STSJ Asturias 1916/2016, 20 de Septiembre de 2016

PonenteJORGE GONZALEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TSJAS:2016:2565
Número de Recurso1895/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1916/2016
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01916/2016

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

NIG: 33037 44 4 2016 0000179

Equipo/usuario: CSB

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001895 /2016

Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000174 /2016

Sobre: RESOLUCION CONTRATO

RECURRENTE/S D/ña AYUNTAMIENTO DE MIERES

ABOGADO/A: ENRIQUE RIOS ARGÜELLO

PROCURADOR: NURIA MARIA ALVAREZ-TIRADOR RIERA

RECURRIDO/S D/ña: Patricio

ABOGADO/A: JOSE ALBERTO ALONSO FERNANDEZ

Sentencia nº 1916/2016

En OVIEDO, a veinte de septiembre de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el Tribunal de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, formado por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, D. LUIS CAYETANO FERNÁNDEZ ARDAVÍN y D. JOSÉ FÉLIX LAJO GONZÁLEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

SENTENCIA En el RECURSO DE SUPLICACIÓN 1895/2016, formalizado por la Procuradora NURIA MARÍA ÁLVAREZ TIRADOR RIERA, en nombre y representación de AYUNTAMIENTO DE MIERES, contra la sentencia número 356/2016 dictada por el Juzgado de lo Social de Mieres en el procedimiento núm. 174/2016 sobre Despido, seguido a instancia de Patricio, contra el AYUNTAMIENTO DE MIERES, siendo MagistradoPonente el Ilmo. Sr . D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Patricio presentó demanda contra el AYUNTAMIENTO DE MIERES, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 356/2016, de fecha diecisiete de mayo.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. - El actor, Patricio, nacido el NUM000 de 1991, y el Ayuntamiento demandado, suscribieron el 1 de julio de 2015 contrato de trabajo en prácticas para la prestación de servicios como Técnico de Electromecánica de Vehículos Automóviles, con una jornada a tiempo completo de 37,5 horas semanales, de 7:30 a 15:00 horas, pactándose una duración desde el 1 de julio hasta el 31 de diciembre de 2015.

    En la cláusula adicional del contrato se estipuló que: el contrato de trabajo, subvencionado por la Administración del Principado de Asturias, se suscribe en cumplimiento de las Resoluciones de 17 y 22 de octubre, y 26 de noviembre de 2014 del Servicio Público de Empleo, por la que se aprueban las bases reguladoras de la concesión de subvenciones, respectivamente, a Ayuntamientos del Principado de Asturias con destino a la contratación de jóvenes desempleados, y de conformidad con los Decretos de Alcaldía número

    1.618 y 23 de diciembre de 2014, y 865, de 25 de junio de 2015.

    Percibió el actor una retribución de 652,50 € en siete módulos mensuales.

  2. - El 14 de diciembre de 2015, con efectos del día 31 siguiente, la empresa comunica al actor la finalización de su contrato de trabajo.

  3. - Durante la vigencia de dicho contrato ejecutó el demandante tareas propias de Oficial Mecánico que le eran encargadas por otros oficiales pertenecientes a la plantilla del Ayuntamiento, tales como cambio de aceite -que en ocasiones ejecutó solo-, trabajos de reparación de palier, etc.

    Además, y dado que el demandante poseía conocimientos previos como chapista, también fue destinado en algunas ocasiones a realizar trabajo de chapa, pintura y soldadura. Una de estas ocasiones trabajó durante una semana en el mes de agosto sólo, al hallarse el responsable de chapa del Ayuntamiento de vacaciones. Igualmente el actor recibió encargos de llevar vehículos municipales a la revisión de la ITV.

  4. - El salario diario correspondiente a un oficial mecánico, conforme al Convenio Colectivo del Ayuntamiento, asciende a 65,25 € día.

  5. - El demandante y el Ayuntamiento demandado concertaron con vigencia desde el 1 de enero hasta el 30 de junio de 2015 el denominado acuerdo para el desarrollo de prácticas no laborales en empresas, al amparo de la resolución de 22 de octubre de 2014 del Servicio Público reempleo por la que se aprueba la convocatoria de subvenciones a Ayuntamiento del Principado para las prácticas no laborales con compromiso de contratación de jóvenes desempleados en los términos que obran a los folios 59 a 71 de autos.

    Las funciones a desarrollar consistían en localizar y reparar averías en los sistemas mecánicos, hidráulicos, neumáticos y eléctricos-electrónicos del vehículo, el motor término y sus sistemas auxiliares y sistemas de frenado. Como "operaciones de mantenimiento, montaje de accesorios y transformaciones en las áreas de mecánica hidráulica, neumática y electricidad del automóvil".

    Desde el 1 de enero hasta el 30 de junio de 2015 el Ayuntamiento abonó al demandante mensualmente la cantidad de 426 euros.

    En el primer semestre del pasado año el actor desarrolló jornada de 7:30 a 15:00 horas.

    Realizó desde el primer día durante la totalidad de dicha jornada exactamente las mismas tareas de electromecánica de vehículos, y bajo el mismo régimen, luego desarrolladas en virtud del contrato en prácticas, en los términos ya expresados. 6º.- No ostenta ni ha ostentado cargo sindical o representativo alguno de los trabajadores.

  6. - Agotada la vía administrativa, tuvo entrada escrito de demanda en este Juzgado el 22 de febrero de 2016.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que estimando la demanda deducida por Patricio contra el AYUNTAMIENTO DE MIERES, debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO de que fue objeto el actor, condenando al Ayuntamiento a que le abona la cantidad de 2.153,25 € en concepto de indemnización legalmente señalada para el despido improcedente.".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el AYUNTAMIENTO DE MIERES formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 12 de julio de 2016.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 15 de setiembre de 2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Ayuntamiento de Mieres recurre en suplicación la sentencia del Juzgado de lo Social que declaró improcedente el despido del actor y, para fijar el salario regulador del despido, aplicó el Convenio Colectivo del personal laboral del Ayuntamiento de Mieres. En vez de éste, el empleador demandado sometió la prestación de servicios al régimen retributivo del "Convenio Colectivo del Personal Laboral contratado por los Ayuntamientos del Principado de Asturias dentro de la Línea 1 de los Planes Locales de Empleo y de la Línea 3 relativa al apoyo a la contratación laboral de los jóvenes participantes en el Programa de Prácticas no Laborales con compromiso de contratación incluidos dentro del Acuerdo por el Empleo y el Progreso de Asturias (AEPA) 2013-2015". El recurso es impugnado por el trabajador que considera acertados los hechos y fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia.

El recurso formalmente contiene un motivo único, planteado a través del cauce procesal habilitado en el art. 193,c), aunque el Ayuntamiento lo subdivide en dos. Denuncia primero la infracción de los artículos 217 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil "y jurisprudencia aplicable a la carga de la prueba del fraude de ley", así como del art. 24 de la Constitución Española en relación con el art. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial "y resto de normas mencionadas en este apartado respecto de la coherencia interna de la sentencia". En este mismo submotivo alega también la infracción del art. 11 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 3 del Real Decreto 1543/2011 . Afirma que la motivación de la sentencia es insuficiente, contradictoria, ilógica, incongruente y vulnera las reglas sobre carga de la prueba. Al mismo tiempo defiende que la actuación del Ayuntamiento se acomodó a la normativa reguladora de las relaciones entabladas entre las partes.

El motivo debe desestimarse. La sentencia del Juzgado en las declaraciones y pronunciamientos que hace cumple con las reglas de exhaustividad y congruencia establecidas en el art. 218.1 LEC y contiene una motivación suficiente, acomodada a las reglas de la lógica y la razón, que permite conocer los hechos y argumentos jurídicos sustentadores de la decisión judicial, por lo cual también se ajusta a lo dispuesto en el art. 218.2 LEC . La jurisprudencia constitucional mencionada en el recurso ( sentencias del Tribunal Constitucional 116/1987, 22/1994, 218/1992 y 48/1993 ), sobre el alcance del derecho a obtener una resolución fundada en el Ordenamiento jurídico, como manifestación básica del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE, no exigen ni una motivación del pronunciamiento judicial tan pormenorizada que de respuesta completa a todas las alegaciones de las partes, sean principales, secundarias o marginales, ni que la argumentación judicial sea acertada o se ajuste a los intereses de las partes.

El acomodo de la sentencia de instancia a las directrices constitucionales y ordinarias se aprecia claramente al proceder a su análisis. Tanto en el relato de hechos como en el apartado dedicado a los fundamentos jurídicos da cuenta de las dos relaciones sucesivas concertadas entre las...

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