SAP Madrid 514/2015, 11 de Septiembre de 2015

PonenteMARIA CONSUELO ROMERA VAQUERO
ECLIES:APM:2015:12774
Número de Recurso1388/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución514/2015
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 4 / P 4

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0022747

251658240

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1388/2015

Origen :Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid

Procedimiento Abreviado 31/2014

Apelante: D./Dña. Luis Antonio

Procurador D./Dña. JOSE RAMON GARCIA GARCIA

Letrado D./Dña. ROSA MARIA SANZ CARRASCO

Apelado: D./Dña. Flor y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. GLORIA MESSA TEICHMAN

Letrado D./Dña. JOAQUIN BARRUECO MENDEZ

SENTENCIA Nº 514/ 2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMAS/OS. SRAS/ES. MAGISTRADAS/OS

PRESIDENTE: DÑA.CONSUELO ROMERA VAQUERO (PONENTE)

MAGISTRADOS: DÑA. Mª TERESA CHACÓN ALONSO

  1. JOAQUÍN DELGADO MARTÍN

En Madrid, a once de septiembre de dos mil quince.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de esta capital en grado de apelación los autos de Juicio oral nº 31/14, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid seguido por delito de lesiones en el ámbito familiar siendo apelante Luis Antonio, apelados el Ministerio Fiscal y Flor y Ponente la Magistrada Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid se dictó sentencia en fecha 25 de mayo de 2015 en que se recogen como HECHOS PROBADOS: " UNICO.- Luis Antonio, mayor de edad, español, con DNI n° NUM000 y sin antecedentes penales, sobre las 13,00 horas del 19 de agosto de 2012, cuando se encontraba en el piso propiedad de quien era su pareja sentimental desde hacía unos 23 años, con convivencia temporal y ceses intermitentes en la relación, sito en la CALLE000, n° NUM001, del Puerto de la Cruz, que constituía la residencia de su pareja, Da Flor, mayor de edad, nacida en Colombia y con nacionalidad española, cuando acudía al Puerto de la Cruz, en el curso de una discusión con ésta, con ánimo de amedrentarle y de menoscabar su integridad física, le lanzó el líquido del vaso en el que estaba bebiendo y le agarró fuertemente del brazo izquierdo zarandeándola y tirándola contra un sofá, al tiempo que le decía "hija de puta, no sé si matarte primero a ti y luego a tu familia o al revés".

Como consecuencia de estos hechos, Da Flor sufrió eritema en brazo izquierdo y ansiedad, lesiones que tardaron en curar un día no impeditivo, precisando de una primera asistencia facultativa.

No se ha acreditado en juicio oral el momento, el mecanismo causal y el ánimo que guiaba al autor del eritema en cara que le fue objetivado igualmente el 19 de agosto de 2012."

Y con el siguiente FALLO: "Que debo condenar y condeno a Luis Antonio, como autor responsable de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género, ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses y un día de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y un día, con la pena accesoria de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Da Flor en cualquier lugar donde se encuentre, de su domicilio, de su lugar de trabajo o de cualquier otro frecuentado ella por un periodo de un año, nueve meses y un día, y prohibición de comunicación con la misma, por cualquier medio y durante el mismo periodo de tiempo, así como a indemnizar a ésta en la cantidad de 50 euros, más intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y al pago de las costas procesales, excluidas las causadas a la acusación particular."

SEGUNDO

Notificada la misma, se interpuso contra ella recurso de apelación por la representación procesal de Luis Antonio que fue admitido en ambos efectos, tramitándose conforme a lo establecido en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, siendo elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Una vez recibidas las mismas, y formado el rollo de apelación nº 1388/15, se señaló día para deliberación y fallo, quedando los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS:

Se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida, que se aceptan en su integridad.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Aduce como primer motivo de apelación el recurrente error en la valoración de la prueba llevada a cabo por parte de la juez "a quo" en la sentencia de instancia, alegato que ha de ser a desestimado, pues si bien el acusado ha negado los hechos que se le imputaban y la víctima ha mantenido su denuncia, a la vista de las actuaciones y una vez visionada la grabación del juicio, por el Tribunal ha de llegarse a la conclusión de que la magistrada de lo Penal ha valorado correctamente la actividad probatoria ante ella practicada, con plena convicción de conciencia, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y desde la privilegiada posición que le otorga la inmediación, debiendo por tanto, declararse como probados los hechos constitutivos del relato fáctico presente.

Así es: la juzgadora de instancia ha considerado que la prueba practicada en el acto del juicio oral es bastante para estimar que, efectivamente, el acusado que hoy apela perpetró contra su pareja la agresión que se describe en el relato fáctico de la resolución objeto de recurso, cuya realidad se encuentra suficientemente acreditada para la juez de instancia por la declaración de la víctima, la cual se encuentra corroborada, a juicio de la magistrada por informes médicos y prueba testifical, como, seguidamente, se examinará.

Establece la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2000 que "la valoración de la prueba, una vez considerada como regularmente obtenida y bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva, se desarrolla en dos fases: a) la percepción sensorial de la prueba, y b) su estructura racional. La primera está regida por la inmediación, por la presencia del tribunal ante el cual se desarrolla la prueba atento, por tanto, a lo que en el juicio se ha dicho y al contenido de la inmediación, la seguridad que transmite el compareciente e incluso las reacciones que provoca esa comparecencia y declaración. La segunda aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo percibido incorporando a través de esa percepción los criterios de ciencia, experiencia y lógica que le conducen a esa convicción. El primer apartado no puede ser valorado por un tribunal que no haya percibido directamente la prueba..., el segundo apartado puede ser objeto de control por el tribunal encargado del conocimiento de la impugnación, pues esa valoración no requiere la percepción sensorial".

Y la de 19 de julio de 2005 "que no pueden aceptarse decisiones de los Tribunales relativas a la determinación de los hechos que no encuentren base alguna en las pruebas practicadas, pues lo impide el principio general de proscripción de la arbitrariedad del artículo 9.3 de la Constitución .", pero que " esta consideración no autoriza a sustituir la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal por la que realiza el interesado." así como que tampoco "puede hacerse esa sustitución amparándose en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que exige de los Tribunales una resolución fundada de forma razonable. Ni tampoco en la presunción de inocencia, que solo autoriza a verificar la existencia y la validez de la prueba y la estructura racional del proceso de valoración. En este sentido, cuando se trata de pruebas directas comprobando si lo que el Tribunal afirma que se ha dicho por los testigos tiene poder incriminatorio o demostrativo suficiente. Y si se trata de pruebas indirectas, verificando no solo la existencia de los indicios, sino también la racionalidad y consistencia de la inferencia realizada."

La juzgadora de instancia, como ya se ha hecho constar, considera acreditados los hechos contenidos en el relato fáctico de la resolución objeto de recurso y, en consecuencia, enervado el principio de presunción de inocencia por la declaración de la denunciante, prueba apta para enervar la presunción de inocencia, siempre y cuando concurran los requisitos exigidos por la doctrina jurisprudencial.

En relación con las referidas exigencias cabe citarse por todas, la sentencia del Tribunal Constitucional 201/89, así como las del Tribunal Supremo de 21 de enero de 1988 y especialmente la de 30 de enero de 1999, la cual recogiendo la doctrina al respecto señala que como pautas para dotar de validez de prueba de cargo a la sola declaración de la víctima como prueba de cargo las siguientes:

" A)Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las previas relaciones acusado-víctima que pongan de relieve un posible móvil espurio de resentimiento, venganza o enemistad, que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio,generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada en bases firmes.

  1. Verosimilitud del testimonio, que ha estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso.

  2. Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones."

De forma detallada y exhaustiva analiza la juzgadora de instancia la declaración de la perjudicada, considerando que la misma ha de estimarse veraz aunque, como se señala en el recurso, la misma no fuera absolutamente coincidente con lo manifestado por la misma en el transcurso de la instrucción.

Así, señala la juez " a quo" cómo si bien no puede atribuirse al acusado haber mordido o abofeteado en la cara a la denunciante, por presentar la misma cierta confusión a la hora de...

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