STS 433/2000, 26 de Julio de 2000

PonenteMARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ, JOSE MANUEL
Número de Recurso2164/1995
Procedimiento01
Número de Resolución433/2000
Fecha de Resolución26 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 8 de febrero de 1995, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de San Bartolomé de Tirajana sobre impugnación, interpuesto por DonF.M.M.

representado por el Procurador, Sr. G.S.la, siendo parte recurrida la Comunidad de Propietarios de los Bungalows Mónaco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de San Bartolomé de Tirajana, D. F.M.M. promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra D,. A.L.A.S., como Presidente de la Junta de Propietarios de Los Bungalows Mónaco sobre impugnación de acuerdos adoptados.

Por la parte actora se formuló demanda en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "Se declare nula la Junta General de Propietarios de los Bungalows Mónaco de fecha veintiséis de marzo de 1992 así como todos los Acuerdos tomados en ella y el Acta correspondiente, por las razones expuestas en párrafos precedentes.".

Admitida a trámite la demanda y comparecido el demandado, su defensa y representación legal la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "se desestime en todos sus extremos la misma e imponiéndole las costas al actor por imperativo legal"..

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 22 de marzo de 1994, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. J.J.F.M. D.L.

en nombre y representación de D. F.M.M. contra D. A.L.A.S. como Presidente de la Junta de Propietarios de los Bungalows Mónaco, debo declarar y declaro nulas las Juntas Ordinarias de Propietarios de los Bungalows Mónaco de fecha veintiséis de marzo de 1992, así como todos los acuerdos tomados en ellas y las actas correspondientes, con imposición de las costas de este procedimiento a los demandados.".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria dictó sentencia en fecha 8 de febrero de 1995, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"FALLAMOS: Que estimando el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, que revocamos, debemos declarar y declaramos no haber lugar a la demanda interpuesta por D. F.M.M. contra D. A.A.S., Presidente de la Comunidad de Propietarios de Bungalows Mónaco, a la que absolvemos de la misma con imposición de las costas de la instancia al primero y sin hacer especial pronunciamiento sobre las producidas en la alzada.".

TERCERO.- Por el Procurador de los Tribunales, Don F.G.S., en nombre y representación de D. F.M.M., se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos: Primero

.- Con base en el art. 1692.4 de la LEC., por considerar infringidas las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, en concreto, infracción del art. 5.1 del C.c. por inaplicación. Segundo.- Con base en el art. 1692.4 de la LEC., por considerar infringidas las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, en concreto, infracción por aplicación indebida del art. 15 de la Ley sobre Propiedad Horizontal de 21-7-60, en relación con los arts. 3.1 y 5.1 del C.c. Tercero.- Con base en el art. 1692.4 de la LEC., por considerar infringidas las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, en concreto, infracción de los arts. 15 y 16.4 de la Ley sobre Propiedad Horizontal en relación con el art. 6.3 del C.c. y jurisprudencia de esta Sala, violados todos por inaplicación.

CUARTO.- Admitido el recurso y no habiéndose solicitado por la parte la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 10 de abril, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El recurrente en esta vía casacional, postuló en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de San Bartolomé de Tijarana (autos de menor cuantía 163/92) la declaración de nulidad de la Junta de propietarios de "Los Bungalows Mónaco" de 26 de marzo de 1992, así como todos los acuerdos tomados en ella y el acta correspondiente.

Tal pretensión fue acogida íntegramente por la sentencia de dicho Juzgado de 22 de marzo de 1994, que estimó íntegramente la demanda e impuso las costas del procedimiento a los demandados.

Recurrida tal sentencia por los demandados, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria dictó el 8 de febrero de 1995 sentencia por la que estimando el recurso de apelación interpuesto, revocó la resolución recurrida, absolviendo a los demandados de las costas de primer grado, sin hacer especial pronunciamiento de las de la alzada.

Recurre en vía casacional la parte actora con un recurso de casación conformado en tres motivos todos articulados al amparo del nº 4º del art. 1692 LEC. El primero aduce infracción del art. 5,1 del Código Civil por inaplicación, el segundo aduce aplicación indebida del art. 15 de la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960, en relación con los artículos 3,1 y 5,1 del Código Civil y el tercero y último aduce infracción de los artículos 15 y 16,4 de la Ley sobre Propiedad Horizontal, en relación con el art. 6,3 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial recogida en la sentencia de 29 de octubre de 1993.

En realidad estos dos motivos últimos aparecen desvirtuados en sí mismos, el segundo porque el propio recurrente reconoce que tiene que tener por reproducidos los argumentos del primero y ello, con independencia de que aduce infracción por aplicación indebida del art. 15 de la Ley de Propiedad Horizontal, que es el precepto que inexcusablemente tiene que ser aplicado. En cuanto al tercero, la propia parte impugnante confiesa motu propio, que sólo tendrá sentido de ser estimados los anteriores, con lo cual su superficialidad queda patente.

SEGUNDO.- En realidad el motivo primero, que aduce la infracción por inaplicación del apartado 1 del art. 5 del Código Civil, es el único que tiene sentido en su función impugnativa.

Todo el tema decidendi en ambas instancias ha girado por la interpretación del art. 15 de la Ley de Propiedad Horizontal, vigente a la sazón y queda así reducido a una cuestión de pura hermenéutica. Mientras el Juzgado en su resolución señala, que habrá de tomar como momento in icial del cómputo, las cero horas del día 21 de marzo de 1992, por tanto desde ese momento hasta la celebración de la Junta (sin excluir los días inhábiles), la Audiencia Provincial, parte de que como máximo a las 17 horas del día 20 de marzo de 1992 y a partir de tal momento, que corresponde con la hora de la Junta en primera convocatoria, el día 26 de dicho mes y año en que había de celebrarse, comprenden exactamente seis días, por lo cual debe estimarse cumplido el requisito del párrafo segundo del art. 15. Añade, más adelante, la sentencia de apelación, que contabilizando en sentido inverso desde la hora señalada para la celebración de la Junta se llega al cómputo de seis días de momento a momento.

Para dilucidar tal cuestión ha de partirse de los datos declarados probados en la instancia y que aparecen acreditados documentalmente en el folio 117 del procedimiento de menor cuantía, donde consta que el certificado nº 23, dirigido a Don F.M. , c/ E.J.N.2.3.B.C.P.3. Las Palmas, el 20 de marzo de 1992

(por ser festivo el 19/3/92) fue llevado por el cartero al domicilio del destinatario el mismo día 20-3-92; pasó a lista de correos el 23-3-92 (por ser sábado y domingo los días 21 y 22-3-92) y fue retirado de lista por el destinatario el 31-3-92. A la vista de tales datos fácticos hay que determinar por tanto, si presentada la notificación y citación para la Junta a la hora de las 17 del día 20 de marzo de 1992, para la asistencia a la que había de celebrarse el 26 de marzo de 1992 y a partir de las 17 horas, está dentro del plazo legal señalado en el art. 15 de la Ley de Propiedad Horizontal.

Dicho precepto recogía, con relación a la Junta de Propietarios que "la citación para la junta ordinaria anual se hará, cuando menos, con seis días de antelación..." Lo único que señala dicho precepto es que la citación para la Junta ordinaria se hará: "cuando menos, con seis días de antelación", pero no nos explica el cómputo de dicho plazo. Es preciso por ello acudir al art. 5,1 del Código Civil, en la redacción vigente operada por ley 3/1973, de 17 de marzo y Decreto 1836/1974, de 31 de mayo, en concreto al Capítulo Segundo del Título preliminar del Código Civil, intitulado "aplicación de las normas jurídicas", porque precisamente de la aplicación de una norma jurídica se trata, recogida en el art. 15,3 de la Ley de Propiedad Horizontal. El art. 5,1 nos señala "siempre que no se establezca otra cosa", una regla de interpretación legal y, como en el precepto citado del art. 15,3 no se establece otra cosa, hay que acudir al art. 5,1 del Código Civil, que nos indica que "en los plazos señalados por días a contar de uno determinado, quedará éste excluido del cómputo, el cual deberá empezar en el día siguiente".

Que nos encontramos en presencia de un plazo señalado por días resulta indudable, porque el art. 15 habla de "seis días de antelación". Por otra parte, el art. 5,1 del Código Civil da regla especial para el señalamiento de plazos fijados por meses o años en que el cómputo precisamente es de fecha a fecha. Por consiguiente, no tratándose de un plazo se meses o años debe computarse así, el día de la citación debe quedar excluido del cómputo y contarse los seis días por tanto a partir del día siguiente a la recepción de la citación, aviso, carta certificada, etc.

Aplicando tal regla legal ocurre que la citación se recibe en el domicilio el 20 de marzo de 1992, por consiguiente tal día no entra en el cómputo que comienza el siguiente, día 21 y alcanza seis días, a la celebración de la Junta y no se produce con "seis días de antelación", porque para ello sería preciso que la Junta se hubiera celebrado el día 27 de marzo de 1992.

Ello obliga a la estimación del motivo, porque, en resumen de lo expresado, puede sintetizarse:

  1. Que el plazo señalado en el apartado tercero del art. 15 de la Ley de 21 de julio de 1960 sobre Propiedad Horizontal, no establece otra cosa, en el sentido de fijar un nuevo cómputo del plazo y, por tanto una excepción a la regla general señalada en el art. 5,1 del Código Civil y, por tanto debe regirse por esta normativa en su aplicación.

  2. Se trata de un plazo contado por días y para tales casos señala el Código Civil la regla del cómputo que no es de fecha a fecha, como acontece en la de meses o años.

  3. La anterior Ley de Propiedad Horizontal señala que la citación, punto de partida del plazo de seis días de antelación a la celebración de la Junta ordinaria, debe, conforme a la normativa general del Código Civil, quedar excluido del cómputo, el cual deberá comenzar al siguiente día de la citación y, por consiguiente, aplicando esta regla, la citación para la Junta no se ha producido con seis días de antelación a la Junta.

  4. Que este sistema no es coincidente en absoluto con el de los términos judiciales, que si bién empiezan a correr desde el día siguiente en que se hubiera hecho el emplazamiento, citación o notificación, se contará en tales términos judiciales el día del emplazamiento -art. 303 de la Ley de Enjuiciamiento Civil-. Aunque la Ley Orgánica del Poder Judicial se remite al cómputo del Código Civil, en los señalados por días excluye los inhábiles, lo que no ocurre en los plazos no procesales del texto sustantivo civil en que se trata de plazos naturales que no excluye los inhábiles, salvo en lo referente al recurso de revisión (art. 1798 de la LEC) que debe hacerse como plazo civil de fecha a fecha y sin descontar en ningún caso los inhábiles, ni el inhábil mes de agosto, como señaló la sentencia de esta Sala de 28 de septiembre de 1987.

  5. Que la única referencia del artículo 15 de la Ley de 1960 al plazo de citación para la Junta es que se hará "cuando menos" con seis días de antelación a la celebración y el criterio del legislador es de amplitud, no sólo por la utilización de la locución expresada "cuando menos", equivalente a "por lo menos", "en todo caso" y otras expresiones semejantes, con voluntad de no reducir dicho plazo y esto mismo se utiliza en la Nueva Ley de Propiedad Horizontal 49/1960, reformada por Ley 8/1999, (B.O.E. de 8 de abril de 1999, cuyo art. 16,3 fija, igual que antes, el plazo para las juntas, cuando menos, con seis días de antelación para las ordinarias.

  6. La equivocación de la Sala a quo, ha consistido en computar de momento a momento un plazo de días -cosa diferente si hubiera sido de meses o de años- y haber prescindido de la normativa del art. 5,1 del Código Civil. También partir del final del plazo y no de su inicio.

Al no haberse citado dentro del plazo legal señalado por la Ley al hoy recurrente han devenido nulos los acuerdos adoptados en la Junta en cuestión, al ser de carácter imperativo dicha normativa, que rige las reglas de la convocatoria a la Junta. No pudiendo prescindirse de tal requisito temporal, salvo que concurran la totalidad de los propietarios y así lo decidan", lo que aquí no concurre.

Aceptado este motivo, excusa el examen de los demás.

TERCERO.- La estimación del motivo hace obligado el casar la sentencia recurrida y releva la necesidad de analizar los otros y a dictar la sentencia que proceda (art. 1715,3, en relación con el primer inciso del tercero del art. 1692).

Esta Sala al casar la sentencia de la Audiencia, acoge la del Juzgado, cuyo fallo reitera aquí para evitar innecesarias repeticiones.

CUARTO.- No procede hacer declaración de las costas de este recurso extraordinario y manteniendo tan sólo las declaradas en la primera instancia.

.

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador de los Tribunales, Don F.

G.S.la, en nombre y representación procesal de Don F.M. M., contra la sentencia 47/95, de 8 de febrero de 1995 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas (Rollo de apelación 177/94) en autos derivados del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de San Bartolomé de Tijarana (menor cuantía 163/92), la que casamos y anulamos y mantenemos en su lugar íntegramente el fallo de la sentencia de primer grado dictada el 22 de marzo de 1994 por el Juzgado de Primera Instancia de San Bartolomé de Tijarana, que se da aquí por reproducido íntegramente para evitar repeticiones innecesarias.

No se hace declaración sobre las costas de apelación, ni sobre las de este recurso.

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

.-Rubricados.-J.A.N.-.X.O.M.-.M.M.R.-.

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