SAP Palencia 272/2017, 19 de Octubre de 2017

PonenteCARLOS MIGUELEZ DEL RIO
ECLIES:APP:2017:359
Número de Recurso306/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución272/2017
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Palencia, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00272/2017

Modelo: N10250

AVENIDA ANTIGUA FLORIDA 2

- Tfno.: 979.167.701 Fax: 979.746.456

Equipo/usuario: CIV

N.I.G. 34047 41 1 2017 0000099

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000306 /2017

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CARRION DE LOS CONDES

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000056 /2017

Recurrente: BANCO SANTANDER S.A.

Procurador: PAULINO MEDIAVILLA COFRECES

Abogado:

Recurrido: Raimunda, Marino

Procurador: PABLO LUIS ANDRES PASTOR, PABLO LUIS ANDRES PASTOR

Abogado:,

Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

S E N T E N C I A Nº 272/2017

SEÑORES DEL TRIBUNAL

IImo. Sr. Presidente

D. Ignacio Rafols Pérez

IImos. Sres. Magistrados

D. Alberto Maderuelo García

D. Carlos Miguélez del Río

---------------------------------En Palencia a diecinueve de octubre de dos mil diecisiete .

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial los presentes de Juicio Ordinario nº 56/2017, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Palencia, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en referidos autos el día 6 de julio de 2017, por el Procurador Sr. Mediavilla Cofreces en representación de la entidad Banco Santander SA asistida por el Letrado Sr. López Alfonso, figurando como parte apelada Marino y Raimunda, representados por el Procurador Sr. Andrés Pastor y asistidos por el Letrado Sr. Villarrubia González, y siendo ponente el Magistrado Carlos Miguélez del Río.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sala acepta y de por reproducidos los antecedentes de hechos contenidos en la resolución recurrida.

SEGUNDO

En autos resulta que por el Juzgado de Primera Instancia de Carrión de los Condes se dictó sentencia el día 6 de julio de 2017, cuya parte dispositiva dice que " que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Pablo Luis Andrés Pastor, se presentó en nombre y representación de Doña Raimunda y D. Marino, contra Banco Santander SA y : 1.- declaro la nulidad parcial de la cláusula quinta, gastos a cargo del prestatario, del contrato de préstamo hipotecario de fecha 6 de abril de 1999 y la cláusula sexta del contrato de novación modificativa del préstamo hipotecario de fecha 4 de mayo de 2011, suscritos ambos entre las partes litigantes, en lo relativo a: gastos notariales, registro, impuesto actos jurídicos documentados y gestoría; y 2.- condeno a la entidad demandada a estar y pasar por esta declaración y a abonar a los demandantes la mitad de los gastos ya satisfechos por estos, por los siguientes conceptos: gastos notariales y registrales, impuesto de actos jurídicos documentados y gastos de gestoría. La cantidad resultante, cuyo cálculo deberá realizarse por la entidad demandada, se incrementará en la parte que proceda con los intereses del art. 576 de la LEC . No hay condena en costas" .

TERCERO

Frente a dicha sentencia fue preparado y se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Procurador Sr. Mediavilla Cofreces, en representación de la entidad Banco Santander SA.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado a la parte apelada, Marino y Raimunda, quien presentó escrito oponiéndose a lo pedido por la parte apelante.

QUINTO

Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, tuvo lugar la votación y el fallo de la causa en el día señalado en las actuaciones.

SEXTO

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de la entidad apelante-demandada, Banco Santander SA, se recurre la sentencia de instancia que acuerda imputar a ambas partes procesales, y por mitad, los gastos notariales, registrales, Impuesto de Actos Jurídicos Documentados y de gestoría, derivados del contrato de préstamo hipotecario y novación suscritos, solicitando su revocación y la desestimación de la demanda, alegando incorrecta valoración de la prueba respecto a la carga de la prueba, inexistente infracción del art. 89.3 de la TRLCU y la validad de la cláusula quinta y sexta de ambas escrituras respecto al pago del impuesto de actos jurídicos documentados al prestatario y la improcedencia del abono de los gastos de notaría y registro, gastos de tramitación y gestoría y de la condena a abonar los gastos reclamados en virtud del art. 1303 del Cc .

Del recurso se dio traslado al apelado-demandante, Sr. Marino y Sra. Raimunda, presentando escrito de oposición solicitando la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

La cuestión suscitada en esta alzada se refiere al contenido de la cláusula quinta de la escritura pública de préstamo con garantía hipotecaria, suscrita entre las partes el día 6 de abril de 1999, sobre gasto a cargo del prestatario, cuyo contenido dice así " serán de cuenta de la parte prestataria los gastos y tributos que se ocasionen por el otorgamiento de esta escritura, por la expedición de la primera copia para la entidad acreedora, los derivados de cualquier documento que complemente la presente, o que sea preciso otorgar o inscribir para la plena eficacia de la hipoteca que aquí se constituye, incluso las escrituras de cancelación total o parcial de la misma. Se incluyen entre los citados gastos los de notaría, tramitación y Registro de la Propiedad, así como todos los tributos que ahora o en el futuro graven el capital o los intereses de esta clase de operaciones bancarias. Igualmente serán de cuenta de la parte prestataria los gastos derivados de la tasación

de las fincas hipotecadas en este instrumento público, los de conservación de dichas fincas, así como los de la prima del seguro....." Asimismo, este pleito tiene también por objeto el análisis de la cláusula sexta de

la escritura pública, otorgada el 4 de mayo de 2011, de novación modificativa del préstamo anteriormente indicado cuyo contenido dice así " todos los gastos notariales, registrales, de tramitación y tributos, en su caso, que se originen por razón de la presente escritura y de los actos que contiene, serán de cuenta exclusiva de la parte acreditada. Asimismo, ésta se obliga, con gastos a su cargo, a facilitar a Banco Español de Crédito SA una primera copia autorizada e inscrita en el Registro de la Propiedad de esta escritura".

TERCERO

Sobre la nulidad de las mencionadas cláusulas.

Sostiene la parte recurrente que la Jueza de Instancia ha valorado incorrectamente la prueba, alegando que el préstamo hipotecario y su novación modificativa se constituyeron en interés de los prestatarios, que fueron informados y conocedores de sus características y tales cláusulas no pueden considerarse abusivas.

Como ya dijo esta Sala en la sentencia dictada sobre estos temas el día 18/10/2017, Rollo 256/2017, la cuestión ha de resolverse conforme a la doctrina que tiene ya sentada nuestro Tribunal Supremo sobre esta misma materia. Nos estamos refiriendo a la sentencia de Pleno de 23 de diciembre de 2015 donde se dice literalmente " el art. 89.3 TRLGCU califica como cláusulas abusivas, en todo caso, tanto la transmisión al consumidor y usuario de las consecuencias económicas de errores administrativos o de gestión que no le sean imputables (numero 2º), como la imposición al consumidor de los gastos de documentación y tramitación que por ley corresponda al empresario (numero 3º). El propio artículo, atribuye la consideración de abusivas, cuando se trate de compraventa de viviendas (y la financiación es una faceta o fase de dicha adquisición, por lo que la utilización por la Audiencia de este precepto es acertada), a la estipulación de que el consumidor ha de cargar con los gastos derivados de la preparación de la titulación que por su naturaleza correspondan al empresario (art. 89.3.3º letra a) y la estipulación que imponga al consumidor el pago de tributos en los que el sujeto pasivo es el empresario (art. 89.3.3º letra c). Asimismo, se consideran siempre abusivas las cláusulas que tienen por objeto imponer al consumidor y usuario bienes y servicios complementarios o accesorios no solicitados (art. 89.3.4º) y, correlativamente, los incrementos de precio por servicios accesorios, financiación, aplazamientos, recargos, indemnización o penalizaciones que no correspondan a prestaciones adicionales susceptibles de ser aceptados o rechazados en cada caso expresados con la debida claridad o separación (art. 89.3.5º). Sobre tales bases legales, no cabe considerar que la sentencia recurrida haya vulnerado ninguna de las normas legales citadas como infringidas, al declarar la abusividad de la cláusula. Baste recordar, en lo que respecta a la formalización de escrituras notariales e inscripción de las mismas (necesaria para la constitución de la garantía real), que tanto el arancel de los notarios, como el de los registradores de la propiedad, atribuyen la obligación de pago al solicitante del servicio de que se trate o a cuyo favor se inscriba el derecho o solicite una certificación. Y quien tiene el interés principal en la documentación e inscripción de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria es, sin duda, el prestamista, pues así obtiene un título ejecutivo ( artículo 517 LEC ), constituye la garantía real ( arts. 1875 CC y 2.2 LH ) y adquiere la posibilidad de ejecución especial ( art. 685 LEC ). En consecuencia, la cláusula discutida no solo no permite una mínima reciprocidad en la distribución de los gastos producidos como consecuencia de la intervención notarial y registral, sino que hace recaer su totalidad sobre el hipotecante, a pesar de que la aplicación de la normativa reglamentaria...

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