STS 969/2006, 11 de Octubre de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución969/2006
Fecha11 Octubre 2006

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil seis.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, interpuesto por la Acusación particular Jose María y María Rosa, contra sentencia, de fecha 4 de Octubre de 2005, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia al conocer del Recurso de Apelación contra Sentencia del Tribunal del Jurado dictada en la Audiencia Provincial de A Coruña, de fecha 30 de Mayo de 2005, en el Procedimiento Especial del Jurado número 1/2005, procedente del Juzgado de Instrucción número 4 de A Coruña, seguida por los delitos de homicidio, robo y daños contra Jesús Luis . Ha intervenido el Ministerio Fiscal, estando la Acusación particular recurrente representada por el Procurador Sr. de Luis Otero; y por el acusado Jesús Luis, el Procurador Sr. Torres Álvarez. Ha sido Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de A Coruña, instruyó Procedimiento Especial del Jurado con el número 1/2003, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha capital, dictándose por el Tribunal del Jurado sentencia con fecha 30 de Mayo de 2005, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Conforme al veredicto emitido por el Jurado, expresamente se declara probado lo siguiente:

    Jesús Luis, mayor de edad y sin antecedentes penales, en la tarde del día 10 de febrero de 2003, tras salir de una clase de Arquitectura Técnica en la escuela universitaria sita en La Zapateira de esta ciudad, acudió a las oficinas de la empresa Noroeste de Gas Canalizado, radicadas en la C/ Honduras, nº 17-bajo, en la cual prestaba su servicio como comercial, llegando antes de las 18,20 horas.

    Una vez allí, se sentó en su mesa de trabajo, efectuando distintos cometidos de su labor, hasta que alrededor de la hora a que se acaba de hacer mención, entró en la oficina Flora, hija del dueño de la empresa, Cristobal, quien pretendía hacer una llamada telefónica, dirigiéndose primero hacia la mesa de Olga, empleada del negocio, decidiendo luego efectuarla desde el despacho de su padre, encaminándose hacia allí y encontrando, tras abrir la puerta de madera, el cuerpo de la mencionada Olga tendido en el suelo, con un cable del mobiliario eléctrico de oficina rodeado al cuello mediante el cual una persona cuya identidad no ha sido concretada, pretendió acabar con su vida, apretándolo fuertemente hasta causarle un edema con lesión circunferencial en la cara anterior y bilateral cervical, lo que determinó la detención de las funciones respiratorias y la parada del corazón, falleciendo Olga a las 10,30 horas del día siguiente en el hospital Juan Canalejo, al no haber podido superar el coma profundo en el que había entrado pese a los esfuerzos del personal sanitario que la atendió.

    La misma persona cuya identidad no se precisó, con el propósito de derivar la atención acerca de lo realmente querido, esparció por el despacho diversa documentación y desplazó muebles y cajones de su ubicación normal, tirando una persiana enrollable de láminas de aluminio, causando desperfectos que fueron tasados en 378,80 euros, estando presupuestada la reparación de la persiana en 60,10 euros.

    Con esa intención y la de obtener, asimismo, un beneficio económico, violentó los cajones de la mesa del gerente, situada en el centro del despacho, tomando para sí 3.700 euros en metálico que allí había, llevándose unas tijeras, valoradas en 10,20 euros y una cámara fotográfica tasada en 401,80 euros, propiedad ambas de la empresa, así como un teléfono móvil de la fallecida de 49 euros de valor.

  2. - La sentencia del Tribunal del Jurado dictó el siguiente pronunciamiento: " FALLO: Que debo de absolver y absuelvo a Jesús Luis de los delitos de homicidio, robo y daños de los que venía siendo acusado, con declaración de oficio de las costas procesales.

    Unase a esta resolución el acta del Jurado.

    Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de apelación, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, en el plazo de DIEZ DÍAS, a contar desde la última notificación.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, la Acusación particular interpuso recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que dictó sentencia, con fecha 4 de Octubre de 2005, con el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de la acusación particular ejercitada por don Jose María, doña María Rosa y doña Esther, y el supeditado de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada por el MagistradoPresidente del Tribunal del Jurado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de A Coruña el treinta de mayo de dos mil cinco, en el Procedimiento de la Ley del Jurado número 1/2005, la que confirmamos con declaración de oficio de las costas del presente recurso.

    Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella pueden interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándolo en esta Sala de lo Civil y Penal dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación que se haga de la misma, incluida la del acusado en su persona.

  4. - Notificada a las partes la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, se interpuso recurso de casación por infracción de ley y de preceptos constitucionales, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  5. - El recurso interpuesto por la Acusación particular Jose María y María Rosa, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del artículo

9.3 y del artículo 120.3 de la Constitución española, en relación con la interdicción de arbitrariedad de los poderes públicos, y la necesidad de motivación de las sentencias.

SEGUNDO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del artículo 24. 2 de la Constitución en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva al no apreciar la prueba indiciaria.

TERCERO

Por infracción de ley, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida inaplicación del artículo 138 del Código Penal.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Procurador Sr. Torres Álvarez y por el Ministerio Fiscal, por escritos de fecha 24 de Enero y 25 de Abril de 2006, evacuando el trámite que se les confirió, y por las razones que adujeron, interesaron la inadmisión de los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnaron.

  2. - Por Providencia de 12 de Septiembre de 2006 se declaró el recurso admitido y quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  3. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 4 de Octubre de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los dos primeros motivos de la Acusación particular, como acertadamente señala el Ministerio Fiscal, son homogéneos por lo que es necesario tratarlos conjuntamente.

  1. - En definitiva se trata de combatir una sentencia absolutoria de un Tribunal del Jurado en un caso de homicidio por estimar que la dictada en apelación por el Tribunal Superior de Justicia no responde, de conformidad a derecho, a las tesis sostenidas por la parte, en las que alegaba que no existía motivación en el fallo dictado por el Tribunal del Jurado. Introduce en el debate, sin hacer las precisas matizaciones, una insinuación sobre el lenguaje jurídico empleado por el redactor del veredicto. Sin embargo no aporta ningún dato sobre la intervención en el jurado de persona que, fuera incompatible por ley, lo que llevaría a la nulidad de las matizaciones.

    Introduce una crítica general a la institución del jurado debido a que considera deficientes las motivaciones de los jueces legos. Descarta la existencia de cualquier error en la ponderación de la prueba porque sostiene que no se ha valorado limitándose a dictaminar que "no ha quedado acreditada de manera indubitada la culpabilidad del acusado".

    Admite que la ley sólo exige un motivación suscinta pero insiste en que el párrafo en que se explicitan los elementos de convicción es mas doctrinal que de análisis de la prueba. Dada su singularidad conviene reproducirlo "El jurado ha deliberado sobre los hechos sometidos a su resolución y ha encontrado probado y así lo declara por unanimidad el hecho descrito en el número primero (1º) del objeto del veredicto.

    Asimismo ha encontrado no probados y así lo declara por unanimidad los hechos descritos en los números 2, 3, 5, 7 del objeto del veredicto.

    Por lo anterior el jurado por unanimidad encontramos al acusado:

    -No culpable de homicidio

    -No culpable de daños

    -No culpable de robo con violencia o, alternativamente, de robo con fuerza.

    El jurado ha atendido como elementos de convicción para hacer estas declaraciones a las siguientes razones:

    Ninguna de las pruebas practicadas permite entender, aseverar de modo indubitado la intervención de

    D. Jesús Luis en la muerte de Dª. Olga y en la sustracción y en los daños que se le imputan. Esto es lo cierto que la valoración del acervo probatorio no autoriza a este jurado a considerar acreditada la autoría de los hechos que son constitutivos de infracción penal. En tales circunstancias no podemos tener por demostrada, con la contundencia precisa para dar sustento a cualquier condena en el ámbito penal, la implicación del acusado en los sucesos referidos, procediendo, por tanto, a medio de estricta aplicación del principio "in dubio pro reo" un veredicto de inculpabilidad".

  2. - Debemos de admitir que el lenguaje no es habitual en personas legas en derechos pero la lectura de las actuaciones y el propio texto de la Ley del Jurado nos puedan dar las claves sobre la existencia de un texto tan depurado técnicamente y tan ajustado a la doctrina jurídica.

    El articulo 61.2 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado establece que la redacción, en principio corresponde al Portavoz del jurado, pero la Ley permite que si éste lo solicita, el Magistrado Presidente podrá autorizar que el Secretario o un oficial le auxilie, estrictamente en la confección o en la escritura del acta.

  3. - El caso que examinamos sirve para ejemplificar la distorsión que supone conceder un tercera instancia en el ámbito jurisdiccional penal. En el procedimiento de la Ley del Jurado ya se había conseguido la doble instancia, tan requerida por los organismos internacionales y concretamente por el Comité (en la actualidad Consejo) de Derechos Humanos de Naciones Unidas, que vela por la aplicación del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y concretamente por el artículo 14.5.

    La disfunción o desajuste es mucho mas llamativo cuando el legislador no permite corregir los hechos consensuados por el jurado en el recurso de apelación, en cambio si lo autoriza al llegar a la casación. La Ley del Jurado ha mantenido intacta la posibilidad de entrar en el error de hecho en la apreciación de la prueba con la amplitud que se ha dado a esta posibilidad, en la moderna interpretación jurisprudencial de su contenido.

    Por otro lado, el caso nos vuelve a traer a colación la posibilidad de recurrir las sentencias absolutorias, que prácticamente no existe en el derecho comparado, en relación con las decisiones del jurado sobre la valoración de las pruebas y el veredicto de no inculpación.

  4. - Hechas estas consideraciones y teniendo en cuenta que nuestro sistema está abierto a la modificación, vía apelación o casación, de las sentencias absolutorias tenemos que recordar que la casación se da contra la sentencia dictada en apelación por lo que, teórica y técnicamente sólo tendríamos que examinar, sí la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, incurre en alguno de los vicios que dan lugar a la casación. 5.- En este punto, volviendo al planteamiento del recurso, nos encontramos ante una queja por la falta de motivación del veredicto del jurado, tema al que tenemos que ceñirnos en virtud del campo marcado por la parte recurrente.

    Es evidente que para entrar en el fondo de la cuestión, la mayor parte de las veces es necesario, descender a las actuaciones que se han seguido en el juicio del Tribunal del jurado. Una apreciación abstracta de la adecuación del veredicto al contenido de las pruebas, hecho por el Tribunal de apelación, puede estar en flagrante contradicción con la lectura del cuestionario y las respuestas dadas por los jurados sobre cada una de ellas y sobre la culpabilidad en general.

  5. - Si nos refugiamos cómodamente en un análisis formalista de la sentencia de apelación nos encontramos con un dilema. ¿Cuál es la realidad del veredicto?. ¿La que consagra el Tribunal de apelación o la que se desprende del contenido del juicio y de la sentencia del Tribunal del Jurado?.

  6. - La cita de la jurisprudencia esgrimida por el Tribunal Superior de Justicia la compartimos en su integridad. Es cierto que la motivación constituye un presupuesto de la racionalidad de la decisión. Es suficiente con alcanzar aquella que permite a un observador ajeno al debate judicial, opinar si tiene un fundamento razonable o es fruto de la mera arbitrariedad.

    Comprobar esta adecuación a las normas del proceso es más fácil llevarla a cabo cuando se trata de un veredicto de culpabilidad, sin embargo, encierra más dificultades cuando la valoración no se construye de forma acusatoria sino cuando los componentes del jurado muestran sus dudas para condenar. En este caso, sería excesivo exigirles que manifestaran, de forma lógica, racional y sistemática, cuáles son las causas por las que desmontan, uno por uno, los argumentos de la acusación, es decir, las pruebas que se consideran de cargo. Ante la duda o la perplejidad de los jurados sería contrario a la metodología de la sentencia exigirles que fueran más allá de los que se pide a un Tribunal de juristas. Estos cumplirían con manifestar que, examinadas en profundidad las pruebas de cargo y aun sin tener en cuenta la pruebas de descargo, los esfuerzos de la acusación, seguramente loables, no les han convencido de forma tan segura y convincente como para dictar una sentencia condenatoria.

  7. - En el Fundamento de derecho segundo de la sentencia de apelación se entra en consideraciones concretas que son las que verdaderamente interesan, en esta fase del recurso, con posible prolongación al Tribunal Constitucional e incluso al Tribunal de Derechos Humanos de Estrasburgo. Admite que la parte recurrente lo ha planteado de forma directa que conecta con una interpretación muy concreta. Si el jurado tenía dudas, necesariamente tenían que haber hecho referencia a las pruebas o indicios que generaron dichas dudas. Se pone de manifiesto que el Ministerio Fiscal, en un recurso supeditado, mantiene una posición análoga o idéntica. Ambas partes acusadoras solicitan que se devuelva la causa al Tribunal del Jurado para la celebración del nuevo juicio.

  8. - La disfuncionalidad a la que venimos refiriéndonos se contempla de forma plástica cuando comprobamos que el Ministerio público, órgano imparcial y garante de la legalidad, acusó ante el jurado y solicitó la anulación de la sentencia en la apelación. Ahora por imperativos de los rigores de un recurso de casación, superado por las circunstancias e involucrado en un tercera instancia, impugna los motivos de la acusación particular que antes había apoyado, ajustándose, en este caso, a razones de técnica y a los límites legales de casación.

  9. - La sentencia de apelación acude, con acertado criterio, al examen del acta de la votación en su conjunto. Ahora bien, las contradicciones internas del sistema se ponen de relieve clamorosamente en sus razonamientos. Por un lado considera que el veredicto es coherente y está basado en la contestación a los puntos 2,3,5 y 7 de las preguntas que, en su opinión, abarcan la totalidad de los hechos inculpatorios propuestos por las acusaciones. Destaca que ni siquiera, por descuido del Presidente del Tribunal del Jurado, estos apartados habían sido considerados como favorables o desfavorables al acusado.

    Termina citando una frase también precisa y rotunda: "En tales circunstancias no podemos tener por demostrada, con la contundencia precisa para dar sustento a cualquier condena en el ámbito penal, la implicación del acusado en los sucesos referidos".

  10. - Para mayor complejidad y conflictividad el Magistrado Presidente suple el razonamiento sucinto de cualquier órgano juzgador, técnico o lego, ante las dudas razonables que le suscita la prueba, y entra en un análisis que podemos tomar en consideración, pero supera las barreras que le marca la Ley del jurado. El resistente bloque del veredicto se alza ante los esfuerzos de las acusaciones para poner de relieve que existen datos más que suficientes para conectar al acusado con la acción o acciones delictivas que se enjuiciaron en su momento.

  11. - Situándonos en un plano de la razonabilidad, en busca de la certeza, no podemos obligar a un órgano formado por ciudadanos legos en número de nueve, que llegan al veredicto de inculpabilidad por unanimidad, que nos lo desmenucen con criterios analíticos, valorativos y convincentes sobre la insuficiencia de las pruebas de cargo. Eso sería tanto como invertir las reglas del juego procesal y partir de una situación de sospecha o culpabilidad que tiene que ser desmontada a través de un proceso pormenorizado y profundo, lógicamente coherente e incombustible, ante argumentos en contra o simplemente ante la mera duda.

    La conciencia de los jueces es un elemento esencial para el desempeño de su función. Como contrapartida a los poderes jurisdiccionales que le concede la Constitucion, deben explicitar y exponer cuales han sido los razonamientos o criterios seguidos para descartar el valor probatorio de un elemento manejado en el proceso o por el contrario cual es el valor que le han atribuido a la hora de formas una convicción.

    En este proceso los jueces de derecho y los jueces legos que integran el jurado, asumen la misma misión de integrar los hechos que consideran probados a la hora de formular una imputación concreta de hechos delictivos que se consideran probados.

    La decisión no puede ser radicalmente limitada a la afirmación o negación. En el proceso penal ha jugado un papel, indisolublemente unido a la construcción de un modelo de proceso democrático y garantista, la introducción de un tercer factor que, partiendo de una posible captación de matices o de partículas de la prueba manejada, llegan a la conclusión de que hay factores a favor y en contra del acusado. Ante el dilema,el dubitativo Juez, debe optar por mantener una posición que reconozca la incertidumbre o el desconcierto ante la prueba manejada, llegando a la conclusión lógica de que no está en condiciones de afirmar que el acusado es el autor del hecho que se le imputa.

    La duda no puede conciliarse o convivir con la culpabilidad. En este caso el sistema, partiendo de la presunción de inocencia, con la que el acusado ha entrado en la sala de juicios impone como factor superior la duda razonable.

    Ello nos lleva a realizar un proceso de introspección psicológica de los componentes de un tribunal de técnicos o de legos que no podemos exigir que se manifieste con la precisión, rigor y valor dialéctico de un filósofo, que es capaz de hacer de la duda una metodología de tratamiento del pensamiento que es consustancial a la propia naturaleza humana.

  12. - En un caso como el presente, de perfiles muy sugestivos respecto de la posible participación el acusado, un tribunal de técnicos utilizando las técnicas de la inducción lógica que constituye el entramado de la prueba de indicios o indiciaria quizá pudiese construir una conclusión contraria sobre la base de posicionarse de forma clara sobre la imposibilidad de que hubieran ocurrido de distinta forma. Para ello tendrían que explicar y razonar su decisión pero en cuanto que en este delicado proceso intelectual pudiesen manifestar una duda contradictoria, deberían inclinarse por la decisión favorable o despejarla de forma contundente y difícilmente rebatible.

    La duda no puede ser un factor decisivo en contra del reo.

  13. - En relación con el olvido del Magistrado Presidente en orden al cumplimiento de los mandatos legales que establecen la obligación del mismo de redactar las preguntas y calificarlas, al mismo tiempo, como favorables o desfavorables, debemos señalar que esta disección entraña, en ciertos casos, una inevitable ambigüedad o incertidumbre que podría haber sido evitada confiando en la capacidad intelectual de unos ciudadanos que, sin necesidad de conocimientos técnicos y por el simple ejercicio de su inteligencia, comprenden si la respuesta, más que la pregunta, va a favorecer o perjudicar al acusado. No obstante nuestro sistema ha introducido un factor que complica el engranaje de las preguntas pero que es necesario respetar. Establece quórum de votaciones distintas cuando la pregunta es favorable, (menor) o si es desfavorable (mayor).

    Desde este punto de vista la omisión del Magistrado Presidente hubiera tenido relevancia, sí la lectura del acta del jurado introdujese dudas o estableciese claramente que no se han cumplido con los porcentajes de voto exigidos por la ley. Ahora bien, en el caso presente, la duda está radicalmente despejada en cuanto que la contestación a las preguntas, la expresión de la duda y el veredicto se alcanzó por unanimidad. Ello hace irrelevante que se omitiese la apostilla legal a las preguntas.

    Si ofrecía alguna duda la redacción originaria de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ha sido despejado de forma contundente por nuestra Constitución y por los Pactos Internacionales de Derechos Humanos incorporados a nuestro catálogo legislativo de forma insoslayable. La carga de la prueba de la existencia del hecho y de la participación en él del acusado incumbe a las partes acusadoras. Si su tarea no se considera suficiente por ofrecer resquicios para la duda, el efecto protector de la presunción de inocencia, reforzada en este caso con la duda favorable, lleva inexorablemente a la absolución.

    Por lo expuesto ambos motivos deben ser desestimados

SEGUNDO

No habiendo prosperado los anteriores motivos y manteniéndose los hechos en los mismos términos que se recogen en la sentencia del Tribunal del Jurado, no procede entrar en la calificación jurídica de los mismos como se solicita en el tercer motivo.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la Acusación particular Jose María y María Rosa

, contra la sentencia dictada el día 4 de Octubre de 2005, por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia al conocer del Recurso de Apelación contra sentencia del Tribunal del Jurado dictada en la Audiencia Provincial de A Coruña, de fecha 30 de Mayo de 2005, en el Procedimiento Especial del Jurado número 1/2005 contra Jesús Luis por los delitos de homicidio, robo y daños. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Enrique Bacigalupo Zapater D. Perfecto Andrés Ibáñez D. José Ramón Soriano Soriano D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca D. José Antonio Martín Pallín

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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