STS, 14 de Noviembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Noviembre 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de dos mil siete.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación interpuesto por la entidad Dow Chemical Iberica, S.A., representada por la Procurador D. Federico Pinilla Peco, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la sentencia dictada el 5 de Junio de 2002, por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo seguido ante la misma bajo el núm. 636/99, en materia del Impuesto sobre el Valor Añadido, en cuya casación aparece, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 5 de Junio de 2002 y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Desestimamos la demanda y confirmamos el acto impugnado. Sin costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, el Procurador D. Federico Pinilla Peco, en nombre y representación de la entidad Dow Chemical Iberica, S.A., formuló Recurso de Casación al amparo de dos motivos: "Primero.- Al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción . Infracción del artículo 58, apartado 2, letra c), de la Ley General Tributaria, Ley 230/1963, de 28 de Diciembre, en relación con el artículo 23, apartado 2 de este misma Ley y con el artículo 3, apartado 1 del Código Civil. Segundo .-Al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción . Infracción del artículo 3, apartado 1 del Código Civil y del artículo 23, apartado 2 de la Ley General Tributaria .". Termina suplicando se estime el recurso y se case la sentencia recurrida.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 30 de Octubre pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Casación, interpuesto por el Procurador D. Federico Pinilla Peco, actuando en nombre y representación de la entidad Dow Chemical Iberica, S.A., la sentencia de 5 de Junio de 2002 de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por la que se desestimó el recurso contencioso administrativo número 636/99 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra la resolución del TEAC de 28 de Mayo de 1999 por la que se desestimaba la reclamación interpuesta por quien hoy es recurrente.

La mencionada reclamación tenía su origen en acta de 6 de Febrero de 1998 por la que el Jefe de la Inspección de Aduanas e Impuestos Especiales procedió a la regularización del IVA asimilado a la importación de la entidad reclamante correspondiente al año 1995. El acta origen de estas actuaciones fue aceptada en lo referido a su cuota y rechazada en lo referente a los intereses. De este modo, la controversia de la instancia y la de esta casación se circunscribe exclusivamente a la procedencia o improcedencia de los intereses girados y que tienen su origen en la regularización de cuotas, cuyo alcance ha sido aceptado.

La controversia se presenta en idénticos términos que en la instancia. Determinar el período sobre el que los intereses deben ser computados.

La sentencia de instancia desestimó el recurso, y no conforme con ella la entidad demandante interpone el Recurso de Casación que decidimos, recurso que funda en la infracción del artículo 58.2 de la L.G.T ., lo que, a su vez, comporta, la vulneración del artículo 23.2 de la L.G.T. y 3 del Código Civil .

SEGUNDO

Nada hay que oponer a la naturaleza indemnizatoria de los intereses, ni a la descripción del origen y antecedentes del IVA en nuestro derecho.

El problema a resolver, aunque no puede olvidar estos parámetros, se sitúa en otras coordenadas: el de la dimensión temporal de esos intereses a efectos de su cuantificación.

La entidad recurrente hace descansar su tesis, consistente en que los intereses que deben ser girados sólo tienen ámbito temporal de un mes, en el mecanismo liquidatorio y naturaleza del IVA. (Las liquidaciones se producen todos los meses y lo que se grava es el valor añadido -por eso el operador económico deduce del importe total de sus operaciones el IVA soportado-). Se argumenta en la demanda "si el IVA que no se pagó por un determinado mes, se hubiera pagado, en el mes siguiente el IVA deducible por la sociedad hubiera sido mayor y, por tanto, hubiera ingresado una cantidad menor que la que ingresó, lo que demuestra que el Tesoro se resarció, automáticamente, en la declaración del mes siguiente de la falta de ingreso del mes anterior.".

TERCERO

Es evidente que el recurso no puede ser estimado. De modo claro y terminante las actas origen de estas actuaciones afirman: "... existen una serie de productos: etileno, propileno, fuel de pirólisis, hidrógeno y fuelga, entre otros, que la empresa declara como productos no sujetos a IVA y autoconsumidos en la propia planta. 2.3.2. A dichos productos, obtenidos de materias primas naftas y condensados crudos de petróleo, que se encuentran en Régimen suspensivo, les corresponde liquidar el IVA asimilado, por el abandono de dicho régimen, al ser autoconsumidos. 2.4. Dow Chemical Ibérica, S.A., es el sujeto pasivo del IVA asimilado a la importación, por ser propietaria de los productos que abandonan el RDDA (autoconsumos en refinerías), en vista de lo dispuesto en el artículo 84.6 de la LIVA. 2.5 . Dado que se han producido unos autoconsumos de productos transformados que proceden de una entrada de crudos y naftas vinculadas por el régimen suspensivo al RDDA (refinerías) y, por tanto, entrados con exención del IVA, corresponde, al abandonarse dicho régimen (autoconsumo), liquidar el IVA asimilado a la importación correspondiente.".

Este hecho supone que el Tesoro se ha visto privado del IVA correspondiente a esos productos desde el momento en que terminó el periodo voluntario de liquidación correspondiente a las operaciones económicas aceptadas en el acta hasta el pago, razón por la que los intereses girados por la Administración y han de alcanzar el ámbito temporal que refleja el acta impugnada.

Es verdad, como afirma el recurrente, que si él "hubiere pagado (el IVA discutido) en el mes siguiente el IVA deducible habría sido mayor ..." pero el problema a dilucidar, incluso en términos económicos, es que las cosas no se hicieron como debieron ser hechas, y es preciso determinar las consecuencias de lo efectivamente acaecido, y no de lo que pudo acaecer y no acaeció que es lo que el recurrente pretende.

Desde ese punto de vista hipotético en que se sitúa el recurrente, cabe hacer una serie de consideraciones, siguiendo al Abogado del Estado, podría darse la circunstancia de que la persona a quien se deja de repercutir una determinada cantidad por IVA, posteriormente no pueda deducir ninguna cantidad, porque sencillamente sea el consumidor final. Además, en la regulación del IVA, cada una de las entregas de bienes y servicios, con su correspondiente mecanisno de repercusión e ingreso, es -a efectos obligacionalespor entero independiente entre sí. La actuación, en cuanto a la gestión del impuesto, de un sujeto pasivo, en una transacción, no guarda relación jurídica alguna con la posterior entrega de bienes o servicios de otro sujeto pasivo en la cadena productiva. Y por ello, la posible falta de repercusión e ingreso de un sujeto pasivo, es independiente de la posterior conducta de otro sujeto pasivo.

CUARTO

Por tanto, es sustancialmente correcto el razonamiento y consiguiente desestimación del recurso de la sentencia impugnada cuando afirma: "Con estos antecedentes y a la vista de la prueba practicada no cabe duda de que procede la desestimación del recurso, pues siendo evidente la obligación de abono de los intereses en cuestión, ha quedado acreditado que la recurrente no procedió a la regularización de su situación, y al ingreso efectivo de las cuotas en las fechas en las que venía obligada. No podemos poner en duda la predisposición de la entidad recurrente ha cumplir con sus obligaciones fiscales, ni el hecho de que razonablemente hubiera procedido a actuar en la forma en la que se indica en la demanda, es decir, realizando los ingresos y deducciones correspondientes, pero lo cierto es que eso, en relación con las cuotas que motivaron e acta en cuestión, no se hizo. Como recuerda la Abogacía del Estado, no existe un derecho automático a la deducción (art. 98.2 Ley 37/1992 ), por lo que no puede atenderse la petición de la recurrente cuyo planteamiento teórico ha sido plenamente admitido por esta Sala, pero sujeto a la prueba de haberse efectuado realmente las deducciones a que venía obligada.".

Unicamente añadimos, que como también refleja la sentencia de instancia, siguiendo al Abogado del Estado, el artículo 98.2 de la Ley 37/92, en la redacción dada por la Ley 42/94 de modo taxativo supedita el nacimiento del derecho a la deducción al pago de las cuotas deducibles.

El incumplimiento de este requisito comporta la desestimación del recurso, y es, precisamente, esto lo sucedido en este recurso, pues el Tesoro se ha visto privado, desde la fecha de la importación, de las cantidades que en concepto de IVA correspondía haber ingresado.

QUINTO

En materia de costas y dada la desestimación del Recurso de Casación que acordamos procede su imposición a la entidad recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación formulado por la entidad Dow Chemical Iberica, S.A., contra la Sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 5 de Junio de 2002, recaída en el recurso contencioso-administrativo al principio reseñado, con expresa, por obligada, imposición de costas a la entidad recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, lo pronunciamos, mandamos y firmamos R. Fernández Montalvo M.V. Garzón Herrero J.G. Martínez Micó E. Frías Ponce M. Martín Timón PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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