SAP La Rioja 414/2011, 12 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución414/2011
Fecha12 Diciembre 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00414/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Sección 001

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN010

N.I.G.: 26089 37 1 2010 0100340

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000379 /2010

Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de LOGROÑO

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000551 /2009

RECURRENTE : Blanca, Eufrasia, Benigno

Procurador/a : JOSE IGNACIO LARUMBE GARCIA, JOSE IGNACIO LARUMBE GARCIA, JOSE IGNACIO LARUMBE GARCIA

Letrado/a : AGUSTIN REBOIRO PONCE DE LEON,,

RECURRIDO/A : Modesta, Tania

Procurador/a : BLANCA LAURA GOMEZ DEL RIO, BLANCA LAURA GOMEZ DEL RIO

Letrado/a :,

S E N T E N C I A Nº 414 DE 2011

Ilmos/as. Sres/as.

Magistrados/as:

Dª Mª DEL CARMEN ARAÚJO GARCÍA

Dª MARÍA DEL PUY ARAMENDÍA OJER

D. FERNANDO SOLSONA ABAD

En la ciudad de Logroño a doce de diciembre de dos mil once VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 551/2009, procedentes del JDO. de PRIMERA INSTANCIA N. 3 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACIÓN (LECN) 379 /2010, en los que aparece como parte apelante Dª Blanca, Dª Eufrasia y D. Benigno, representados por el Procurador de los tribunales D. JOSE IGNACIO LARUMBE GARCÍA y asistidos por el Letrado D. AGUSTÍN REBOIRO PONCE DE LEÓN, y como parte apelada Dª Modesta y Dª Tania representadas por la Procuradora de los tribunales Dª BLANCA GÓMEZ DEL RÍO, siendo Magistrado ponente la Ilma. Sra. Dª Mª DEL CARMEN ARAÚJO GARCÍA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, con fecha 22 de enero de 2010, se dictó sentencia en cuyo fallo se recogía: "Que debo estimar y estimo la demanda promovida por Doña Modesta y de Doña Tania contra Doña Blanca

, Doña Eufrasia y Don Benigno debo declarar y declaro la obligación de los demandados de abrir a su costa una puerta en el edificio sito en Calvo Sotelo, en su acceso por la travesía de Calvo Sotelo, para uso de la vivienda de la parte actora y como acceso independiente a la misma, en la forma propuesta por el Perito Judicial Don Rafael ; condenando a los demandados a efectuar a su costa las obras necesarias para el Perito Judicial, siendo a cargo de los demandados todos los gastos derivados de la ejecución de las obras, incluidos proyectos y licencias.

Se imponen las costas de la demanda a la parte demandada.

Que debo desestimar y desestimo la demanda reconvencional formulada por Doña Blanca, Doña Eufrasia y Don Benigno contra Doña Modesta y de Doña Tania, con expresa imposición de las costas de la reconvención a la parte reconviniente.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte deamandada, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 1 de diciembre de 2011.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Cuestiona la parte demandada-apelante, en primer lugar, el alcance de la obligación impuesta al causante de los demandados, D. Jesús Luis en la estipulación E) (al folio 28 de los autos) de la escritura de 7 de enero de 1985, de manifestación, aceptación y adjudicación de herencia de Dª Remedios, que establece literalmente que "D. Jesús Luis, se obliga a abrir a su costa, una puerta en el edificio sito en Calvo Sotelo, en su acceso por la travesía de Calvo Sotelo, para uso del cuerpo trasero del edificio". Pretenden los recurrentes que "nada se dice de escaleras, ni mucho menos de cesión de terrenos", en la señalada estipulación, y que si se considerase que formaba parte de la obligación la construcción de la escalera, ésta deberá transcurrir por el cuerpo trasero del edificio, pues en otro caso ganaría espacio la vivienda trasera a costa de la delantera lo que, señalan los recurrentes, excede de la obligación que asumió el esposo y padre de los demandados y sería incluso un enriquecimiento injusto.

Pues bien, la interpretación del contrato o de las cláusulas contractuales pretende la averiguación o comprensión del sentido y alcance del consentimiento, es decir, de las declaraciones de voluntad de las partes contratantes. El Código Civil da una serie de normas de interpretación a partir del artículo 1281, combinando los criterios subjetivos (averiguación de la voluntad real o intención común de los contratantes) y objetivo (significado del objeto, de acuerdo con los usos de las declaraciones). ( STS de 17 de mayo de 1997 ).

Como ha señalado el Tribunal Supremo en su sentencia 639/2010, de 18 de octubre, y en las que en la misma se citan, "los artículos 1281 a 1289 del Código Civil no contienen meras reglas lógicas o de buen sentido que se pongan a disposición del interprete para que libremente se sirva o no de ellas en la búsqueda de la llamada voluntad contractual, sino verdaderas normas jurídicas de las que necesariamente debe hacer uso". Dentro de esas reglas hay unas que tienen un marcado carácter subjetivo, mientras que otras recogen reglas de interpretación objetiva; así lo reconoce la jurisprudencia, por ejemplo, las SSTS de 17 de mayo de 1997 y 30 de septiembre de 2003 . En la interpretación subjetiva el intérprete se sirve de cánones dirigidos a indagar y reconocer cual ha sido la común intención de los contratantes, tratando de esclarecer lo que quisieron decir los declarantes en concomitancia con sus propios comportamientos (que también vienen a conformar la voluntad contractual). La interpretación mostrará, sin embargo, su cara objetiva cuando se acuda a patrones que no contengan criterios para descubrir cual ha sido la intención concreta de las partes, sino que pretendan averiguar lo que significa su declaración según la opinión común del tráfico. Entre las reglas legales de carácter subjetivo suelen ubicarse los artículos 1281 a 1283 del Código Civil, mientras que son manifestación de la interpretación objetiva los artículos 1284 a 1289 del Código Civil .

La STS de 3 de noviembre de 2010, recuerda que "la lectura del artículo 1281 del citado código conduce necesariamente a la conclusión contraria, pues según dicha norma sólo se estará al sentido literal de las cláusulas cuando los términos del contrato sean claros y no dejen duda sobre la intención de los contratantes, añadiéndose que «si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas»; lo que pone de manifiesto que es la intención de las partes y no la literalidad del contrato el elemento de interpretación prevalente.

La sentencia de 30 octubre 2002 afirma que «la jurisprudencia de esta Sala tiene declarado que aunque haya de partirse de las expresiones escritas, la interpretación de la relación creada no puede anclarse en su sentido riguroso o gramatical y ha de indagarse la intencionalidad, es decir lo que en realidad quisieron las partes al contratar ( Sentencia de 21-4-1993, que cita las de 20-4-1944 y 14-1-1964 )»; y la de 30 noviembre 2005 añade que «el artículo 1281 del Código Civil recoge y proclama las grandes normas de la hermenéutica contractual, que doctrinalmente se pueden resumir en tres principios esenciales, como son: a) el principio de tomar en...

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