STSJ Comunidad Valenciana 2874/2017, 21 de Noviembre de 2017

PonenteMARIA ISABEL SAIZ ARESES
ECLIES:TSJCV:2017:7036
Número de Recurso2684/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución2874/2017
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2017
EmisorSala de lo Social

Recurso de Suplicacion 2684/2017

Recurso de Suplicación - 002684/2017

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ascension Olmeda Fernandez

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Maria Isabel Saiz Areses

En València, a veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/ as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2874/2017

En el Recurso de Suplicación - 002684/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 20-03-2017, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 7 DE ALICANTE, en los autos 000409/2016, seguidos sobre Despido, a instancia de D. Ambrosio defendido por la Letrado Dª Francisca Gutierrez Leon, contra la Mercantil LATUALTEA, S.L. defendida por la Letrado Dª Mireya Ortiz Calveche y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente la Mercantil LATUALTEA, S.L., habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Maria Isabel Saiz Areses.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por D Ambrosio contra Latualtea SL y FOGASA, declaro IMPROCEDENTE el despido de la parte actora de fecha 2/05/2016, condenando a la empresa demandada a que, a opción de la misma, que deberá efectuar, ante este Juzgado, dentro de los CINCO DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la sentencia, readmita a la parte actora en el mismo puesto que venía desempeñando hasta la fecha del despido con las condiciones pactadas y condenando en ese caso a la demandada a que abone a la parte actora el salario dejado de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente, a razón de un salario diario de 31,42 euros, o bien opte por la extinción y le satisfaga una indemnización cifrada en 594,83 euros"

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO: Que D Ambrosio, estuvo de alta en el RETA del 1/11/03 al 28/02/13, no constando de alta de nuevo en la seguridad social en ningún régimen (vida laboral obrante en Autos). El actor figura como administrador único de la sociedad Ambrosio SL, con domicilio en c/ DIRECCION000 NUM000 de esta ciudad, con inicio de operaciones el día 8/11/2007 y objeto social de compraventa, gestión, administración e intermediación inmobiliaria, comercialización de fincas (doc n.º 1 demandado). SEGUNDO: D Ambrosio, vino prestando servicios laborales para la demandada, desde el 13/10/15 y hasta el 2/05/16. El actor prestó servicios con la categoría de comercial y con salario mensual a efectos de despido de 942,46 euros (Convenio colectivo de

Gestión e Intermediación Inmobiliaria Estatal y su tabla salarial actualizada para 2016, BOE 9/03/2017). La demandada tiene una agencia inmobiliaria en Guadalest (Eurocasa) y al dejar de trabajar allí una persona, un conocido de actor y gerente de la demandada los presentó y tuvieron una reunión para ser empleado de la inmobiliaria y desde el 7/10/15 comenzó a prestar servicios en la misma, con horario de 9 a 14 y de 15 a 18 horas en jornada completa. El actor abría la agencia, efectuaba promociones con clientes, intermediación con clientes, gestiones diversas, etc y todos los días hablaba por teléfono con el gerente que le indicaba lo que tenía que hacer, y todos los medios materiales con los que trabajaba eran los de la empresa demandada. Con fecha 1/11/2015 se firmó en la agencia de la demandada en Guadalest, un contrato de arrendamiento, que consta aportado como doc n.º 2 del actor y se da por reproducido, en cuya tramitación intervino previamente el actor como comercial, porque un cliente acudió a la demandada para alquilar una casa y el actor le enseñó una casa dos veces y se firmó el contrato el 1/11/15. TERCERO: La empresa le dijo al actor el 2/05/16 que cerraba y quedaba despedido, dejando el actor de prestar servicios. Después de unos días cerrada, volvió a abrir con nuevo personal. CUARTO: Que la parte actora no ha ostentado durante el último año la condición de representante legal de los trabajadores. QUINTO: Que el día 13/06/16 tuvo lugar ante el S.M.A.C. el preceptivo acto de conciliación, en virtud de demanda presentada el 23/05/16 contra la demandada, en el que no compareció la empresa, teniéndose por intentado sin efecto.

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la Mercantil LATUALTEA, S.L. Se presento escrito de impugnacion del recurso de Suplicacion por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandante D. Ambrosio formuló en su día demanda frente a la empresa LATUALTEA SL solicitando se declarara la improcedencia del despido que dice tuvo lugar el 5-5-2016.

La Sentencia de instancia estima la demanda declarando la improcedencia del despido y frente a tal pronunciamiento se alza la parte demandada recurriéndolo en suplicación y solicitando que con estimación del recurso revoque la Sentencia recurrida y declare la desestimación íntegra de la demanda. El actor por su parte impugnó el recurso.

SEGUNDO

Para ello la parte recurrente formula un primer motivo de recurso al amparo del apartado a) del artículo 193 LRJS alegando que la Sentencia recurrida vulnera las normas que regulan la Sentencia y así en concreto el artículo 97 LRJS y los artículos 209-2 ª y 3ª LEC en cuanto a lo que debe recogerse en la Sentencia en relación con la necesidad de la motivación de las mismas. Alega así el recurrente que desconoce a partir de qué medio probatorio extrae la Sentencia la conclusión de que el actor prestaba servicios en la empresa en horario de 9 a 14 horas y de 15 a 18 horas, así como la afirmación de que " el actor abría la agencia... y hablaba todos los días por teléfono con el gerente que le indicaba lo que tenía que hacer y todos los medios materiales con los que trabajaba eran los de la empresa demandada.", alegando que no es suficiente remitirse a la valoración conjunta de la prueba y que se ha vulnerado por ello su derecho a la tutela judicial efectiva contenido en el artículo 24 CE .

El artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que la sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de lo que haya sido objeto de debate en el proceso y apreciando los elementos de convicción, declarar expresamente los hechos que estime probados. El artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil señala a su vez que Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas. Por su parte, el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 1985, 1578 y 2635), señala que "en la sentencia se expresen los hechos probados". Estos preceptos han de interpretarse en el sentido de que el juzgador "a quo" debe constatar no sólo lo que acreditado le sirva para dictar su sentencia, sino también todo aquello que sea necesario para que el Tribunal "ad quem" pueda pronunciar la suya, concordante o no con la recurrida, y conforme o no con las pretensiones del recurrente. Ciertamente la motivación de las resoluciones judiciales no sólo viene impuesta por el art. 120.3 CE, sino que es una exigencia derivada del art. 24.1CE que tiene el fin de que se puedan conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen, posibilitando su control mediante el sistema de los recursos, a la par que está directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho [ art. 1.1 CE ] y con el carácter vinculante que para Jueces y Magistrados tiene la Ley, y que en todo caso es garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente, ya que en tal caso la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia (sobre tales extremos, SSTC 24/1990, de 15/Febrero (RTC 1990

, 24), FJ 4 ; ... 3/2011, de 14/Febrero (RTC 2011, 3), FJ 3 ; y 183/2011, de 21/Noviembre (RTC 2011, 183), FJ

5. SSTS 18/11/10 -rco 48/10 -; 23/11/12 -rco 104/11 -; y 21/10/13 -rco 104/10 -). Pero la exigencia se cumple

cuando -como en autos- se expresan los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, poniendo así de manifiesto la ratio decidendi del fallo judicial y permitiendo conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión jurisdiccional ( SSTC 196/1988, de 24/Octubre (RTC 1988, 196), F. 2 ; ... 172/2004, de 18/Octubre (RTC 2004, 172), FJ 3 ; y 247/2006, de 24/Julio (RTC 2006, 247) . En igual sentido, SSTS 11/07/07 -rco 94/06 -; 18/11/10 -rco 48/10 -; y 23/11/12 -rco 104/11 (RJ 2012, 11271) -). En todo caso, es consolidada doctrina -constitucional y ordinaria- que resulta indiferente la extensión de la motivación, pues el deber de motivación «no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión» ( SSTC 14/1991, de 28/Enero (RTC 1991, 14)

; ... 66/1996, de 16/Abril (RTC 1996, 66), FJ 5 ; 115/1996, de 25/Junio (RTC 1996, 115), FJ 2 ; y 184/1998, de 28/Septiembre (RTC 1998, 184), FJ 2. Y STS 21/10/13 -rco 104/12 -), de manera que la motivación no está necesariamente reñida con el laconismo y la economía de los razonamientos, sin que sea necesaria la...

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