SAP Vizcaya 90422/2015, 19 de Octubre de 2015

PonenteMIREN NEKANE SAN MIGUEL BERGARECHE
ECLIES:APBI:2015:1993
Número de Recurso174/2015
ProcedimientoROLLO APELACIóN ABREVIADO
Número de Resolución90422/2015
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 6ª

OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL

ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección 6ªSekzioa

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta

Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68

Fax/Faxa: 94 401.69.92

NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-14/029531

NIG CGPJ / IZO BJKN :48.020.43.2-2014/0029531

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 174/2015- - OCT

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 68/2015

Juzgado de lo Penal nº 2 de Bilbao

Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000

Apelante/Apelatzailea: Enrique

Abogado/a / Abokatua: MARIA VIOLETA GARCIA VARELA

Procurador/a / Prokuradorea: JASONE AZKUE FERNANDEZ

SENTENCIA Nº / EPAI-ZK.: 90422/2013

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE DON JOSE IGNACIO AREVALO LASSA

MAGISTRADA DÑA. CARMEN RODRIGUEZ PUENTE

MAGISTRADA DÑA. NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE

En BILBAO (BIZKAIA), a 19 de octubre de 2015

VISTOS en segunda instancia, por la Sección sexta de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 174/15 ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Bilbao por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de ROBO CON VIOLENCIA contra Enrique, con N.I.E nº NUM001, nacido el NUM002 -1984 en Argelia, hijo de Jacinto y de Irene, representado por la Procuradora Dª Jasone Azkue Fernandez y defendido por la Letrada Dª Maria Violeta Garcia Varela ;siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal. Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, la Iltma., Sra. Dña. NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de lo penal nº 2 de los de dicha clase de Bilbao, se dictó con fecha 3-7-15 sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes Hechos: "Probado y así se declara que el acusado Enrique, con tarjeta régimen comunitario NUM001, nacido el NUM002 -1984, mayor de edad, con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, ejecutoriamente condenado en sentencia de fecha 7-12-2012 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Vitoria a la pena de prisión de un año, pena suspendida por dos años por Auto de fecha 5-3-2013, sobre las 5:15 horas del día 19 de Agosto de 2014, en compañía de dos preonas que no han podido ser identifcadas, se dirigió a Oscar que se encontraba en Paseo del Arenal de Bilbao, y con ánimo de ilícito beneficio económico, le metió una mano en el bolsillo de su pantalón apoderándose de su teléfono móvil tasado pericialmente en la suma de 150 euros., a lo qu Oscar reaccionó cogiéndole del brazo y reclamándole su devolución. Ante tal circunstancaia, el acusado esgrimió una navaja mientras le rajaba la camiseta, ante lo cuál Oscar dejó que se llevara su teléfono móvil. El perjudicado reclama."

El fallo de la indicada sentencia dice textualmente: " FALLO : Que debo condenar y condeno a Enrique como autor responsable de un delito de robo con violencia a la pena de prisión de cuatro años,inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al abono de las costas procesales. Asimismo indemnizará a Oscar en la suma de 150 euros con el interés establecido en el artículo 576 de la L.E.C . "

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Enrique en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO

Elevados los Autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado/a Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS

Mantenemos los así consignados en la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Como se dice en los antecedentes, D. Enrique ha sido condenado como autor de un delito de robo con violencia, a una elevada pena de prisión, y su defensa se alza contra tal fallo, puesto que considera que de la prueba practicada y de su resultado no puede evidenciarse, sin duda alguna, que su defendido haya cometido el hecho que se le imputa. Considera que, de la descripción que realiza el denunciante en su inicial denuncia, sobre la persona que le atacó y le robó, no es posible llegar a una persona con las características físicas del acusado, y considera que el "reconocimiento fotográfico contaminó el ulterior reconocimiento en rueda practicado en la fase de instrucción". A ello une la dificultad para sentar un relato coherente de las propias versiones ofrecidas por el denunciante-testigo, resultantes de las circunstancias en que se dice produjo el hecho del robo, dudas que suscita la diversidad entre sí de las propias declaraciones del único testigo.

SEGUNDO

El derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 24.1 de la Constitución Española, comprende, entre otros derechos, el de obtener de los Tribunales una resolución fundada en Derecho, y exige que las sentencias expliciten de forma suficiente las razones de sus fallos; esto es, que estén motivadas de forma bastante, lo que además venía ya preceptuado en el artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y está prescrito por el artículo 120.3º C.E . Se ha elaborado, en este aspecto, una extensa doctrina por el Tribunal Constitucional (Sentencias, entre otras, 16, 58 y 165/1993 ; 28, 122, 177/1994 ; 158/1995 ; 46/1996, 54/1997 y 231/1997 ) y por el Tribunal Supremo (Sentencias de 23 de septiembre y 30 de diciembre de 1996 ; 21 de enero, 5 de mayo y 11 de noviembre de 1997 ; y 6 de marzo de 2000, entre otras), fijadora de los requisitos y el alcance de la motivación; según la cual ésta debe abarcar tres aspectos de la sentencia penal:

  1. La fundamentación del relato fáctico, con la exposición de las pruebas de las imputaciones que el mismo contiene; b) La fundamentación de la subsunción de los hechos declarados probados en el tipo penal procedente (con análisis de los elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo y circunstancias modificativas); y

  2. La fundamentación de las consecuencias punitivas y de responsabilidad civil, en el supuesto de condena, lo que comportará motivar la individualización de la pena.

Alegada su inocencia por el apelante, recordaremos que el derecho a la presunción de inocencia desenvuelve su eficacia cuando existe una absoluta falta de pruebas, o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales; por ello, a la vista de la alegación efectuada en el recurso, habremos de examinar si: a)en la realización de las diligencias probatorias se han adoptado y observado las garantías procesales básicas; b) precisar si, además, tales diligencias probatorias suponen o aportan objetivamente elementos incriminatorios o de cargo.

En la sentencia apelada se nos dice que se llega a la convicción de que el acusado es el autor del robo denunciado, en base al reconocimiento que realizó en su momento quien manifiesta ser víctima del robo, testimonio cuyo contenido se asume como cierto en su totalidad: tanto en lo que se refiere al hecho de la sustracción; como a la identificación del acusado, como al uso de instrumento peligroso para materializar el desapoderamiento.

TERCERO

En consonancia con la interpretación que las instancias internacionales vienen efectuando del derecho a la doble instancia, como otra de las garantías derivadas de los acuerdos y tratados suscritos por España, se identifica tal derecho como aquel que confiere a su titular que el fundamento de su condena sea revisado por un tribunal superior con control sobre el "juicio de hecho" que ha servido de sustento a la condena impuesta, control que se materializa a través de la tutela de la presunción de inocencia, por la que se verificará si la condena se basa en auténticas pruebas: 1.- obtenidas legítimamente; 2.- con significación incriminatoria; 3.- suficientes para que no quede resquicio de duda del hecho que se trata de probar; 4.- que el razonamiento expuesto en la sentencia resulte convincente para quien la lea, siempre desde la perspectiva de la racionalidad de las inferencias que realiza quien la emite.

No hemos de obviar la dificultad que, desde la alzada se da para la revisión de la valoración de aquellas pruebas sujetas, en su práctica y por su naturaleza, a la inmediación. Ahora bien, ésta no deja de ser una técnica de formación de prueba, que se escenifica ante quien enjuicia; sin embargo, la fiabilidad de "los resultados" de las pruebas de fuente personal no debe ser considerada como un...

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