STSJ Cataluña 11/2009, 7 de Mayo de 2009

PonenteENRIQUE ANGLADA FORS
ECLIES:TSJCAT:2009:2187
Número de Recurso35/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución11/2009
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2009
EmisorSala de lo Civil y Penal

SENTENCIA N Ú M. 11

Excma. Sra. Presidenta:

Dª. Mª Eugenia Alegret Burgues

Ilmos. Sres. Magistrados:

D.Enric Anglada Fors

Dª. Teresa Cervelló Nadal

En Barcelona, a 7 de mayo de 2009

Visto por la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los Magistrados al margen expresados, el recurso de apelación interpuesto por Anselmo contra la sentencia dictada en fecha 9 de junio de 2008 por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Tarragona, recaída en el Procedimiento núm. 8/07 del indicado Tribunal del Jurado, derivado de la Causa de Jurado núm. 1/05 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Tortosa. El referido apelante ha sido defendido por el Letrado D. Juan Maria Porres Forner y ha sido representado por el Procurador D. Fermín Lecumberri que sustituye al Sr. Montero. Han sido partes apeladas el Ministerio Fiscal y Edemiro defendido por la Letrado D. Isabel Castell Solà y representados por la Procuradora Dª.Carme Chulio Purray.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 9 de junio de 2008, en la causa antes referenciada, recayó Sentencia cuyos hechos probados rezaban:

"De conformidad con el veredicto emitido por Tribunal del Jurado, se declaran probados los siguientes hechos:

El acusado Anselmo , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 18.25 horas aproximadamente, del día 30 de agosto de 2005, conducía el vehículo de su propiedad Renault Grand Espace de color gris matrícula ....-QBL por el núcleo urbano de Tortosa (Tarragona). A su paso por la plaza Montserrat, conocida como la "plaça de les faroles" mantuvo una discusión desde el interior de su vehículo con Luciano , siendo el motivo de la discusión que Luciano tenía mal aparcada la bicicleta y le obstaculizaba el paso. En el curso de la discusión ambos se gritaron varias frases contra el otro y se intercambiaron diversos gestos: Luciano alzó los brazos por encima de la cabeza, el acusado le hizo un gesto levantando el dedo corazón, y después Luciano hizo gesto hacia el acusado en además de sujetarse los genitales con las manos. Tras esto el acusado abandonó el lugar de los hechos a bordo del vehículo que conducía.

A los pocos minutos el acusado volvió al mismo lugar, donde se encontraba Luciano , y con la ventanilla del conductor bajada le llamó, diciéndole que se aproximara, mostrando el acusado buenas intenciones, y Luciano se acercó al vehículo mostrando también buenas intenciones. No obstante ambos entraron de nuevo en una discusión descalificándose mutuamente, continuando el acusado insultando despectivamente a Luciano . A continuación el acusado sacó una pistola que empuñó con la mano derecha y de forma sorpresiva e inesperada realizó varios disparos directamente sobre Luciano , cuando éste se hallaba desprevenido, a una distancia aproximada de 1 metro, desde el interior del vehículo, sin posibilidad alguna por parte de Luciano de defenderse o zafarse, sin que en ese momento pudiera sospechar o intuir dicha actuación, asegurando de este modo el acusado el resultado mortal buscado de propósito. Luciano sufrió cinco impactos de bala, impactando uno de ellos en el cuello y dos en la zona pectoral izquierda, que afectaron a zonas vitales, falleciendo allí mismo a los pocos minutos a causa del shock hipovolémico (pérdida de sangre) provocado por los disparos. A continuación el acusado se dirigió conduciendo su vehículo hacia el río Ebro y a la altura del Palau Episcopal de la misma localidad (Tortosa), lo detuvo, cruzó la carretera a pie, y arrojó la pistola al agua, que fue recuperada días después, y después lo estacionó en la calle La Granja de la misma ciudad, a unos 300 metros de su domicilio, dejándolo debidamente cerrado, y correctamente estacionado.

El día 2 de septiembre familiares directos del acusado acudieron al Juzgado de Instrucción de Tortosa encargado de la investigación de los hechos, comunicando que el acusado deseaba entregarse a la justicia.

El acusado finalmente se entregó a los agentes de policía sobre las 21.15 horas de ese mismo día 2 de septiembre de 2005 en las inmediaciones del establecimiento LIDL de la localidad de Roquetas (Almería), donde había huido. En el momento en el que se produjo la entrega del acusado a los agentes de policía, el acusado era el único sospechoso, y tenía conocimiento de que la policía había iniciado su búsqueda y captura. A lo largo de la investigación policial y judicial el acusado no ha colaborado en forma alguna activa o veraz, ni ha aportado datos relevantes no conocidos hasta eses momento que hayan supuesto un avance significativo en dichas investigaciones.

La pistola que empleó el acusado era de tipo semiautomática, marca CZ, modelo 75, de 9 milímetros parabelum, con el número de serie borrado, aspecto que el acusado conocía o pudo fácilmente conocer, en perfecto estado de funcionamiento, que había adquirido el acusado con anterioridad, a sabiendas de su procedencia ilícita, y de que carecía de documentación en regla.

El acusado consumía diversos tipos de drogas y en el momento de los hechos presentaba dependencia a los porros y al tranquimazin. La noche anterior a los hechos consumió drogas y alcohol. La esposa del acusado le había abandonado unos días antes llevándose a sus hijos. El acusado presentaba cambios bruscos de humor.

No obstante, en el momento de los hechos era plenamente capaz de darse cuenta de lo que hacía, de comprender la trascendencia de sus actos y de actuar de forma diferente a como lo hizo."

La sentencia contenía la siguiente parte dispositiva:

"EL TRIBUNAL DEL JURADO ACUERDA: De conformidad con el veredicto de culpabilidadexpresado por el Jurado, debo condenar y condeno a Anselmo , como autor responsable de un delito de asesinato, previsto y penado en el art. 139.1 CP , y un delito de tenencia ilícita de armas, previsto y penado en el art. 564.1 y 2.1 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 17 AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena, por el primer delito, y a la pena de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el segundo, con reserva de las acciones civiles que correspondan a los perjudicados por estos hechos, y al pago de las costas procesales causadas en el presente juicio, incluyendo las ocasionadas a la acusación particular.

Para el cumplimiento de la pena se le abonará al condenado el tiempo que hubiera estado privado de libertad por esta causa.

Únase a la presente sentencia el acta de votación del Jurado."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución, la representación procesal de D. Anselmo interpuso en tiempo y forma el presente recurso de apelación, que se ha sustanciado en este Tribunal de acuerdo con los preceptos legales, habiéndose señalado para la vista de la alzada el día 29 de enero de 2009 a las 10.30 horas de su mañana, fecha en la que ha tenido lugar con el resultado que es de ver en la diligencia extendida al efecto unida a las presentes actuaciones.

Ha actuado como Ponente el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D.Enric Anglada Fors.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada por el Magistrado-Presidente, el día 9 de junio de 2008 , en el procedimiento de jurado núm. 8/07, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Tortosa, se alza la representación procesal del condenado Anselmo , a través del presente recurso de apelación, en el que, como motivos del mismo, aduce los dos siguientes: 1º) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 846 bis c) apartado e) de la L.E.Cr ., por carecer, según sostiene, la condena de toda base razonable, dado que, en lo referente a la autoría de Gabarri, la prueba practicada adolece de graves irregularidades que determinan su inutilizabilidad como prueba de cargo; y 2º) Infracción por inobservancia de precepto legal en la determinación de la pena, al amparo de lo dispuesto en el artículo 846 bis c) apartado b) de la L.E.Cr ., por no haberse contemplado ninguna de las circunstancias atenuantes y/o eximentes alegadas por esta defensa, y en concreto las concernientes a: a) alteración psíquica y drogadicción; b) arrebato u obcecación; y c) confesión de la infracción a las autoridades.

SEGUNDO

1. Planteada así la presente apelación, es de señalar, ante todo, que la Sala analizará y resolverá los motivos del recurso formulado siguiendo idéntica sistemática que la utilizada por la dirección letrada del condenado, en el bien entendido, no obstante, y así se indica y se subraya ya al principio de la presente resolución, que los miembros del Jurado han valorado con suma corrección la prueba practicada en el acto del juicio oral, así como que el Magistrado-Presidente ha dictado una sentencia realmente detallada, exhaustiva, profunda y coherente con el contexto de hechos concurrentes en el caso enjuiciado, en la que, además, resolvió, de forma magnífica, todos los puntos que la defensa de aquél planteó en el plenario y que ahora reproduce en sede de apelación, sin aportar dato objetivo alguno en que pueda sustentar su pretensión revocatoria.

  1. Dicho ello, es de constatar asimismo que en el supuesto de autos, existe material probatorio más que suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia respecto del condenado, el cual, como se acaba de exponer, ha sido valorado certeramente por el Tribunal de Jurado y recogido y plasmado con tino por el Magistrado-Presidente en la resolución aquí impugnada. Al respecto y como resumen de la doctrina mantenida en tal particular por esta Sala, es de destacar la reciente sentencia del TSJC 6/2009, de 12 de marzo , en la que se declaró que dicho análisis "... no puede implicar una nueva valoración de la prueba, sino un control...

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