STS, 11 de Junio de 2002

PonenteD. FERNANDO MARTIN GONZALEZ
ECLIES:TS:2002:4267
Número de Recurso4131/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución11 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 4131/97 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de fecha 9 de Abril de 1996 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 9ª) en recurso 1001/94, habiendo sido parte recurrida D. Carlos Francisco , representado por la Procuradora Dª Adela Gilsanz Madroño.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "F A L L A M O S.- Que DEBEMOS ESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Letrada Dª María del Carmen Garabato Vázquez, en nombre y representación de D. Carlos Francisco , contra la resolución de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Educación y Ciencia, de 27 de Enero de 1992, confirmada en alzada por resolución de 22--4--93, del Ministerio de Educación y Ciencia, resoluciones que deben ser anuladas al ser contrarias a derecho. Sin costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Abogado del Estado se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el Abogado del Estado recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que se case la sentencia recurrida y que se dicte otra más ajustada a Derecho.

CUARTO

Admitido el recurso, se dio traslado del escrito de interposición a la representación de D. Carlos Francisco , que lo impugnó con el suyo, en el que terminaba suplicando que se declarara no haber lugar al recurso de casación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 4 de Junio de 2002 en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 9ª) con fecha de 9 de Abril de 1996, vino a estimar el recurso contencioso administrativo nº 1001/94, promovido por la representación de D. Carlos Francisco contra la resolución de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Educación y Ciencia de 27 de Enero de 1992, confirmada en alzada por resolución de 22 de Abril de 1993, del Ministerio de Educación y Ciencia, que habían acordado que la homologación de su título de Odontólogo obtenido en la Universidad de Santo Domingo de la República Dominicana al título español de Odontólogo quedara condicionada a una prueba de conjunto, que ha de circunscribirse a las materias citadas en el informe del Consejo de Universidades, resoluciones éstas que anula la sentencia recurrida por ser contrarias a Derecho, sin especial imposición de costas.

SEGUNDO

Frente a esta sentencia el Abogado del Estado, en representación de la Administración del Estado, en su escrito de interposición del recurso de casación solicitó que se casara la sentencia recurrida y que se dictara otra más ajustada a Derecho, a cuyo fin invocó, como motivo único del recurso de casación, al amparo del Ordinal 4º del art. 95,1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción en su versión aplicable, interpretación errónea del art. 3º del Convenio Cultural entre España y la República Dominicana de 27 de Enero de 1953, en relación con la Disposición Transitoria del Convenio firmado entre dichos países el 15 de Noviembre de 1988 y en relación, igualmente, con el art. 2º del Real Decreto 86/87, de 16 de Enero, alegando, en síntesis, que la sentencia recurrida sienta la tesis de la homologación automática de los títulos dominicanos de educación superior --en este caso concreto el de Odontólogo-- con base en el art. 3º de aquel Convenio, de aquella Disposición Transitoria del de 15 de Noviembre de 1988 y lo dispuesto en el Real Decreto 86/87, mientras que su postura discrepa de tal planteamiento por considerar que la homologación no puede consistir en un proceso automático, sino que es necesario constatar si se trata o no de títulos equivalentes, lo que habrá de apreciarse sobre la base del informe de la Comisión Académica del Consejo de Universidades, citando otras disposiciones en orden a entender que procede para la homologación la exigencia de la prueba de conjunto, como ha decidido el Ministerio de Educación y Ciencia, y no la homologación automática, como mantiene la sentencia recurrida, a cuyas alegaciones y pretensiones se opuso la representación del Sr. Carlos Francisco , en su escrito de oposición a la casación, en que solicitó que se declarara no haber lugar a este recurso con base en los argumentos que tuvo por conveniente.

TERCERO

Las cuestiones aquí planteadas han sido abordadas y resueltas por esta Sala en una reiteradísima doctrina jurisprudencial, que se contiene en sentencias como las de 4 de Julio y 4 de Octubre de 2000, de 16 de Octubre y 20 de Noviembre de 2001, y de 4 de Junio de 2002, que, a su vez, se remiten a otras anteriores, a cuyo tenor el Convenio cuya interpretación interesa se enmarca dentro de una profusa legislación entre las que destacan las siguientes normas:

  1. La Ley 10/1986, de 17 de marzo, que regula la profesión de Odontólogo y las de otros profesionales relacionados con la salud dental, y que reconoce las siguientes profesiones: la de Odontólogo (art. primero), la de Protésico dental (art. segundo) y la de Higienista dental (art. tercero).

  2. Los arts. 28 y 30 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria; el art. primero y la Disposición Final Primera de la Ley 10/1986, de 17 de marzo citada, y el Real Decreto 970/1986, de 11 de abril, por el que se crea el título oficial de Licenciado en Odontología, que exigen para ejercer actualmente en España la profesión de Odontólogo el título Universitario de Licenciado en Odontología, título para cuya obtención se precisan unos conocimientos sustancialmente distintos a los requeridos para la adquisición del antiguo título de Odontólogo cuyas enseñanzas dejaron de impartirse en el año 1948.

  3. Las Directivas Comunitarias sobre la materia de Odontología (Directivas 78/686/CEE, 78/687/CEE, 78/688/CEE, 81/1057/CEE y concordantes), que imponen que en todos los Estados miembros de la Unión Europea, y, por lo tanto, en España, la profesión de Odontólogo cumpla las exigencias de conocimientos cualificados y contrastados por la autoridad académica competente en cada uno de ellos.

CUARTO

La Ley 10/1986 impone taxativamente en su Disposición Final Primera y en el art. 1º que para ejercer la profesión de Odontólogo se requiere el título universitario de Licenciado, y el apartado 4. de este artículo dispone que "La titulación, planes de estudio, régimen de formación y especialización de los Odontólogos se acomodarán a los contenidos, niveles y directrices establecidos en las normas de la Comunidad Económica Europea" y el Real Decreto 970/1986 estableció las directrices generales para la obtención del título, ajustándose a los requisitos de formación exigidos por las Directivas del Consejo de la Unión Europea, por lo que, producida en 1990 la definitiva implantación en las Universidades españolas de los estudios destinados a obtener el título de Licenciado en Odontología conforme a las Directivas comunitarias, la habilitación para ejercer la profesión debe quedar sometida a las reglas y reglamentaciones del País de establecimiento, entre las que deben incluirse los conocimientos y experiencia clínica exigidos para la obtención del título de Licenciado en Odontología en España.

QUINTO

Reiteradas sentencias de esta Sala vienen a declarar que el título de Odontólogo expedido en la República Dominicana no puede ser homologado al título actual de Licenciado en Odontología español, acorde ya con las Directivas Comunitarias y normas españolas de adaptación al Derecho Comunitario, cuando no existe la necesaria equivalencia, y por otra parte, que habiendo dejado de impartirse en 1948 las enseñanzas del viejo título de Odontólogo, tampoco puede aceptarse la homologación a este título, aunque nada impide que la homologación (naturalmente al título español actual de Licenciado en Odontología) quede supeditada a la superación de una prueba de conjunto, tal como se ha pronunciado ya esta Sala, entre otras, en las sentencias de 21/01/1997, 28/01/1997, 01/04/1998 y 6/4/2000.

SEXTO

La doctrina que ha quedado expuesta se contiene en las sentencias anteriormente citadas, que forman unidad con el valor que le asigna el apartado 6 del art. 1º del Código Civil y es sabido que nada impide a los Tribunales variar sus criterios o interpretar de forma diferente las normas aplicables, siempre que "el cambio de criterio no sea fruto de un mero voluntarismo casuístico sino consciente, justificado y razonado" (SSTC 91/90, de 23 de mayo, y 200/90, de 10 de diciembre), tal como ocurre en este cuerpo de doctrina jurisprudencial que se ha citado, que excluye la arbitrariedad y las resoluciones ad personam como prescriben las SSTC nº 49/1985, 120/1987, 160/1993, 192/1994 y 166/1996, de 28 de octubre (dictada en el recurso de amparo nº 3164/1994), y que determina un nuevo criterio de interpretación y de resolución, que no implica violación del principio de igualdad.

SEPTIMO

Ha de ser estimado el motivo de casación por lo siguiente:

  1. ) Porque en 1948 dejaron de impartirse las enseñanzas para la obtención del viejo título de Odontólogo, por lo que tal título ya no existe en España, tal como se indicó en sentencias que se referian a tal extremo.

  2. ) Porque para la recta aplicación del Convenio de Cooperación Cultural celebrado entre España y la República Dominicana no se puede prescindir de la normativa interna, acorde con las Directivas Comunitarias a que se ha hecho mención, por lo que la homologación solicitada exige que la Administración lleve a cabo un control de equivalencia del título extranjero respecto del título español al que se pretende homologar.

  3. ) Porque el título de Odontólogo obtenido por el recurrente en la instancia no es equivalente al nuevo título de Odontólogo al que se refieren la Ley 10/1986, de 17 de marzo, y el Real Decreto 970/1986, de 11 de abril, que cumplimentan lo dispuesto en la Directiva 78/686/CEE, de 25 de julio, ya que los estudios españoles que permiten acceder a la obtención del título de Licenciado en Odontología para ejercer la profesión de Odontólogo son estudios superiores a los exigidos para la obtención del mencionado título expedido en dicho país, teniendo en cuenta que el recurrido solicitó ante la Administración la homologación de su título sin condicionamiento alguno, (sin restricciones), debiendo resolverse el recurso contencioso administrativo de acuerdo con tales razonamientos.

OCTAVO

Al estimarse el motivo de casación procede dar lugar a este recurso, sin especial pronunciamiento sobre las costas de instancia y declarando que, en cuanto a las de casación, cada parte abone las suyas, conforme al art. 102,2 de la Ley de esta Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de fecha 9 de Abril de 1996, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 9ª) en recurso 1001/94, casando, anulando y dejando sin efecto dicha sentencia y desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Carlos Francisco contra las resoluciones administrativas impugnadas, por entender que son conformes a Derecho sin especial pronunciamiento sobre las costas de instancia y declarando que, en cuanto a las del recurso de casación, cada parte abonará las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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