SAP Jaén 118/2004, 26 de Mayo de 2004

PonenteMARIA LOURDES MOLINA ROMERO
ECLIES:APJ:2004:713
Número de Recurso77/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución118/2004
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 3ª

SENTENCIA Núm. 118/04

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. JOSÉ CÁLIZ COVALEDA

Magistrados

Dª.LOURDES MOLINA ROMERO

D. JESÚS MARÍA PASSOLAS MORALES

En la Ciudad de Jaén, a Veintiséis de Mayo de dos mil cuatro.-Vistos en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario, seguidos en primera instancia con el núm. 161 del año 2002, por el Juzgado de Primera Instancia Número Siete de Jaén (Hoy Juzgado de Primera Instancia número Uno), Rollo de Apelación de esta Audiencia núm. 77/2004 a instancia de la DIRECCION001 , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Elena Arcos Quesada y defendida por el Letrado D. Fernando Lomeña Palma, contra D. Darío Y OTROS, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Oliva Moral Carazo y defendidos por el Letrado D. César Carazo Gil y contra D. Jose Ángel y Dª. Fernando , representados por el Procurador de los Tribunales D. Leonardo del Balzo Parra y defendidos por el Letrado D. Antero Navas Castillo.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Siete de Jaén (hoy Primera Instancia Número Uno), con fecha Catorce de Noviembre de dos mil tres .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo: "Que estimando la demanda presentada debo de condenar y condeno a Jose Ángel , Fernando , Darío , Carolina , Alonso , Araceli , Rosendo , Ángela , Clemente , Amparo , Carlos Ramón , Amelia , Guillermo , Almudena , y a la comunidad hereditaria de Juan Miguel a que procedan a la retirada o demolición de los cierres existentes en sus respectivas plazas de garaje sitas en el DIRECCION001 , identificadas con los números NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 , NUM008 , NUM009 , NUM010 , NUM011 y NUM012 , restableciendo las mismas a su estado primitivo, imponiendo las costas a los codemandados salvo en el caso de la comunidad hereditaria de Juan Miguel a la que no se le imponen las costas causadas."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se preparó e interpuso por D. Jose Ángel y Dª. Fernando así como por D. Darío y otros, en tiempo y forma, Recurso de Apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia Número Siete de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su Recurso en el error en la apreciación de la prueba y la infracción de preceptos legales, solicitando cada uno de ellos la revocación de la Sentencia conforme a sus pretensiones respectivas.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de Apelación, se presentó escrito de oposición por la entidad actora, solicitando la confirmación de la Sentencia; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, turnadas que fueron, correspondieron a ésta Sección, en la que se formó el rollo correspondiente. Se accedió a la práctica de la prueba propuesta y se señaló Vista para el día once de Mayo de dos mil cuatro. Al acto comparecieron las partes e informaron conforme a sus pretensiones

CUARTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente Recurso el día referido en los Autos, en que efectivamente tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este Recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dª. LOURDES MOLINA ROMERO, que expresa el parecer de la Sala.

NO SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la Resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los demandados en este procedimiento se opusieron a la Sentencia de Instancia, invocando el error en la apreciación de la prueba, y la infracción de precepto legal. Se estimarán sus pretensiones conforme se pasa a exponer.

Se ejercita en este procedimiento por la Comunidad actora la acción basada en los artículos 3, b) 7.1 y 12 de la Ley de Propiedad Horizontal , solicitando el dictado de una Sentencia que declarase la ilegalidad de los cierres realizados por algunos vecinos en las plazas de aparcamiento, y por tanto se les condenase a su demolición.

El Juzgado consideró justificada la pretensión del actor y estimó íntegramente la demanda, a la que se opusieron todos los demandados, excepto los allanados, reiterando las pretensiones deducidas en la instancia.

Examinaremos conjuntamente los motivos de los recursos, que hagan mención a idénticos planteamientos, para evitar reiteraciones innecesarias.

En primer lugar diremos que se planteó la falta de legitimación activa de la Comunidad. Pese a lo que se sostiene en el Recurso de D. Jose Ángel , y esposa, la Sentencia no resulta incongruente sobre este particular, pues al final del Fundamento de Derecho segundo hace referencia a esta cuestión.

En efecto, la congruencia no tiene otra exigencia que la derivada de la conformidad entre la Sentencia y las pretensiones que han constituido el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensión procesal no aparece sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que figuren en los mismos ( S.T.S. de 21 de Diciembre de 1995 R.AC 220/1996 , entre otras muchas).

En este caso más que de una cuestión procesal relativa a la legitimación "ad procesum", se planteó como referida al fondo de la cuestión debatida, por ser precisa la autorización de la Comunidad para alterar la planta de garaje, no considerada como elemento común. De ahí que este tema haya de resolverse relacionado con la cuestión de fondo.

En efecto corresponde al Presidente la representación legal de la Comunidad, en juicio y fuera de él ( artículo 13.3 de la Ley de Propiedad Horizontal y artículo 7.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). En ese caso además contamos con que en la Junta de 25 de Enero de 2001 se nombró Presidente a D. Juan Ignacio , y en la de 22 de Marzo de 2001 se le facultó expresamente para ejercitar las acciones legales sobre esta cuestión. De ahí que la legitimación procesal quede fuera de toda duda.No ocurre lo propio con la legitimación en el ejercicio de la acción, dada la naturaleza de las plazas de garaje.

En la primitiva redacción del Código Civil, en el artículo 396 se incluía a los sótanos como elemento común, pero ha sido objeto de supresión por la modificación operada por la Ley de 21 de Julio de 1960, sobre Propiedad Horizontal , que los excluyó y su calificación conceptual como elemento del edificio es privativa cuando, como aquí sucede, no figura constitutivo del régimen de propiedad horizontal, e impone partir en principio de que los sótanos no pueden reputarse como elementos comunes por naturaleza, por no estar incluidos en el referido artículo 396 ( SS.T.S. de 30 de Junio de 2003 R.J. 2003/4.608, y en las que en ella se citan).

Así las cosas, hay que estar al título constitutivo, pues podrían ser objeto...

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