SAP Palencia 268/2017, 19 de Octubre de 2017

PonenteMAURICIO BUGIDOS SAN JOSE
ECLIES:APP:2017:381
Número de Recurso288/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución268/2017
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Palencia, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00268/2017

Modelo: N10250

AVENIDA ANTIGUA FLORIDA 2

Tfno.: 979.167.701 Fax: 979.746.456

Equipo/usuario: CIV

N.I.G. 34120 41 1 2017 0000636

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000288 /2017

Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de PALENCIA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000080 /2017

Recurrente: BANCO SANTANDER S.A.

Procurador: MARIA VICTORIA CORDON PEREZ

Abogado: MIGUEL ANGEL LOPEZ ALFONSO

Recurrido: Eufrasia

Procurador: JOSE MANUEL TRECEÑO CAMPILLO

Abogado: ANTONIO VILLARRUBIA GONZALEZ

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se indican al margen ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA Nº 268/2017

SEÑORES DEL TRIBUNAL

Ilmo. Sr. Presidente

Don Mauricio Bugidos San José

Ilmos. Señores Magistrados

Don José Alberto Maderuelo García

Don Miguel Carreras Maraña

--------------------------------------------En la ciudad de Palencia, a 19 de octubre de 2017.

Vistos, en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ORDINARIO, sobre NULIDAD CONTRACTUAL, provenientes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Palencia, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 19/06/2017, entre partes, de una, como apelante, BANCO DE SANTANDER, SOCIEDAD ANÓNIMA representado por la Procuradora Doña Victoria Cordón Pérez y defendida por el Letrado Don Miguel Angel López Alfonso, y de otra, como apelada Doña Eufrasia, representada por el Procurador Don José Manuel Treceño Campillo y defendida por el Letrado Don Antonio Villarrubia González siendo Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. Magistrado Don Mauricio Bugidos San José.

Se aceptan los antecedentes fácticos de la sentencia impugnada.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Que el Fallo de la sentencia, literalmente dice: "Que ESTIMANDO SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, D. José Manuel Treceño Campillo, en nombre y representación de Dª Almudena contra BANCO SANTANDER, S.A. representada por la Procuradora, Dª María Victoria Cordón Pérez, DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad parcia l de la cláusula quinta incluida en las Escrituras públicas objeto de autos, gastos a cargo del prestatario, en los conceptos atinentes a gastos notariales, registrales, tributos - Actos Jurídicos Documentados- y otros gastos - gestoria- y DEBO CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada a satisfacer a la actora la cantidad de 2.007,91 euros, más los intereses legales devengados desde el 15 de febrero de 2017; todo ello, con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada"

  2. - Contra dicha sentencia interpuso el demandado el presente recurso de apelación, exponiendo las alegaciones en las que se basaba su impugnación, que fue admitido en ambos efectos, y previo traslado a las demás partes para que presentaran escritos de impugnación u oposición, fueron elevados los autos ante esta Audiencia, y al no haber sido propuesta prueba, es procedente dictar sentencia.

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Palencia dictó sentencia cuyo fallo contiene los pronunciamientos que literalmente hemos transcrito en los antecedentes de hecho de la presente resolución; y contra la misma se alza la representación de BANCO DE SANTANDER SOCIEDAD ANÓNIMA que pide se revoque y se dicte pronunciamiento absolutorio de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda.

El origen de actuaciones se encuentra en demanda presentada por la representación de doña Eufrasia, demanda en la que se solicitaba se declarase la nulidad parcial de la cláusula financiera quinta de un contrato de préstamo hipotecario contenido en escritura pública de fecha 26/11/2015, cláusula que determinaba que eran de obligatorio pago para los prestatarios los gastos notariales, registrales, actos jurídicos documentados, gestoría y tasación. Seguidas las actuaciones por los trámites del procedimiento ordinario se dictó la sentencia ahora combatida, y conferido traslado del recurso interpuesto contra la misma a la contraparte, pidió su confirmación íntegra, sin que dicha parte interpusiese recurso de apelación o impugnase el interpuesto de adverso.

Advertimos que en los fundamentos jurídicos siguientes estudiaremos los motivos del recurso que justifican la oposición a la sentencia que ahora revisamos y también que lo hacemos en conformidad con la reciente sentencia de esta sala dictada en el recurso 85/17 (ponente Sr. Rafols Pérez); y con la dictada en el recurso 301/17 (ponente Señor Miguelez del Río).

SEGUNDO

La cuestión suscitada en esta alzada se refiere al contenido de la cláusula quinta de la escritura pública de préstamo con garantía hipotecaria, a la que nos hemos referido; y estudiaremos el recurso interpuesto siguiendo la misma sistemática de las sentencias a las que acabamos de referirnos, que por otra parte da respuesta a las cuestiones que vienen planteadas en el recurso que aquí resolvemos. Así:

Sobre la nulidad de las mencionadas cláusulas .

Sostiene la parte recurrente que la Jueza de Instancia ha valorado incorrectamente la prueba, alegando, en resumidas cuentas, que el préstamo hipotecario concedido se ajustó a la normativa aplicable, se constituyó en

interés de los prestatarios, que fueron informados y conocedores de sus características y que tales cláusulas no pueden considerarse abusivas.

La cuestión ha de resolverse conforme a la doctrina que tiene ya sentada nuestro Tribunal Supremo sobre esta misma materia. Nos estamos refiriendo a la sentencia de Pleno de 23 de diciembre de 2015 donde se dice literalmente " el art. 89.3 TRLGCU califica como cláusulas abusivas, en todo caso, tanto la transmisión al consumidor y usuario de las consecuencias económicas de errores administrativos o de gestión que no le sean imputables (numero 2º), como la imposición al consumidor de los gastos de documentación y tramitación que por ley corresponda al empresario (numero 3º). El propio artículo, atribuye la consideración de abusivas, cuando se trate de compraventa de viviendas (y la financiación es una faceta o fase de dicha adquisición, por lo que la utilización por la Audiencia de este precepto es acertada), a la estipulación de que el consumidor ha de cargar con los gastos derivados de la preparación de la titulación que por su naturaleza correspondan al empresario (art. 89.3.3º letra a) y la estipulación que imponga al consumidor el pago de tributos en los que el sujeto pasivo es el empresario (art. 89.3.3º letra c). Asimismo, se consideran siempre abusivas las cláusulas que tienen por objeto imponer al consumidor y usuario bienes y servicios complementarios o accesorios no solicitados (art. 89.3.4º) y, correlativamente, los incrementos de precio por servicios accesorios, financiación, aplazamientos, recargos, indemnización o penalizaciones que no correspondan a prestaciones adicionales susceptibles de ser aceptados o rechazados en cada caso expresados con la debida claridad o separación (art. 89.3.5º). Sobre tales bases legales, no cabe considerar que la sentencia recurrida haya vulnerado ninguna de las normas legales citadas como infringidas, al declarar la abusividad de la cláusula. Baste recordar, en lo que respecta a la formalización de escrituras notariales e inscripción de las mismas (necesaria para la constitución de la garantía real), que tanto el arancel de los notarios, como el de los Registradores de la Propiedad, atribuyen la obligación de pago al solicitante del servicio de que se trate o a cuyo favor se inscriba el derecho o solicite una certificación. Y quien tiene el interés principal en la documentación e inscripción de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria es, sin duda, el prestamista, pues así obtiene un título ejecutivo ( artículo 517 LEC ), constituye la garantía real ( arts. 1875 CC y 2.2 LH ) y adquiere la posibilidad de ejecución especial ( art. 685 LEC ). En consecuencia, la cláusula discutida no solo no permite una mínima reciprocidad en la distribución de los gastos producidos como consecuencia de la intervención notarial y registral, sino que hace recaer su totalidad sobre el hipotecante, a pesar de que la aplicación de la normativa reglamentaria permitiría una distribución equitativa, pues si bien el beneficiado por el préstamo es el cliente y dicho negocio puede conceptuarse como el principal frente a la constitución de la hipoteca, no puede perderse de vista que la garantía se adopta en beneficio del prestamista. Lo que conlleva que se trate de una estipulación que ocasiona al cliente consumidor un desequilibrio relevante, que no hubiera aceptado razonablemente en el marco de una negociación individualizada; y que, además, aparece expresamente recogida en el catálogo de cláusulas que la ley tipifica como abusivas (art. 89.2 TRLGCU). En la sentencia 550/2000, de 1 de junio, esta Sala estableció que la repercusión al comprador/consumidor de los gastos de constitución de la hipoteca era una cláusula abusiva y, por tanto, nula. Y si bien en este caso la condición general discutida no está destinada a su inclusión en contratos seriados de compraventa, sino de préstamo con garantía hipotecaria, la doctrina expuesta es perfectamente trasladable al caso. En lo que respecta a los tributos que gravan el préstamo hipotecario, nuevamente no se hace distinción alguna. El art. 8 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados dispone que estará obligado al pago del impuesto a título de contribuyente, y cualesquiera que sean las estipulaciones establecidas por las partes en contrario: en las transmisiones de bienes y derechos de...

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