SAP Vizcaya 90416/2014, 16 de Septiembre de 2014

PonenteMIREN NEKANE SAN MIGUEL BERGARECHE
ECLIES:APBI:2014:1894
Número de Recurso135/2014
ProcedimientoROLLO APELACIóN ABREVIADO
Número de Resolución90416/2014
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 6ª

OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL

ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección 6ªSekzioa

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta

Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68

Fax/Faxa: 94 401.69.92

NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-13/026894

NIG CGPJ / IZO BJKN :48.020.43.2-2013/0026894

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 135/2014- - OCT

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 57/2014

Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao

Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000

Apelante/Apelatzailea: Marcelina

Abogado/Abokatua: NEREA ACHA URRUTIBEASCOA

Procurador/Prokuradorea: MARTA PASCUAL MIRAVALLES

SENTENCIA Nº / EPAI-ZK.: 90416/14

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE D. JOSE IGNACIO ARÉVALO LASSA

MAGISTRADA DÑA. Mª DEL CARMEN RODRÍGUEZ PUENTE

MAGISTRADA DÑA. NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE

En BILBAO (BIZKAIA), a 16 de septiembre de 2.014 .

VISTOS en segunda instancia, por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 57/14 ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de ROBO CON VIOLENCIA, contra Marcelina, con D.N.I. nº NUM001, nacida en Barakaldo (Bizkaia) el NUM002 /1992, hija de José y de Sandra

, representada por la Procuradora Dª Marta Pascual Miravalles y defendida por la Letrada Dª Nerea Acha Urrutibeascoa; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal. Expresa el parecer de la Sala, como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de lo penal nº 3 de los de dicha clase de Bilbao, se dictó con fecha 3 de abril de 2.014 sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes Hechos: " Probado y así se declara que la acusada Marcelina, con DNI NUM001 nacida el NUM002 -1992, mayor de edad, con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, ejecutoriamente condenada en sentencia firme de fecha 30 de Julio de 2012 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Bilbao a la pena de prisión de un año y tres meses como autora de un delito de robo con violencia, sobre las 20:30 horas del día 16 de Julio de 2013, con ánimo de ilícito beneficio económico y puesta de común acuerdo con otra mujer que no ha podido ser identificada, acudieron al establecimiento Librería Dortoka sita en la calle Santa Lucía nº 23 de la localidad de Bilbao, propiedad de Amparo, y mientras la acusada distraía a la propietaria, la otra mujer no identificada sustrajo dinero en metálico y una cámara fotográfica, apoderándose de una total de 2.200 euros. Cuando Amparo vió a la otra mujer que intentaba salir del local, la acusada le agarró fuertemente por los brazos para evitar que se fuera tras ella, sin causarle lesión. La perjudicada reclama."

El fallo de la indicada sentencia dice textualmente: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Marcelina como autora responsable de un delito de robo con violencia a la pena de prisión de un año y seis meses, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al abono de las costas procesales. Asimismo indemnizará a Amparo en la suma de 850 euros por el metálico sustraído así como en la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia por el valor de la cámara digital fotográfica sustraída. Todo ello con el interés establecido en el art. 576 L.E.C ."

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Marcelina en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO

Elevados los Autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

HECHOS PROBADOS

No se asumen los así declarados en la sentencia de instancia, y en su lugar, lo único que cabe declarar acreditado es que, sobre las 20,30 horas del día 16 de julio de 2013, dos mujeres no identificadas, acudieron a la Librería Dortoka, sita en el núm. 23 de la calle Santa Lucía de Bilbao, y mientras una de las mujeres distraía a la propietaria del establecimiento, que se encontraba realizando su trabajo en la librería, la otra mujer se apoderó de dinero en metálico (2.200 euros) y de una cámara fotográfica. Cuando la propietaria se percató de lo que estaba ocurriendo, y trató de evitarlo, la mujer que trataba de distraerla, le agarró de los brazos para que no fuera tras la que había sustraído el dinero y la cámara. No le causó lesión.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Como primer motivo de impugnación de la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado de lo Penal, alude la apelante a que la única prueba que obra en su contra, y que se ha valorado como determinante para considerar enervada la presunción de inocencia que asiste a toda persona, no se ha llevado a cabo con arreglo a los básicos principios de aplicación: En concreto, mantiene que la diligencia de reconocimiento en rueda llevada a cabo durante la instrucción, no ha sido objeto de ratificación en el juicio oral, ni se ha producido el reconocimiento de la acusada por la única testiga (denunciante) en este juicio.

Esta alegación ya fue objeto de expresión durante el informe (escuchado en la grabación del juicio oral, conforme al soporte remitido a esta Sala) y en respuesta a la misma, mantiene la sentencia que la acusada fue reconocida, sin duda alguna, durante la diligencia de reconocimiento en rueda, diligencia cuya irregularidad (en el supuesto de que existiera) nadie alegó en el momento de celebrarse en la fase de instrucción y considera que las declaraciones vertidas en el juicio oral no hacen sino ratificar ese reconocimiento en rueda.

SEGUNDO

Como se dice, alegada su inocencia por la apelante, recordaremos que el derecho a la presunción de inocencia desenvuelve su eficacia cuando existe una absoluta falta de pruebas, o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales; por ello, a la vista de la alegación efectuada en el recurso, habremos de examinar si: a)en la realización de las diligencias probatorias se han adoptado y observado las garantías procesales básicas; b) precisar si, además, tales diligencias probatorias suponen o aportan objetivamente elementos incriminatorios o de cargo.

Este examen habrá de efectuarse en consonancia con la interpretación que las instancias internacionales vienen efectuando del derecho a la doble instancia, como otra de las garantías derivadas de los acuerdos y tratados suscritos por España, y que se identifica (tal derecho) como aquel que confiere a su titular que el fundamento de su condena sea revisado por un tribunal superior con control sobre el "juicio de hecho" que ha servido de sustento a la condena impuesta, control que se materializa a través de la tutela de la presunción de inocencia, por la que se verificará si la condena se basa en auténticas pruebas: 1.- obtenidas legítimamente; 2.- con significación incriminatoria; 3.- suficientes para que no quede resquicio de duda del hecho que se trata de probar; 4.- que el razonamiento expuesto en la sentencia resulte convincente para quien la lea, siempre desde la perspectiva de la...

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