STS, 30 de Septiembre de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha30 Septiembre 2003

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil tres.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 945/98 interpuesto por la Abogacía del Estado contra sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 20 de marzo de 1997, habiéndose personado extemporáneamente el Procurador de los Tribunales D. Cesáreo Hidalgo Senén, en nombre del Consejo General de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dª Sonia , de nacionalidad española, obtuvo en la Universidad "Ricardo Palma" de Lima (Perú), el título de Bachiller en Arquitectura, solicitando al Ministerio de Educación y Ciencia la homologación del mismo al título español de Arquitecto Técnico en ejecución de obras, lo que así se acordó por Orden Ministerial de 13 de julio de 1992.

SEGUNDO

Ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso nº 1177/93 fue promovido por el Consejo General de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos, representado por el Procurador D. Cesáreo Hidalgo Senén, dirigido por el Letrado D. Carlos Mosquera Palacios, contra la Orden del Ministro de Educación y Ciencia de 13 de julio de 1992, por la que se acuerda que el título de Bachiller en Arquitectura obtenido por Dª Sonia , en la Universidad "Ricardo de Palma" de Lima (Perú), quede homologado al título español de Arquitecto Técnico en ejecución de obras.

TERCERO

La sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 20 de marzo de 1997, contiene la siguiente parte dispositiva: "Estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Consejo General de los Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos, contra la Orden del Ministro de Educación y Ciencia, de 13 de julio de 1992, por la que se acuerda que el título de Bachiller en Arquitectura obtenido por Dª Sonia , en la Universidad "Ricardo de Palma" de Lima (Perú), quede homologado al título español de Arquitecto Técnico en ejecución de obras, acto que anulamos por ser contrario a Derecho, dejando sin efecto la indicada homologación en el sentido de que la misma debe quedar condicionada a la superación por parte de la interesada de una prueba de conjunto sobre aquellos conocimientos básicos de formación española requeridos para la obtención del título de Arquitecto Técnico en España".

CUARTO

Ha interpuesto recurso de casación la Abogacía del Estado.

QUINTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 23 de septiembre de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida condiciona la homologación del título de Bachiller en Arquitectura obtenido en Lima (Perú) con el título de Arquitecto Técnico en Espeña a la previa superación de una prueba de conjunto.

El único de los motivos de casación en que se basa el Abogado del Estado se fundamenta en el artículo 95.1.4 de la LJCA, por infracción del artículo 96 de la CE y el Convenio Cultural de 30 de junio de 1971 suscrito entre España y la República del Perú, en concreto en el artículo 11, no pudiendo el Gobierno o la Administración mediante Decreto alterar el contenido de normas de rango superior: arts. 103 de la CE y 23 y 26 LRJAE.

SEGUNDO

Si bien esta Sala, en STS de 18 de junio de 1996 reconoció que el artículo 11 del Convenio de 30 de junio de 1971, ratificado por Instrumento de 7 de febrero de 1973, al señalar que "Debidamente autenticados, los certificados oficiales de estudios de todo orden y grado, los títulos académicos y las constancias que acrediten la admisión en una universidad serán reconocidos en el territorio del otro país, previa identificación del interesado, con el mismo valor que concede a los que sus propias autoridades expiden, sin que queden exonerados de los requisitos y condiciones que se exigen a los nacionales. El ejercicio profesional queda sujeto a las normas pertinentes establecidas en la legislación interna de cada país", estábamos ante una plena equivalencia entre los títulos de ambos países, en la que su homologación en España se realiza automáticamente, sin que puedan objetarse cuestiones de índole académica, ni ninguna clase de condicionamientos, requisitos o limitaciones, como también señalan las sentencias de esta Sala de 21 de mayo, 9 y 22 de diciembre de 1987 y la más reciente de 18 de enero de 1996, sin embargo, ha reconocido, con posterioridad (así, en la sentencia de 10 de julio de 2001) que el artículo 11 del mencionado Convenio precisa que el ejercicio profesional quede sujeto a las normas pertinentes establecidas en la legislación interna de cada país, lo que implica, en el caso examinado, que el título de arquitecto peruano no proporciona la misma formación ni habilita para las mismas funciones que el título de arquitecto español. También la posterior sentencia de 17 de julio de 2001, tras hacer referencia a anteriores sentencias que se pronunciaron en favor de la homologación automática, declara que posteriormente esta Sala ha reconocido que el artículo 11 del mencionado Convenio precisa que el ejercicio profesional quede sujeto a las normas pertinentes establecidas en la legislación interna de cada país, y añade que ello implica, en el caso examinado, que el título de arquitecto peruano no proporciona la misma formación ni habilita para las mismas funciones que el título español.

Es decir, se deja constancia de que ha habido un cambio jurisprudencial, y de que el último criterio es contrario a la homologación automática.

TERCERO

En el caso examinado reconoce la sentencia recurrida que la normativa interna española en materia de homologación exige que entre los títulos de referencia exista una formación acreditada equiparable, pues de esta forma se impide, entre otras cosas, que se produzca discriminación alguna en perjuicio de los nacionales españoles. Es decir, los títulos que, en su caso, se homologuen deben proporcionar una formación teórico-práctica semejante, tanto en un Estado como en otro, capacitando para las mismas funciones y el título de Bachiller en Arquitectura peruano no proporciona la misma formación ni habilita para las mismas funciones que el título español de Arquitecto Técnico.

En efecto, según informe del Consejero Cultural de la Embajada de España en Perú, las Universidades peruanas tienen dos tipos de grados académicos, el grado de Bachiller que se obtiene de manera automática, terminados los estudios y que no permite la colegiatura y, por consiguiente, el ejercicio formal de la carrera y el título profesional o Licenciatura que se obtiene después de rendir examen de grado o tesis.

Así resulta que no se ha acreditado que el título de Bachiller en Arquitectura peruano capacite en dicho Estado para las mismas funciones que el título de Arquitecto Técnico capacita en España y se ha probado también, que la formación proporcionada al Bachiller en Arquitectura peruano no es equiparable a la que obtienen los Arquitectos Técnicos españoles.

Ello trae consigo la imposibilidad de acceder, sin más, a la homologación concedida y conforme a lo dispuesto en el artículo 2º del Real Decreto 86/1987, citado, en los casos en que la formación acreditada no guarde equivalencia con la que proporciona el título español correspondiente, la homologación puede condicionarse a la superación de una prueba de conjunto sobre aquellos conocimientos básicos de la formación española requeridos para la obtención del título, por lo que es procedente dar a la interesada tal posibilidad de obtener la homologación, reconduciendo la prueba de conjunto a las materias cuya falta o insuficiencia haya sido constatada.

CUARTO

En consecuencia, el condicionante de la prueba de conjunto impuesto por la sentencia recurrida, no infringe las disposiciones de los artículos 96 de la Constitución española y 26 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, a la cual se adhirió España por Instrumento de 2 de mayo de 1972, sobre la fuerza vinculante y el efecto obligatorio (principio pacta sunt servanda) de los Tratados Internacionales válidamente celebrados e incorporados al Ordenamiento interno por la ratificación parlamentaria, habida cuenta de la dicción del artículo 11 del Convenio, que excluye la convalidación automática, por no corresponder el título de arquitecto de Perú con el de España (en coherencia con las STS de 12 de diciembre de 1991, 21 de febrero y 24 de abril de 2001).

En este punto, el Real Decreto 86/87, de 16 de enero, desarrollando el artículo 32.2 de la Ley Orgánica 11/83 de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, regula la homologación, disponiendo a tal efecto que «la concesión o denegación de títulos extranjeros de educación superior corresponderá al Ministro de Educación y Ciencia, que se resolverá de acuerdo con el procedimiento establecido en el presente Real Decreto» (artículo 4), adoptándose según las fuentes que indica, entre las que aparecen, en primer lugar, los Tratados o Convenios internacionales y en el caso examinado, la aplicación del artículo 11 del Convenio alude a las normas pertinentes de la legislación interna, sin que ello implique la exoneración de los requisitos y condiciones que se exigen a los nacionales.

QUINTO

Finalmente, en el caso que estamos examinando no se ha articulado un motivo de casación fundado en que la Sala de instancia, al llevar a cabo el análisis de las pruebas para alcanzar las conclusiones fácticas, haya incurrido en infracción de normas legales de valoración de la prueba, que constituiría la única forma de combatir los hechos en casación, ya que como ha declarado reiterada jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 21 de noviembre de 1993, dictada en el recurso de casación nº 1.012/92, fundamento jurídico tercero; 27 de noviembre de 1993, dictada en el recurso de casación nº 395/1993, fundamento jurídico primero; 12 de marzo de 1994, dictada en el recurso de casación nº 2240/1992, fundamento jurídico segundo; 12 de marzo de 1994, dictada en el recurso de casación nº 209/1992, fundamento jurídico tercero; 18 de junio de 1994, dictada en el recurso de casación nº 281/1992, fundamento jurídico octavo; 11 de febrero de 1995, dictada en el recurso de casación nº 1740/1992, fundamento jurídico segundo; 11 de febrero de 1995, dictada en el recurso de casación nº 1619/1992, fundamento jurídico noveno y 25 de febrero de 1995, dictada en el recurso de casación nº 1538/1992) "la técnica casacional aleja del recurso la apreciación de los hechos debatidos y la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia para declarar aquellos probados salvo que se alegue como motivo de casación que aquél incurrió al hacerlo en infracción de las normas jurídicas o jurisprudencia formuladoras de una concreta y determinada prueba".

Así, en el caso examinado, el núcleo esencial de valoración en la sentencia recurrida se extrae de la voluntad manifestada en los dictámenes, en los informes y en los documentos obrantes en las actuaciones judiciales y en el expediente administrativo y es una labor que corresponde a la Sala de instancia, pues la revisión que de esa previa valoración de la prueba, en su conjunto, haga el Tribunal a quo, no tiene cabida objetiva en sede casacional después de la Ley 10/92, de 30 de abril, pues como ha reiterado la jurisprudencia de este Tribunal (en sentencias de 25 de enero, 8 y 26 de mayo, 2 de diciembre de 1989, 2 y 13 de marzo de 1990, 11 de marzo, 7 de mayo y 30 de julio de 1991, 7 y 20 de mayo de 1994), han de respetarse los hechos de la resolución recurrida, siendo inadmisible la casación cuando se parte de conclusiones fácticas contrarias o distintas, pues la Sala de casación ha de atenerse a la resultancia probatoria apreciada por la sentencia de instancia, pues es doctrina reiterada y constante de esta Sala, que no es procedente en el recurso de casación hacer un supuesto de la cuestión, dada la naturaleza extraordinaria y específica que reviste el recurso, que no permite proceder en él a una revisión de las pruebas, convirtiéndolo en una tercera instancia, pues este recurso no consiste en contraponer el resultado probatorio al que llega subjetivamente el recurrente, al obtenido por la Sala de instancia, no habiéndose alegado como infringidos preceptos o jurisprudencia en que se contengan criterios específicos para la valoración de la prueba sometida a la sana crítica, como han reconocido las sentencias de la Sala Tercera, Sección Quinta del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 1994, de la Sala Tercera, Sección Segunda, de 27 de mayo de 1994, de la Sección Séptima de la Sala Tercera de 28 de diciembre de 1994 y 21 de marzo de 1995 y de la Sección Cuarta de la Sala Tercera de 14 de octubre de 1994, entre otras sentencias.

Este criterio no sólo es asumido por esta Sala sino por la jurisprudencia de la Sala Primera de este Tribunal que en sentencias de 31 de diciembre de 1993, 30 de noviembre de 1994, 2 de diciembre de 1994 y 20 de julio de 1995, entre otras, subraya que este Tribunal carece de facultades para valorar de nuevo la prueba, lo que permite concluir que el último motivo es igualmente rechazable no sólo por el carácter extraordinario del recurso, sino también porque el error en la apreciación de la prueba debido a documentos que obren en autos y que demuestren la equivocación del juzgador, constituyó un motivo suprimido, entre los que inicialmente señalaba el artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y hoy totalmente eliminado de los motivos previstos en la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa, por lo que desde este punto de vista, la revisión de la valoración de la prueba, en su conjunto, no tiene cabida en el recurso de casación.

SEXTO

Los razonamientos precedentes conducen a declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 945/98 interpuesto por la Abogacía del Estado contra sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 20 de marzo de 1997, que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Consejo General de los Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos, contra la Orden del Ministro de Educación y Ciencia, de 13 de julio de 1992, por la que se acuerda que el título de Bachiller en Arquitectura obtenido por Dª Sonia , en la Universidad "Ricardo de Palma" de Lima (Perú), quede homologado al título español de Arquitecto Técnico en ejecución de obras, acto que anuló por ser contrario a Derecho, dejando sin efecto la indicada homologación en el sentido de que la misma debe quedar condicionada a la superación por parte de la interesada de una prueba de conjunto sobre aquellos conocimientos básicos de formación española requeridos para la obtención del título de Arquitecto Técnico en España, sentencia que procede declarar firme, con imposición de costas a la parte recurrente en casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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