STS 889/2007, 19 de Julio de 2007

PonenteALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
ECLIES:TS:2007:5390
Número de Recurso261/2000
Número de Resolución889/2007
Fecha de Resolución19 de Julio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil siete.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca -Sección Tercera-, en fecha 2 de diciembre de 1.999, como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía sobre retribución económica del presidente y vicepresidente de Comunidad de Propietarios y exoneración de su pago a la demandante, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Manacor número uno, cuyo recurso fué interpuesto por la Comunidad de Propietarios del Edificio de APARTAMENTO000 de San Lorenzo, representada por la Procuradora de los Tribunales doña MaríaEncarnación Alonso León, en el que es recurrida doña Carla, a la que representó el Procurador don Federico Pinilla Peco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia uno de Manacor tramitó el juicio de menor cuantía número 422/97, que promovió la demanda de doña Carla, en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplico: «Que habiendo por presentado este escrito, poder, documentos y copias de todo, se sirva admitirlo y tenga por formulada la presente demanda la tramite por las reglas del juicio ordinario de menor cuantía, y dicte en su día sentencia por la que, estimando la demanda, declare: a) La nulidad de los acuerdos tomados en el Acta de la Junta General de la Comunidad de Propietarios demandada, Complejo de Apartamentos denominado " APARTAMENTO000 ", de fecha 29 de septiembre de 1.997 referidos a pagar retribuciones al Presidente y al Vicepresidente de dicha Comunidad de Propietarios así como el sufragio de gastos devengados por dichos cargos del ejercicio 1997/1998 o alternativamente se exonere a mi representada de la contribución al pago de tales gastos.- b) Excluir de la cuenta de gastos del ejercicio 1996/1997 dichos gastos, pues han sido declarados nulos judicialmente por sentencia firme.- c) Condenar a la demandada a practicar a mi representada una liquidación de gastos sin incluir los de los apartados anteriores, determinando la cantidad que tiene que pagar mi mandante, conforme a su cuota de participación en el condominio.- d) Condenar a la demandada al pago de todas las costas del juicio».

SEGUNDO

La parte demandada Comunidad de Propietarios de APARTAMENTO000 de San Lorenzo se personó en el pleito y contestó a la demanda, a la que se opuso con las razones de hecho y de derecho que alegó, para terminar suplicando: «Que teniendo por presentado este escrito, con los documentos acompañados y sus copias, se sirva tenerme por comparecido y parte en la mencionada representación, y por contestada y negada la demanda deducida de adverso, entendiéndose conmigo cuantas diligencias y notificaciones a que hubiere lugar en derecho, y en su día previos los trámites legales oportunos, dicte sentencia estimando la excepción opuesta, acordando no entrar en el fondo del asunto, dejando imprejuzgada la cuestión, y para el supuesto de que no fuera acogida, desestime íntegramente la demanda, absolviendo a mi principal de las pretensiones dirigidas en su contra, todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora».

TERCERO

El Juez de Primera Instancia del Juzgado número uno de Manacor dictó sentencia el 18 de diciembre de 1.998, con el siguiente Fallo literal: «Que desestimando la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª Carla contra la Comunidad de Propietarios del Edificio APARTAMENTO000, debo absolver y absuelvo a ésta de todas las pretensiones contenidas en la demanda.- Se imponen las costas causadas a la parte actora».

CUARTO

La referida sentencia fué recurrida por la demandante que interpuso apelación para ante la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca y su Sección Tercera tramitó el rollo de alzada número 100/1999, pronunciando sentencia con fecha 2 de diciembre de 1.999, en la que decidió: «FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso de apelación planteado por la representación de Dª Carla, contra la sentencia de fecha 18 de diciembre de 1.998 dictada por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Manacor en los autos de menor cuantía de los que trae causa el presente rollo, debemos acordar y acordamos: 1.- Revocar en todos sus extremos la referida resolución, y en su lugar, estimando parcialmente la demanda formulada por Dª Carla contra la Comunidad de Propietarios del edificio de APARTAMENTO000 ", sito en el num. NUM000 de la AVENIDA000 de la localidad de San Lorenzo, debemos hacer y hacemos los siguientes pronunciamientos: A) Apreciando de oficio la excepción de cosa juzgada en relación a los pedimentos contenidos en el apartado "a" del suplico de la demanda y desestimando a su vez el planteado en el apartado "b" del mismo suplico, debemos absolver y absolvemos de los mismos a la comunidad demandada;

  1. Estimando la pretensión contenida en el punto "c" del suplico de la demanda, debemos condenar y condenamos a la demandada a practicar a la actora la correspondiente liquidación de las cantidades que por razón de su condición de comunera y en relación a su cuota adeude en los ejercicios 1996/1997 y 1997/1998 una vez excluidos los gastos de retribución al Presidente y Vicente de la Comunidad.- 2. No haber lugar a hacer declaración sobre las costas causadas tanto en esta alzada como en la primera instancia».

QUINTO

La Procuradora de los Tribunales doña María-Encarnación Alvarez León, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del Edificio de APARTAMENTO000 de San Lorenzo, formalizó recurso de casación contra la sentencia dictada en apelación, que integró con los siguientes motivos, aportados por el ordinal cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil :

Uno.- Infracción del artículo 1.252 del Código Civil y jurisprudencia.

Dos.- Infracción del artículo 919 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación al 55 y 714 de la referida Ley.

Tres.- Infracción del artículo 1.252 del Código Civil .

SEXTO

La parte recurrida presentó escrito a medio del cual impugnó el recurso de casación que resultó admitido.

SEPTIMO

La votación y fallo del recurso tuvo lugar el 6 de Julio de 2.007.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Procede resolver con carácter previo la cuestión propuesta por la parte recurrida sobre improcedencia del recurso formalizado en razón a su cuantía, ya que se alegó que no sobrepasa la suma de seis millones de pesetas.

Atendiendo a lo suplicado en la demanda no se puede precisar cuantitativamente el objeto del pleito, ya que se trata de peticiones acumuladas no determinadas económicamente, pues, entre otras, con la declaración de nulidad de acuerdo de la Comunidad de Propietarios demandada. se peticionó la condena a practicar liquidación de gastos para precisar la cantidad que correspondía abonar a la demandante.

El recurso resultó correctamente admitido, de conformidad al artículo 1.687-1º b) de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO

Ha de tenerse en cuenta las actuaciones procesales que tuvieron lugar con anterioridad al presente pleito. En primer lugar el Juzgado de Primera Instancia cuatro de Manacor tramitó el juicio de menor cuantía número 440/94, a instancia de la ahora demandante, en el que recayó sentencia el 14 de junio de

1.996 que declaró la nulidad del acuerdo de la junta de propietarios celebrada el 16 de septiembre de 1.994, sobre retribución al Presidente de la Comunidad demandada en la cuantía de 200.000 pesetas anuales, mas billetes de avión para diez vuelos y en 75.000 pesetas al Vicepresidente, y la referida sentencia fué confirmada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca el 10 de julio de 1.997.

A su vez el Juzgado de Primera Instancia uno de Manacor tramitó los autos de juicio de menor cuantía 359/96, también a instancia de la demandante, que terminó por sentencia del Juzgado fecha 22 de abril de 1.997, que decretó la nulidad de los acuerdos tomados en la junta general de la Comunidad de Propietarios demandada de fecha 14 de septiembre de 1.996, referidos al pago de retribuciones al Presidente y Vicepresidente por haberse allanado la Comunidad. Recurrida en apelación, la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca pronunció sentencia el 30 de junio de 1.998, que revocó la del Juzgado en cuanto suprimió la declaración de nulidad de los acuerdos comunitarios y, en su lugar, decretó que la actora doña Carla quedaba exonerada de la contribución al pago de retribuciones al Presidente y Vicepresidente y abono de billetes de avión.

En el presente pleito se suplicó como primera petición: «

  1. La nulidad de los acuerdos tomados en el Acta de la Junta General de la Comunidad de Propietarios demandada, Complejo de Apartamentos denominado " APARTAMENTO000 ", de fecha 19 de septiembre de 1.997 referidos a pagar retribuciones al Presidente y al Vicepresidente de dicha Comunidad de Propietarios, así como al sufragio de gastos devengados por dichos cargos del ejercicio 1997/1998 o alternativamente se exonere a mi representada de la contribución al pago de tales gastos».

La sentencia recurrida, en relación a dicha petición, partió de que los acuerdos no habían sido declarados nulos y sólo accedió a la petición de exonerar a la actora de contribuir al pago de las retribuciones del Presidente y Vicepresidente de la Comunidad, para lo que aplicó la excepción de cosa juzgada, toda vez que en el juicio de menor cuantía 359/96, que queda referido, había recaído sentencia firme el 30 de junio de

1.998, que liberó a la demandante de contribuir a satisfacer dichas retribuciones.

Se denuncia en el motivo primero infracción del artículo 1.252 del Código Civil y doctrina jurisprudencial para combatir la referida apreciación de cosa juzgada en cuanto fundamentó el fallo y, al efecto, se alega que no procede la extensión de cosa juzgada que aplicó la sentencia recurrida, ya que consideró la junta anterior (14 de septiembre de 1.996 ), objeto del juicio número 359/96, y el caso presente tenía por objeto la junta de 19-9-97.

El motivo no procede, pues se trata de una declaración judicial personalizada en cuanto a que un copropietario está obligado o no a contribuir a satisfacer las retribuciones acordadas del Presidente y Vicepresidente, y esta declaración indudablemente tiene proyección no solo respecto al acuerdo de la junta en que se pronunció, sino también hacia el futuro, al sentar una declaración de derechos y como bien dice la Sala de Apelación, la identidad causal concurre, pues la exoneración fué reconocida de forma definitiva e inatacable en proceso anterior, a lo que cabe añadir que admitiendo que los acuerdos de retribución no se adoptasen de forma indefinida y sólo para la inmediata anualidad siguiente, cabe que con el transcurso del tiempo resulte inaplicable la cosa juzgada, pero para ello es preciso que se produzca variación de las circunstancias existentes a la fecha de la primera demanda (sentencia de 26-6-2006 ) y mientras esto no ocurra, es decir en tanto el Presidente y Vicepresidente sigan percibiendo retribuciones, a la demandante ninguna obligación le asiste de contribuir a las mismas, al estar amparada de una declaración judicial génerica en tal sentido.

A su vez se presenta poco conciliable con la tutela judicial efectiva que se imponga a la actora tener que promover pleito cada vez que la Comunidad de Propietarios tomase en junta acuerdos que autorizasen retribuciones al Presidente y Vicepresidente, y se la cargue la contribución a los mismos, cuando la cuestión ya ha sido decidida judicialmente de modo firme.

TERCERO

Se aportan como infringidos en el motivo segundo los artículos 919, 55 y 714 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La sentencia recurrida estimó el suplico c) y condena a la Comunidad demandada a practicar a la actora la correspondiente liquidación que por razón de su condición de comunera y en relación a su cuota, adeudase en los ejercicios 1996/1997 y 1997/1998, una vez excluidos los gastos de retribución de Presidente y Vicepresidente, llevándose a cabo función integradora del fallo, sin que se denunciase incongruencia decisoria.

Sostiene la parte recurrente que la liquidación del ejercicio 1996/1997 no correspondía practicarla en este pleito, con lo que se pretende, en realidad, es dividir la ejecución liquidadora.

Establecida como vinculante la exención de pagar las retribuciones controvertidas, se hace necesario determinar la cuota comunera que corresponde abonar a la actora, con las deducciones declaradas, y no estando precisada la de los ejercicios 1996/1997 y 1997/1998, razones de economía procesal y principios integradores autorizan a que dicha liquidación sea conjunta y comprenda los ejercicios referidos, pues en todo caso la liquidación opera sobre bases comunes, y de este modo se permite determinar el alcance total de la deuda que pueda tener la actora frente a la Comunidad. El motivo se desestima, lo que determina también el rechazo del motivo tercero que, amparándose en haberse infringido el artículo 1.252 del Código Civil, sostiene que procedía aplicar de oficio la presunción de cosa juzgada respecto a la liquidación del ejercicio 1996/1997, y en relación al litigio anterior, al haberes estimado la demanda por allanamiento de la Comunidad.

La liberación de pago de retribuciones opera con referencia a dicho ejercicio, y en forma alguna cabe su exclusión, y ha de tenerse en cuenta que la liquidación que decreta el fallo de la sentencia no ha sido objeto de pronunciamiento expreso en el pleito precedente y sí en el presente.

CUARTO

Al no prosperar el recurso, procede imponer sus costas a la parte recurrente, de conformidad al artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación que formalizó la Comunidad de Propietarios del Edificio de APARTAMENTO000 de San Lorenzo (Islas Baleares), contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca en fecha dos de diciembre de 1.999, en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen a la parte recurrente las costas de casación.

Notificada esta resolución, póngase en conocimiento de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca con remisión de testimonio de la misma y devolución de los autos y apelación en su momento enviados, interesando el correspondiente acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos -Jesús Corbal Fernández. - Vicente-Luis Montés Penadés.-Alfonso Villagómez Rodil.- Ruibricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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