SAP Vizcaya 603/2002, 21 de Noviembre de 2002

ECLIES:APBI:2002:3058
Número de Recurso104/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución603/2002
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 3ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta

Tfno. 94-4016664

Fax: 94-4016992

NIG. 48.04.2-01/014086

A.P. ORDINARIO L2 104/02

O. Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 11 (Bilbao)

Autos de P. ORDINARIO LECN 298/01

Recurrente: CP.13 IBAÑEZ DE BILBAO DE BILBAO

Procurador/a: CARMEN MIRAL ORONOZ

Recurrido: Carlos María

Procurador/a: ISABEL LOPEZ LINARES ARECHEDERRA

SENTENCIA Nº 603

ILMAS. SRAS.

Dña. MARÍA CONCEPCIÓN MARCO CACHO

Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRIA

En la Villa de Bilbao a veintiuno de Noviembre de dos mil dos.

Vistos en grado de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistradas del margen los presentes autos de Procedimiento ordinario LECN 298/01 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Bilbao y seguidos entre partes: Como apelante: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE IBAÑEZ DE BILBAO Nº 13 DE BILBAO, representada por la Procuradora Sra. Miral Oronoz y dirigida por el Letrado Sr. Rueda Madina; y como apelado: Carlos María , representado por la Procuradora Sra. López-Linares y dirigido por el Letrado Sr. Madariaga Lauzurica.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 24 de Septiembre de 2001 es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de DON Carlos María contra LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CASA SITA EN EL Nº 13 DE LA CALLE IBAÑEZ DE BILBAO (Bilbao) debo declarar y declaro LA NULIDAD DEL ACUERDO SEGUNDO ADOPTADO EN LA JUNTA ORDINARIA DE COMUNIDAD CELEBRADA EL DÍA 31 DE ENERO DE 2001, ASÍ COMO LA DEL ADOPTADO EN IGUAL SENTIDO EN LA JUNTA EXTRAORDINARIA DE FECHA 26 DE ABRIL DE 2001, y debo de conceder y concedo a Don Carlos María la autorización que le fue negada en las mencionadas Juntas, y en especial la relativa a la acometida de la canalización desde la calle al interior del local, consistente en seis tubos de 125 mm de diámetro y la acometida al local de 4,4 KW de potencia desde la centralización de contadores de la comunidad, con una duración estimada de estos trabajos de un día. Debiendo condenar y condenando a la parte demandada a las costas causadas en esta instancia. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Bizkaia, que se preparará mediante escrito presentado ante este Juzgado en plazo de cinco días, conforme a lo previsto en el art. 457 de la LEC. Así por ésta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.".

SEGUNDO

Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE IBAÑEZ DE BILBAO Nº 13 DE BILBAO, se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, que admitido en ambos efectos por el Juzgado de Instancia y dado traslado a la contraparte por un plazo de diez días, transcurrido el mismo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de los autos, efectuada la formación del presente rollo al que correspondió el número de Registro 104/02 y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Por providencia de fecha 18 de Junio de 2002 se señaló el día 20 de Noviembre de 2002 para deliberación, votación y fallo del presente recurso.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN KELLER ECHEVARRIA

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte apelante se solicita la revocación de la sentencia dictada en la instancia, mostrando su desacuerdo con la fundamentación jurídica de la misma, ya que la denegación de autorización por parte de la misma se apoya en que la obra pretendida, supone alteración de los elementos comunes del edificio, invasión de elementos comunes de la finca, supone una servidumbre en el inmueble, y se mantiene la inexistencia de abuso de derecho en el acuerdo comunitario, y que la instalación pretendida, no supone la creación de un servicio común o instalación de interés general, sino que resulta para el exclusivo beneficio del actor.

Por la parte apelada se solicita la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Vistas las alegaciones del recurso lo primero que debe concretarse en la presente es que las obras pretendidas y por lo que afecta a los elementos comunes del inmueble en que se ubica el local de la parte actora se constriñen en una acometida de la canalización de Euskatel existente en la calzada de la C/Ibañez de Bilbao al interior de la lonja del actor, consistiendo dicha acometida en introducir 6 tubos de PVC de diámetro 125 mm mediante zanja, para lo que resulta necesario, realizar los correspondientes pasa-muros en la fachada por debajo de la cota de la acera y acometida eléctrica al local de 4,4 KW de potencia desde la centralización de contadores de la comunidad.

Concretado ello, no puede mantenerse que la obra en cuestión conlleve la ruptura del muro de fachada, mas que a nivel de subsuelo, siendo ciertamente tal elemento de carácter comunitario tal y como se explícita jurisprudencialmente en la sentencia recurrida, es una cuestión no discutida que en todo caso el subsuelo es un elemento común del inmueble. Sentado ello la sentencia recurrida entra a analizar si la obra pendiente de realizar por cuanto que el subsuelo del muro de fachada, al igual que el del local, tienen el carácter de elemento común, legitima a la Comunidad para denegar la autorización solicitada o si por el contrario, y tal y como alega el actor, hoy parte apelada, la obra es de tal nimiedad que en nada alteraría la configuración de dichos elementos comunes en lo referente a su estética o seguridad, y por tanto la denegación constituiría un abuso de derecho.

Pues bien tal y como recoge la sentencia dictada en la instancia "Como...

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