menor cantidad que resulte del periodo probatorio o ejecución de sentencia, a favor de Doña Lidia ; más los intereses legales desde la presentación de la demanda y las costas del procedimiento".

Admitida a trámite la demanda, INTERNACIONAL DE INMUEBLES E INVERSIONES, S.A., contestó oponiéndose, alegando cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó oportunos, y suplicando finalmente al Juzgado:

"dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora".

Con fecha 21 de octubre de 1998, se dictó Sentencia en Primera Instancia cuya parte dispositiva es como sigue:

"FALLO:

Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Doña Rosa Pérez Romero, en nombre y representación de Don Rodolfo y Doña Lidia, contra la entidad INTERNACIONAL INMUEBLES E INVERSIONES S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Don Alejandro I.Salvador Torres, debo condenar y condeno a la demandada a que abone a los actores la suma de 500.000 pesetas, que se incrementará con los intereses determinados en el fundamento de derecho tercero, y sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas procesales de esta instancia. A tal efecto, hágase entrega a los actores de la cantidad depositada por la demandada".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación sólo por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos y debidamente sustanciado, la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 4ª, dictó sentencia con fecha 7 de noviembre de 2000, cuya parte dispositiva es como sigue:

"FALLAMOS:

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Rodolfo y Doña Lidia, contra la sentencia dictada con fecha 21 de octubre de 1998 por el Sr. Juez de Primera Instancia número 4 de Torremolinos en los autos civiles 48/98 de que este rollo dimana, debemos revocar y revocamos dicha resolución, y en su lugar, estimando íntegramente la demanda, debemos condenar y condenamos a la entidad INTERNACIONAL DE INMUEBLES E INVERSIONES S.A. a indemnizar a los actores en la cantidad total de los perjuicios reclamados, cuyo importe concreto se fijará en ejecución de sentencia, y al pago de las costas de primera instancia, sin expreso pronunciamiento sobre el pago de las devengadas en el recurso".

TERCERO

La Procuradora Doña Nuria Munar Serrano, en representación de la parte recurrente INTERNACIONAL DE INMUEBLES E INVERSIONES S.A., mediante escrito de fecha 26 de enero de 2001, formalizó ante esta Sala Primera recurso de casación que funda en dos motivos, con el tenor literal siguiente:

"MOTIVO PRIMERO:

Al amparo del ordinal 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el presente motivo se funda en la infracción del artículo 1214 del Código Civil, y consiguiente infracción del artículo 1783 del mismo Código Civil.

MOTIVO SEGUNDO:

Al amparo del ordinal 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el presente motivo se funda en error de derecho en la apreciación de la prueba, con infracción de las normas de valoración contenidas en los artículos 604 y 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, relativos a la prueba de documentos privados y de testigos, y el artículo 1253 del Código Civil, relativo a las presunciones no establecidas por la ley".

CUARTO

Admitido el recurso formulado, y evacuado traslado para su impugnación, la parte recurrida, integrada por Don Rodolfo y Doña Lidia, personados ante esta Sala mediante la representación del Procurador Don Luis Arreondo Sanz, presentó escrito en el que terminaba suplicando "se dicte en su día sentencia por la que declare no haber lugar al recurso de casación, confirmando la sentencia recurrida, e imponga las costas al recurrente".

QUINTO

No habiéndose solicitado la celebración de vista pública por todas las partes personadas se señaló para votación y fallo el día 1 de febrero de 2008, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Rodolfo y su esposa, Doña Lidia, promovieron el proceso en que se formuló el actual recurso, en reclamación de indemnización de daños y perjuicios por la sustracción de diversos efectos de su propiedad (dinero en efectivo, joyas, fichas de casino), valorados en 9.500.000 pesetas, del interior de la caja fuerte existente en la habitación nº 710 del hotel Torrequebrada de Benalmádena (Málaga), en que se alojaban cuando se produjo el robo (13 de febrero de 1997), demanda que dirigieron contra la hoy recurrente, INTERNACIONAL DE INMUEBLES E INVERSIONES S.A., como empresa propietaria del referido establecimiento hotelero.

El Juzgado estimó parcialmente la demanda, condenando al hotel a abonar la suma de 500.000 pesetas, considerando que operaba como límite de la responsabilidad del hotel, y cuya cantidad había sido depositada en el Juzgado por la demandada para su entrega a los reclamantes.

Disconformes con la cuantía de la indemnización concedida, los actores interpusieron recurso de apelación, el cual se contrajo exclusivamente al debate sobre si debía operar o no la limitación cuantitativa de responsabilidad hotelera apreciada en Primera Instancia, pronunciándose la Audiencia a favor de la posición de la parte apelante, contraria a la referida limitación, revocando en consecuencia la sentencia de primer grado, y estimando íntegramente la demanda en el sentido de condenar a la hoy recurrente a abonar la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados, difiriendo su cuantificación a la fase de ejecución.

SEGUNDO

En el primer motivo casación, que se formula a través del cauce procesal previsto en el número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la entidad recurrente denuncia la infracción de los artículos 1214 y 1783 del Código Civil. La parte recurrente discute la existencia de la responsabilidad que establece el artículo 1783 del Código Civil para los hoteleros, en atención a que los clientes no acreditaron en autos haber constituido debidamente el depósito, del que dimanaría la responsabilidad del depositario, justificando la previa y preceptiva comunicación al mismo de los efectos que introducían en la caja fuerte.

El motivo se encuentra abocado al fracaso pues, por una parte, incurre en el vicio de acumular preceptos heterogéneos, lo que está vedado en casación, mezclando disposiciones de diversa índole o naturaleza, como el artículo 1214 del Código Civil, referido a las reglas que disciplinan la carga de la prueba, junto al artículo 1783 del mismo cuerpo legal, aplicable al caso que, asimila depósito necesario, "a efectos de concretar la responsabilidad de tales posaderos y hoteleros" (Sentencias de 15 de marzo de 1990, 11 de julio de 1989 y 27 de enero de 1994 ), el constituido sobre los efectos introducidos por los viajeros en fondas y mesones en la forma y con los requisitos legalmente establecidos en el citado precepto, cuestiones que, obviamente, por comprender aspectos sustantivos y otros estrictamente procesales, no son relacionables, ni, por consiguiente, permiten un examen conjunto y una respuesta unitaria, yendo en detrimento de la claridad en la formulación del recurso de casación exigida reiteradamente por esta Sala con fundamento en el artículo 1707 de la anterior LEC que deriva del carácter extraordinario y formalista de la casación (Sentencias de 7 de marzo, 13 de junio y 2 de octubre de 2007, entre muchas otras). Por otra, tal y como ha sido planteado, el motivo también merece ser desestimado al traer a casación una cuestión que no configuró el objeto del recurso de apelación. Debe significarse que la responsabilidad del establecimiento hotelero ya fue declarada por la sentencia de primera instancia, si bien limitándola cuantitativamente a la cantidad de 500.000 pesetas, y que la demandada al contestar a la demanda se había mostrado dispuesta a aceptar su responsabilidad, hasta dicha cifra, ofreciendo a los actores la suma depositada en el Juzgado en idéntico sentido (condena a pagar 500.000 pesetas, con entrega de la suma depositada), dado que sólo la actora recurrió en segunda instancia, sin que lo hiciera la demandada ni se adhiriese al recurso de aquella, resultando que la controversia en apelación se ciñó exclusivamente, tal como refleja con claridad el fundamento de derecho segundo de la sentencia impugnada, "a dilucidar si por parte de la dirección del hotel se hicieron a los clientes hoy demandantes las prevenciones a que se refiere el artículo 1783 del Código Civil sobre cuidado y vigilancia de los efectos de su propiedad introducidos en el hotel, y en concreto, sí se les advirtió de la limitación de la limitación de la responsabilidad hotelera para caso de pérdida, a la suma de 500.000 pesetas", pero no a la cuestión ahora suscitada, de poner en duda la existencia del depósito, y la consiguiente responsabilidad que el artículo 1783 del Código Civil impone a los hoteles, que por las razones expuestas, ha de entenderse ahora (Sentencia de 20 de diciembre de 2007 y las que en ella se citan) como "una cuestión nueva inadmisible en casación".

TERCERO

Apoyándose también en el ordinal 4º del artículo 1692 de la LEC, se denuncia el error de derecho en que ha incurrido la Audiencia en la valoración de la prueba documental, testifical y de presunciones, con vulneración, respectivamente, de los artículos 604, 659 y 1253 del Código Civil, argumentándose, contra el parecer expresado en sentido contrario por la Audiencia, que a través de tales medios ha de considerarse acreditado que el establecimiento hotelero cumplió con el deber legal de advertir previamente a los huéspedes de que su responsabilidad por el posible robo de efectos depositados en las cajas fuertes de las habitación se encontraba limitada cuantitativamente a la suma de 500.000 pesetas, corroborando este hecho tanto las testificales practicadas a instancia de la demandada, como la documental privada no impugnada (consistente en factura y albarán de entrega) referida a que el hotel adquirió pegatinas para adherir al exterior de las cajas, a fin de informar de dicha limitación cuantitativa a los clientes, y, en fin, también la prueba de presunciones, pues siendo un hecho indiscutido que los actores eran clientes habituales del hotel y frecuentaban establecimientos de lujo en los que es práctica habitual que los objetos o efectos de considerable valor se depositen en la caja fuerte del hotel y no en las existentes en las habitaciones, debían conocer las normas de seguridad y, fundamentalmente, la limitación de responsabilidad.

La respuesta al motivo debe ser también desestimatoria, al no tener otra finalidad el recurso que sustituir las conclusiones fácticas obtenidas por el tribunal tras la valoración conjunta de la prueba por las suyas propias, lo que no es posible ni siquiera por el excepcional cauce del error de derecho en la valoración.

Es incuestionable que la ratio decidendi de la sentencia descansa en la falta de advertencia sobre la limitación de responsabilidad, y que dicho factum se obtiene por la Audiencia tras valorar toda la prueba y no sólo los medios a que se hace mención en el recurso, (documental privada y testifical). Por ello ha de analizarse si es posible revisar ahora en casación dicha apreciación conjunta sometiendo a una nueva valoración toda la prueba. La respuesta obviamente es negativa. Al respecto de la revisión en casación del juicio sobre los hechos, es doctrina plasmada en innumerables resoluciones de esta Sala, que la casación no es una tercera instancia ni tiene por función revisar los hechos y la valoración de la prueba, que es atribución propia de la instancia (Sentencias de 28 de noviembre de 2007, con cita de las de 8 de abril de 2005, 29 de abril de 2005, 9 de mayo de 2005, 16 de junio de 2006, 23 de junio de 2006, 28 de julio de 2006, 29 de septiembre de 2006 y 16 de marzo de 2007, entre las más recientes), sino comprobar la correcta aplicación del derecho a la cuestión de hecho (Sentencias de 28 de octubre de 2004, 31 de mayo de 2000, 12 de abril de 2003, 24 de octubre de 2005, 7 de diciembre de 2006, 24 de octubre de 2006, 6 de noviembre de 2006, 17 de enero de 2007 y 1 de febrero de 2007, entre otras muchas), razón por la cual, en casación hay que partir necesariamente de los hechos probados, "que deben permanecer incólumes en casación salvo que previamente se logre su sustitución" (por todas Sentencia de 8 de marzo de 2007 ), lo que sólo cabe excepcionalmente, "por la vía del error en la valoración de la prueba (con cita del precepto valorativo infringido) o por tratarse de supuestos de irrazonabilidad, arbitrariedad o error patente" (Sentencias de 30 de junio de 2006, 8 de marzo y 28 de noviembre de 2007 ). Esta doctrina apunta también que cuando, como aquí ocurre, la parte recurrente pretende revisar la valoración de la prueba sirviéndose del excepcional cauce del error de derecho en la valoración, además de exigir "su planteamiento a través del correspondiente motivo de casación, con la cita, como infringida de la norma que contenga la regla de prueba que se considere vulnerada, y la subsiguiente exposición de la nueva resultancia probatoria según el recurrente" rechaza que sea posible "proceder a una nueva valoración conjunta de la prueba al hilo de la cita de alguna norma que contenga regla legal de valoración probatoria" (Sentencia de 8 de marzo de 2007, con cita de las de 14 de abril de 1997, 17 de marzo de 1997, 11 de noviembre de 1997, 30 de octubre de 1998, 30 de noviembre de 1998, 28 de mayo de 2001, 10 de julio de 2003 y 9 de octubre de 2004 ), impidiendo así que, por vía de error de derecho con relación a la valoración de concretos medios probatorios, pueda cuestionarse el factum reflejado en la sentencia recurrida cuando consta que no es el fruto de la apreciación aislada del medio probatorio al que se refiere la norma invocada, comprensiva de la regla legal de valoración, sino resultado de la valoración de la prueba en su conjunto, y siempre, obviamente, que el resultado así extraído por el tribunal de instancia resulte lógico, razonable y no arbitrario.

Esta doctrina resulta aplicable al presente caso, en que, a través de una cita meramente instrumental de normas de prueba, el escrito de interposición es fiel reflejo de que la verdadera intención de la recurrente no es otra que sustituir las conclusiones fácticas obtenidas por el tribunal por las suyas propias, las cuales, a mayor abundamiento, extrae acudiendo tan sólo a los medios que a su juicio pueden resultarle más propicios, con desprecio del resto, como si aquellos tuvieran preeminencia sobre los demás, y su apreciación condicionara el juicio fáctica, en contra del criterio constantemente expuesto en las sentencias de esta Sala (por todas Sentencia de 17 de mayo de 2006 ) que establece que "la valoración, tanto de la prueba testifical como la documental es de libre y discrecional apreciación por el tribunal de indstancia que queda sustraída a la censura de la casación, salvo que de las mismas se dedujeran consecuencias absurdas, desproporcionadas o arbitrarias, circunstancias negativas éstas que no se dan, ni de lejos, en la sentencia recurrida", la cual, si consideró oportuno una valoración conjunta fue debido a que advirtió la existencia de medios que apuntaban en direcciones opuestas (los testigos afirmaron que las cajas tenían ya pegadas las etiquetas el día del robo, mientras que la documental no permite afirmar ese hecho con la misma rotundidad), sin que de ninguno de ellos separadamente se desprendiera la evidencia directa, mientras que del resultado de la apreciación de todos ellos sí se colegia la falta de advertencia sobre la que se asienta la decisión judicial. A ello debe sumarse que no cabe en casación "tratar de desvirtuar una apreciación probatoria mediante una valoración conjunta efectuada por el propio recurrente para sustituir el criterio del tribunal por el suyo propio (Sentencias de 21 de abril de 2004, 29 de septiembre de 2004, 5 de noviembre de 2004, 18 de febrero de 2005, 29 de abril de 2005 y 29 de septiembre de 2006 ). Por si no fuera bastante lo expuesto para rebatir la tesis casacional esgrimida, ha de añadirse también en relación con la cita del artículo 1253 del Código Civil, de otro lado, que no pueden confundirse las conclusiones que obtiene el juzgador de instancia mediante su actividad intelectiva de apreciación y valoración de las pruebas con el proceso deductivo que es de esencia de la presunción, confusionismo que late en el desarrollo del motivo dedicado, y por otro, que es doctrina reiterada y constante que dicho precepto autoriza al Juez, mas no le obliga, a utilizar la prueba de presunciones, por lo que cuando el juzgador de instancia no hace uso del mismo para fundamentar su fallo y sí de lo que resulta de las pruebas directas obrantes en los autos, como aquí acontece, no resulta infringido, ni consecuentemente puede prosperar en casación.

Siendo incólume en casación el factum fijado por la Audiencia tras valorar de forma libre y conjunta toda la prueba, sólo cabe ratificar su decisión, plenamente ajustada a tenor del artículo 1783 del Código Civil. Según este precepto la responsabilidad del hotelero, como depositario, depende tanto de que los clientes comuniquen los efectos que depositan a su cargo, como de que observen las prevenciones que dichos hoteleros les hagan acerca del cuidado y vigilancia de los efectos entregados bajo su custodia. Para que el hotel puediera exonerar su responsabilidad en este caso debía acreditar que el cliente no respetó tales deberes legales. No obstante, como no apeló el pronunciamiento que declaraba su responsabilidad, devino incólume en segunda instancia que los clientes habían cumplido las exigencias que les impone la norma, no pudiendo discutirse ya esta cuestión, centrándose la impugnación en apelación a dilucidar si debía ser confirmada la limitación de responsabilidad, apreciada por el juzgador de primera instancia, en atención a las alegaciones de la demandada, o si por el contrario, debía excluirse su aplicación. Además, al abordar su resolución la Audiencia debía tener presente que la carga de probar que existía una prevención al respecto de que el hotel no se hacía responsable de indemnizar los daños por valor superior a 500.000 pesetas, y también de que esa limitación la conocía el cliente por haber sido informado por el hotel, corría a cargo de éste y no de aquellos. En atención a tales circunstancias, valorando la prueba en conjunto, la sentencia desmonta la posición de la demandada, y justifica la improcedencia de la limitación de responsabilidad aducida, condenando a la empresa hotelera al total resarcimiento del daño producido, afirmando con rotundidad que "la prueba practicada en autos no permite afirmar con la debida seguridad que la referida advertencia del hotel a los huéspedes tuviera realmente lugar", siendo plenamente correcto hacer recaer en la demandada las consecuencias negativas de la falta de prueba de la existencia de limitación de responsabilidad, pues, de conformidad con el principio de indemnidad, cualquier limitación del derecho que tiene un perjudicado al pleno resarcimiento de los daños sufridos, debe probarse por el que lo aduce por vía de oposición al contestar a la demanda, debiendo ser éste el que ha de soportar también, en aplicación de las reglas ordinarias sobre la carga de la prueba, las consecuencias negativas de la falta de acreditación del mismo.

CUARTO

Conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la imposición del pago de costas causadas en este recurso a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por la Procuradora Doña Nuria Munar Serrano, en nombre y representación de INTERNACIONAL DE INMUEBLES E INVERSIONES S.A., contra la sentencia dictada por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Málaga de fecha 7 de noviembre de 2000, con imposición del pago de costas causadas en este recurso a la entidad recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jesús Corbal Fernández.Vicente Luis Montés Penadés. Clemente Auger Liñán. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

8 sentencias
  • SAP Madrid 624/2012, 7 de Noviembre de 2012
    • España
    • 7 Noviembre 2012
    ...( ROJ: STS 2555/2007; RC núm. 2584/2000 ); 9/2008, de 30 de enero ( ROJ: STS 987/2008; RC núm. 4569/2000 ); 126/2008, de 8 de febrero ( ROJ: STS 1167/2008; RC núm. 290/2001 ); 318/2008, de 5 de mayo ( ROJ: STS 2013/2008; RC núm. 368/2001 ); 393/2008, de 9 de mayo ( ROJ: STS 2217/2008; RC nú......
  • ATS, 6 de Abril de 2010
    • España
    • 6 Abril 2010
    ...valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones (SSTS de 10 de diciembre de 2008, 8 de febrero de 2008 y 8 de marzo de 2007, con cita de las de 14 de abril de 1997, 17 de marzo de 1997, 11 de noviembre de 1997, 30 de octubre de 1998, 30 d......
  • SAP Madrid 526/2012, 9 de Octubre de 2012
    • España
    • 9 Octubre 2012
    ...( ROJ: STS 2555/2007; RC núm. 2584/2000 ); 9/2008, de 30 de enero ( ROJ: STS 987/2008; RC núm. 4569/2000 ); 126/2008, de 8 de febrero ( ROJ: STS 1167/2008; RC núm. 290/2001 ); 318/2008, de 5 de mayo ( ROJ: STS 2013/2008; RC núm. 368/2001 ); 393/2008, de 9 de mayo ( ROJ: STS 2217/2008; RC nú......
  • SAP Madrid 588/2012, 24 de Octubre de 2012
    • España
    • Audiencia Provincial de Madrid, seccion 10 (civil)
    • 24 Octubre 2012
    ...( ROJ: STS 2555/2007; RC núm. 2584/2000 ); 9/2008, de 30 de enero ( ROJ: STS 987/2008; RC núm. 4569/2000 ); 126/2008, de 8 de febrero ( ROJ: STS 1167/2008; RC núm. 290/2001 ); 318/2008, de 5 de mayo ( ROJ: STS 2013/2008; RC núm. 368/2001 ); 393/2008, de 9 de mayo ( ROJ: STS 2217/2008; RC nú......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
3 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR