STS 1766/2001, 5 de Octubre de 2001

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1766/2001
Fecha05 Octubre 2001

D. CARLOS GRANADOS PEREZD. ROBERTO GARCIA-CALVO MONTIELD. JOAQUIN GIMENEZ GARCIAD. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARD. JOAQUIN MARTIN CANIVELL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de dos mil uno.

En los recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Ildefonso y el MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lugo que condenó al acusado por delitos de homicidio, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando el acusado recurrente representado por el Procurador Sr. Vázquez Guillén

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Villalba instruyó Sumario con el número 1/2000, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Lugo que, con fecha 23 de octubre de 2000, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: " 1) El procesado, Ildefonso , nacido el 22 de marzo de 1.959, casado desde hace sobre 16 años con Esperanza , matrimonio con dos hijos de sobre 15 y 10 años y que convivía con la madre del procesado, y en el que fueron deteriorándose las relaciones, hasta el punto de que el 25 de marzo de 1999 discutieron y el marido tiró de los pelos a la esposa, quien le dijo que el día que la niña (la menor de los dos hijos) hiciese la Primera Comunión se marcharía de casa, amenazándola el marido con matarla y que después se mataría él. Al día siguiente Esperanza dijo al niño que no fuese al Instituto porque se sentía más segura con él a su lado, y con el niño fue a buscar a la niña al Colegio y luego a casa de una amiga, María Inés en Beján-Cospeito que dista sobre 4 kilómetros del lugar donde ella vivía, y allí, estando comiendo, se recibió una llamada telefónica del procesado preguntando si podía ver a los niños, contestándole María Inés positivamente, y llegó con su madre, pidiendo ambos y un hermano del procesado que también llegó, a Esperanza que volviese para casa con los niños, a lo que ésta se negó, e incluso a que quedara allí su suegra acompañando a los niños. Marcharon el procesado y su madre, y de nuevo aquél llamó por teléfono pidiendo a su esposa que vuelva para casa, diciéndole que se madre va a morir, y Esperanza se niega, y transcurridos minutos se presente el marido con un coche portando una escopeta cargada con cartuchos, munición del O, escopeta de su propiedad marca Fabarn, nº NUM000 , con ánimo de matar a su esposa. Una vez delante de la casa salió a la puerta Jose María , nacido el 15-10- 64, esposo de Maribel hermana de Esperanza , y el procesado le dice que llame a su mujer, Esperanza , y como Jose María no lo hizo y se le puso delante le disparó con la escopeta alcanzándole en la cabeza lo que causó su muerte. Seguidamente Ildefonso entra en la cocina donde se encontraba María Inés y la hermana de ésta Gloria , habiéndose encerrado momentos antes Esperanza con sus dos hijos en una habitación contigua al ser advertida de la presencia de su marido con la escopeta. María Inés y Gloria trataron de sacar la escopeta al procesado y de impedirle el paso hacia la habitación en la que se encontraba su esposa por lo que aquel apartó de un empujón a María Inés , y como Gloria , nacida el 19-7-23 se colocó hacia la puerta de la habitación interponiéndose, en su camino, el procesado le disparó, alcanzándole en la cabeza, causándole la muerte. Posteriormente trató de abrir la puerta disparando sobre ella tras cargar un nuevo cartucho, y tras lograr abrir la puerta entró con intención de matar a su esposa, tratando de cargar la escopeta sin conseguirlo al abalanzarse sobre él Esperanza , entablándose entre ellos un forcejeo en que cayeron ambos al suelo, y en el forcejeo llegó el vecino Abelardo que sujetó al procesado, una vez ya calmado pidió a dicho vecino que lo entregara a la Guardia Civil, y cuando ambos se pusieron en camino al respecto ya llegó la Guardia Civil que se hizo cargo de Ildefonso . El procesado presenta una personalidad con pobreza afectiva, con importante dependencia de terceros, inestabilidad emocional, muy bajo nivel de frustración, falta de armonía en cuanto a afectividad, excitabilidad y control de impulsos comportamiento desadaptado en sus relaciones intrafamiliares inestable y caprichoso con mecanismos obsesivos ante circunstancias adversas y reacciones explosivas al ser frustrado en sus actos impulsivos, muy bajo autoestima, tendencia al desánimo y dificultades de relaciones personales. El fallecido Jose María , además de la esposa dicha deja dos hijos, Blas , de sobre 10 años y Luis Pedro alrededor de cinco. Esperanza hizo reservas de las acciones civiles, y Carlos Alberto , esposo separado de hecho de Gloria , renunció a las acciones en beneficio de sus parientes más próximos de su esposa, sus hermanas".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que debemos de condenar y condenamos al procesado Ildefonso a la pena de siete años de prisión por cada uno de los homicidios consumados del artículo 138 del Código Penal, con concurrencia de las atenuantes números 3 y 4 del artículo 21, y a la pena de 3 años de prisión por el delito de homicidio intentado con la concurrencia de dichas atenuantes y la mixta del artículo 23. También condenados a dicho procesado a indemnizar con 40.000.000 pesetas (cuarenta millones) para el conjunto de la esposa e hijos de Jose María , por partes iguales, y a los herederos de Gloria en 12.000.000 (doce millones), sin perjuicio de la renuncia hecha por el esposo. Se decreta el comiso de la escopeta y cartuchos. Abónesele el tiempo en prisión preventiva por esta causa. Reclámese al Instructor la pieza de responsabilidad civil de dicho procesado, y también condenamos a dicho procesado a las costas".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose los recursos.

  4. - El recurso interpuesto por el MINISTERIO FISCAL se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por indebida aplicación, del artículo 21.4º del Código Penal. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por indebida aplicación, del artículo 21.3º del Código Penal.

    El recurso interpuesto por el acusado Ildefonso se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 66.4º del Código Penal. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del mandato de motivación de las sentencias e indefensión, en relación a los artículos 120 y 24.2 de la Constitución.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal y el acusado de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 26 de septiembre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO INTERPUESTO POR EL MINISTERIO FISCAL

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por indebida aplicación, del artículo 21.4º del Código Penal.

Se alega, en defensa del motivo, que no concurren los presupuestos que permitieran aplicar la atenuante de confesar a la autoridades la infracción.

El motivo debe ser estimado.

El acusado, tras causar la muerte a dos personas que trataban de impedir que disparara contra su esposa, no pudo usar su escopeta contra esta última al reaccionar ésta tratando de impedirlo, entablándose un forcejeo hasta que intervino un vecino, que había acudido al lugar al oír los gritos, y que pudo sujetar al acusado. Este vecino llevó al acusado ante agentes de la Guardia Civil que, avisada previamente, se presentaron en el lugar de los hechos, haciéndose cargo de él. En su declaración ante la Guardia Civil, el acusado trató de justificar su comportamiento y en concreto afirmó que disparó contra su cuñado, que fue el primero en interponerse en su camino, porque trató de abalanzarse contra él.

Tiene declarado esta Sala, como es exponente la sentencia de 13 de julio de 1998, que la atenuante 4ª del artículo 21 del vigente Código Penal, de proceder el culpable a confesar la infracción a las Autoridades, implica una mayor objetivación que consolida la tenencia doctrinal de justificar la atenuación por razones de política criminal, sustituyendo la exigencia subjetiva del arrepentimiento por el mero acto objetivo de colaboración con la Justicia. Desde esta perspectiva cobra mayor relevancia la exigencia de que la confesión deba producirse antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él por cuanto después de ese momento, que presupone un cierto conocimiento previo por las Autoridades aunque sea indiciario de su responsabilidad criminal, la confesión carece de la relevancia colaboradora que en cambio tiene la confesión de una responsabilidad desconocida hasta entonces por las Autoridades.

En este caso, la manifestación realizada por el acusado de que le llevaran ante la Guardia Civil, cuando su intervención en los terribles hechos resultaba bien patente al existir testigos presenciales que le habían detenido y que le llevaban a los agentes de la autoridad, en modo alguno puede considerarse una actividad colaboradora que permita una atenuación de su responsabilidad, máxime cuando la Guardia Civil ya había sido avisada y ofreció, como señala el Ministerio Fiscal, una versión exculpatoria de su conducta.

Así las cosas, no se puede compartir el criterio sustentado por el Tribunal de instancia de que concurriera la atenuante de confesar a las autoridades la infracción prevista en el número 4 del artículo 21 del Código Penal.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por indebida aplicación, del artículo 21.3º del Código Penal.

Se dice, en defensa del motivo, que no debe apreciarse esta atenuante al no concurrir causas o estímulos justificativos de la reacción delictiva enjuiciada ni reflejarse en el factum el estado pasional de alteración de facultades volitivas.

El motivo no puede ser estimado.

El relato fáctico de la sentencia de instancia, que en este caso debe ser rigurosamente respetado, señala que el acusado presenta, entre otras características, una personalidad con inestabilidad emocional, muy bajo nivel de frustración, falta de armonía en cuanto a afectividad, excitabilidad y control de impulsos y comportamiento desadaptado en sus relaciones intrafamiliares, inestable y caprichoso con mecanismos obsesivos ante circunstancias adversas y reacciones explosivas al ser frustrado en sus actos impulsivos, y esta personalidad unido a la negativa de su esposa a reintegrarse al domicilio conyugal, según razona el Tribunal de instancia, en el segundo de sus fundamentos jurídicos, determina que en los hechos enjuiciados obrase en un estado de ofuscación, como informó el psiquiatra en el acto del juicio oral, y ese estado obsesivo ha permitido al Tribunal sentenciador la apreciación de esta atenuante.

Tiene declarado esta Sala que el arrebato es una reacción momentánea que los seres humanos experimentan ante estímulos poderosos que producen una honda perturbación del espíritu, que ofusca la inteligencia y determinan a la voluntad a obrar irreflexívamente (Cfr. sentencia de 15 de febrero de 1991). Que es elemento objetivo insoslayable para la apreciación de esta circunstancia el que el estímulo que desencadena la reacción rápida e instantánea, -arrebato-, o cuando sus efectos son un poco más retardados, llegando a producir obcecación, debe tener cierta entidad de tal manera que justifique o explique la reacción del acto y merezcan una disminución de la imputabilidad con los efectos consiguientes sobre la pena (Cfr. sentencia de 25 de febrero de 1991). Y que la disminución de la imputabilidad que se produce en el sujeto que se encuentra con la mente ofuscada por una pasión que en ese momento le afecta, ya sea de carácter momentáneo (arrebato) o más duradero (obcecación) producida como consecuencia de una causa o estímulo poderoso (Cfr. sentencia de 27 de febrero de 1992). Se trata pues, de una atenuante pasional, en la que son decisivos los factores subjetivos típicamente emocionales y en la que se distinguen dos estadios diferentes dentro del denominado, genéricamente, estado pasional. Uno, el arrebato, que supone la pérdida momentánea del dominio sobre sí mismo, y el otro, la ofuscación, que, con las caracteres antes expresados, se extiende más en el tiempo.

En el supuesto objeto de este recurso, la situación fáctica en la que se ve envuelto el acusado y las razones apuntadas por el Tribunal de instancia, basadas especialmente en los informes psiquiátricos emitidos en el acto del juicio oral, permiten la apreciación de la atenuante de arrebato aplicada en la sentencia recurrida.

RECURSO INTERPUESTO POR EL ACUSADO Ildefonso

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 66.4º del Código Penal.

Se dice que se ha infringido este precepto penal al no haberse razonado en la sentencia sobre la concreción de la pena impuesta.

No lleva razón el acusado ya que el Tribunal de instancia, en el quinto y sexto de sus fundamentos jurídicos explica las bases legales que ha tenido en cuenta para la concreción de la pena.

En todo caso, esta impugnación carece de contenido al estimarse uno de los motivos formalizados por el Ministerio Fiscal.

Ciertamente, al excluirse una de las circunstancias atenuantes apreciadas por el Tribunal de instancia, concurre una sola circunstancia atenuante y la regla a aplicar es la segunda de las previstas en el artículo 66 del Código Penal y en concreto que no se podrá rebasar en la aplicación de la pena la mitad inferior de la que fije la Ley para el delito.

El motivo no puede prosperar.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del mandato de motivación de las sentencias e indefensión, en relación a los artículos 120 y 24.1 de la Constitución.

Se dice que el Tribunal de instancia ha impuesta la pena inferior en un grado sin razonar porqué no la ha rebajado en dos grados como autoriza el artículo 66.4 del Código Penal.

Es de reproducir lo expresado para rechazar el anterior motivo. Esta Sala, en la Segunda sentencia razonará sobre la determinación de la pena al haber sido excluida una de las atenuantes apreciadas por el Tribunal de instancia.

Este motivo tampoco puede prosperar.

III.

FALLO

DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra sentencia de la Audiencia Provincial de Lugo, de fecha 23 de octubre de 2000, en causa seguida por delitos de homicidio, que casamos y anulamos, declarando de oficio las costas correspondientes a este recurso. Y remítase certificación de esta sentencia y de la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos.

Y DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley interpuesto por Ildefonso , contra la mencionada sentencia. Condenamos a este recurrente al pago de las costas ocasionadas con su recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de dos mil uno.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Villalba con el número 1/2000 y seguida ante la Audiencia Provincial de Lugo por delito de homicidios contra Ildefonso y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 23 de octubre de 2000, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, hace constar lo siguiente:

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lugo.

UNICO.- Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida a excepción del segundo, en lo que concierne a la atenuante de confesar a las autoridades la infracción, que se sustituye por el fundamento jurídico primero de la sentencia de casación.

Al excluirse una de las circusntancias atenuantes apreciadas por el Tribunal de instancia y concurrir una sola circunstancia atenuante, la regla a aplicar es la segunda de las previstas en el artículo 66 del Código Penal y en concreto que no se podrá rebasar en la aplicación de la pena la mitad inferior de la que fije la Ley para el delito.

En este caso, el acusado ha sido condenado por dos delitos de homicidio consumados y un tercero de grado de tentativa. La pena correspondiente a los delitos de homicidios consumados se extiende de diez a quince años, y al concurrir una circunstancia atenuante procede la imposición en la mitad inferior, considerándose adecuada y ponderada a las circusntancias presentes en los hechos la mínima de diez años de prisión por cada uno de los dos delitos de homicidio consumados.

En el delito de homicidio en grado de tentativa, la pena, conforme se dispone en el artículo 62 del Código Penal, será la inferior en uno o dos grados a la señalada por la Ley para el delito consumado, en la extensión que se estime adecuada, atendiendo al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado.

En este caso, el peligro inherente a la acción del acusado fue máximo ya que hizo todo lo que pudo para acabar con la vida de su esposa y sólo la reacción valiente de esta última y la intervención de un tercero impidió la muerte. Ello y el grado de ejecución alcanzado determina la imposición de la pena inferior en un grado como hizo el Tribunal de instancia, y una vez rebajada en un grado, lo que supone una extensión de cinco a diez años de prisión, teniendo en cuenta la concurrencia de la atenuante de arrebato y la agravente de parentesco, se considera adecuada una pena de cinco años de prisión.

Manteniendo y ratificando los restantes pronunciamientos de la sentencia anulada, procede excluir la atenuante de confesar a las autoridades la infracción, prevista en el número 4º del artículo 21 del Código Penal, apreciada en la sentencia de instancia, y sustituimos las penas impuestas por cada delito de homicidio consumado de siete años de prisión por la de DIEZ AÑOS DE PRISION y, en el delito de homicidio en grado de tentativa, sustituimos la pena impuesta de tres años de prisión por la de CINCO AÑOS DE PRISION.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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