SAP Salamanca 1/2009, 9 de Marzo de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1/2009
Fecha09 Marzo 2009

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00001/2009

TRIBUNAL DEL JURADO

SENTENCIA NÚMERO 1/2009.-

En la ciudad de Salamanca a nueve de marzo de dos mil nueve.

Vista en juicio oral y público ante el Tribunal del Jurado de esta Audiencia Provincial, bajo la presidencia del Ilmo. Sr. Magistrado DON ILDEFONSO GARCÍA DEL POZO, la causa número 1/2008, procedente del Juzgado de Instrucción número 2 de Ciudad Rodrigo, Rollo número 1/2008 del Tribunal del Jurado, seguida por un delito de asesinato u homicidio contra:

- Carlos Ramón , nacido en Fuenteguinaldo (Salamanca) el 8 de noviembre de 1.944, con Documento Nacional de Identidad nº NUM000 , sin antecedentes penales, en prisión provisional por esta causa desde el día 30 de marzo de 2.008, y cuya solvencia o insolvencia no consta, que ha estado representado por la Procuradora Doña Lucía Martínez Lamelo y defendido por la Letrado Doña Noelia Merino Hernández.

Ha sido parte acusadora pública el MINISTERIO FISCAL y acusación particular DON Baltasar , representado por la Procuradora Doña María Purificación Péix Sánchez y defendido por el Letrado Don Pablo Domínguez Riba.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- Durante los días dos, tres, cuatro y cinco del corriente mes de marzo se celebró en esta Audiencia Provincial con arreglo a derecho y bajo mi Presidencia el correspondiente juicio oral acordado en la causa anteriormente referida.

Segundo.- Constituido el Tribunal del Jurado, se procedió a la práctica de las pruebas propuestas por las partes, y que habían sido admitidas, consistentes en las declaraciones del acusado y de los testigos, pericial y documental, con el resultado que obra en el acta extendida al efecto.

Tercero.- Tras la práctica de tales pruebas, el Ministerio Fiscal, la acusación particular y la defensa del acusado formularon como conclusiones definitivas las siguientes:

  1. - Por el Ministerio Fiscal se estimó que los hechos objeto de enjuiciamiento eran constitutivos de un delito de asesinato calificado por la alevosía, previsto en el artículo 139. 1º, del Código Penal , siendo responsable del mismo en concepto de autor el acusado Carlos Ramón , con la concurrencia de la circunstancia atenuante del número 4º del artículo 21 del mismo Código Penal (confesar la infracción a las autoridades), y solicitó que se le impusieran las penas de diecisiete años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y comiso de la escopeta, así como el pago de las costas, y que en concepto de indemnización a favor de los dos hijos menores de la fallecida ( Nazario y Ezequias ) abonara la cantidad de 400.000.00 euros a repartir por partes iguales entre los dos.

  2. - Por la acusación particular se estimó que los hechos objeto de enjuiciamiento eran constitutivos de un delito de asesinato calificado por la alevosía, previsto en el artículo 139. 1º, del Código Penal , estimando responsable del mismo en concepto de autor al acusado Carlos Ramón , con la concurrencia de la circunstancia del número 4º del artículo 21 del mismo Código Penal (confesar la infracción a las autoridades), y solicitó que se le impusieran las penas de diecisiete años y cinco meses de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y comiso de la escopeta, así como el pago de las costas, incluidas las ocasionadas a instancia de dicha acusación particular, y que en concepto de indemnización a favor de los dos hijos menores de la fallecida ( Nazario y Ezequias ) abonara la cantidad de 600.000.00 euros a repartir por partes iguales entre los dos.

  3. - Por la defensa del acusado Carlos Ramón se estimó que los hechos objeto de enjuiciamiento eran constitutivos de un delito de homicidio, previsto en el artículo 138 del Código Penal , del que era autor el referido acusado, concurriendo las circunstancias eximentes de responsabilidad criminal previstas en los números 1 y 2 del artículo 20 del mismo Código Penal , y por ello solicitó su libre absolución, y subsidiariamente que, al concurrir las circunstancias atenuantes de los números 1, 2 y 4 del artículo 21 del Código Penal , procedería la imposición de la pena de cuatro años de prisión.

Cuarto.- Emitidos los preceptivos informes tanto por el Ministerio Fiscal como por los Letrados defensores de la acusación particular y del acusado, y oído éste, se sometió al Jurado el objeto del veredicto que consta unido a la causa, del que previamente se había dado traslado a las partes, las que mostraron su conformidad. Y por el Jurado, tras la deliberación y votación pertinente, sin incidencia de clase alguna, se estimaron como probados los hechos sometidos a su consideración en el objeto del veredicto, y reseñados con los números 1, 3, 5, 6, 7, 8, 10, 11, 12, 13, y 14, y se declaró culpable al acusado Carlos Ramón de haber causado la muerte de Aurora sin posibilidad alguna de defensa por parte de ésta, en la forma que consta en el acta levantada al efecto, y que aparece unida a la presente resolución.

Quinto.- Emitido por el Jurado tal veredicto de culpabilidad, por el Ministerio Fiscal se informó en el sentido de que procedía imponer al acusado las penas de doce años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, de acuerdo con lo establecido en la regla 2ª del artículo 66. 1, del Código Penal , al haberse estimado la concurrencia de las circunstancias atenuantes de alteración mental y de confesión a las autoridades, y que en concepto de indemnización abonara la cantidad ya solicitada de 400.000,00 euros a favor de los dos hijos de la fallecida. Por la acusación particular se informó en el sentido de que, en base al veredicto del Jurado y demás circunstancias concurrentes, procedía imponer al acusado la pena prevista en el Código Penal en su máximo posible, es decir, la pena de quince años de prisión con las accesorias legales correspondientes, manteniendo la petición de indemnización de 600.000,00 euros. Y por la defensa del acusado se informó en el sentido de que, de acuerdo con el veredicto del Jurado y teniendo en consideración las circunstancias concurrentes en el acusado, procedía imponerle la pena legalmente prevista en la extensión mínima.

HECHOS

PROBADOS.-

Primero.- Se declaran expresamente hechos probados los que como tales se aprobaron en el Veredicto emitido por el Jurado, consistentes en los siguientes:

  1. - Aproximadamente a mediados del año 2.006 el acusado Carlos Ramón conoció a la ciudadana marroquí Aurora , cuando ésta ejercía la prostitución en el club "Junco" de Ciudad Rodrigo, teniendo entre ambos en los primeros meses una relación prostituta-cliente y manteniendo relaciones sexuales a cambio de precio en el piso de ésta en la localidad de Ciudad Rodrigo.

  2. - En esta situación el acusado Carlos Ramón terminó por enamorarse de Aurora , pretendiendo que dejara el ejercicio de la prostitución y que mantuviera con él una relación exclusiva como de noviazgo.

  3. - Aproximadamente en el mes de febrero de 2.008 Aurora decidió abandonar el ejercicio de la prostitución y en fecha 1 de marzo de 2.008 alquiló el bar "Lisboa", situado en la Avenida de Portugal, número 23, de Ciudad Rodrigo, con el fin de ganarse la vida con los beneficios que pudiera proporcionarle dicha actividad.

  4. - Sin embargo, Aurora , al tiempo que consentía mantener esta relación con el acusado Carlos Ramón , continuó relacionándose con otros hombres, motivo por el cual el acusado comenzó a tener celos y a acosar a Aurora cuando la veía con otro hombre.

  5. - En la tarde-noche del sábado día 29 de marzo de 2.008, el acusado Carlos Ramón estuvo en el Bar "Lisboa", tomando alguna consumición, en el que se encontraba también Aurora desempeñando su trabajo. Y aproximadamente sobre las 24,00 horas el acusado Carlos Ramón se marchó a su domicilio en la localidad de Fuenteguinaldo, confiando en que posteriormente iría Aurora , la cual le dijo que se iba a quedar un poco más limpiando el bar.

  6. - Poco después, Aurora cerró el bar y se fue a tomar una copa con un amigo, llamado Ezequiel, por la zona de "La Colada" en la misma localidad de Ciudad Rodrigo, y cuando, aproximadamente sobre las 2,00 horas de la mañana (del ya día siguiente 30 de marzo de 2.008) se iban a montar en el coche de Aurora para irse a casa, apareció el acusado Carlos Ramón en su vehículo SEAT Toledo, matrícula .... MDG , el cual había regresado a Ciudad Rodrigo al ver que Aurora no acudía a Fuenteguinaldo y tampoco contestaba a las llamadas de teléfono, sospechando por ello que pudiera estar con otro hombre. El acusado Carlos Ramón les siguió con su vehículo e incluso llegó a dirigirse contra Aurora y Ezequiel cuando se encontraban a la puerta del domicilio de éste, lo que motivó que, como Aurora le comentara a Ezequiel que tenía miedo de que el acusado le causara algún daño a su vehículo, esté le ofreciera que lo guardara en un garaje que tenía en la calle Sierra de Gata, como así hicieron, y que Ezequiel acompañara a Aurora a su casa, observando cómo el acusado Carlos Ramón se encontraba por la zona en su vehículo.

  7. - A primera hora de la mañana de ese día 30 de marzo de 2.008 el acusado Carlos Ramón metió en su vehículo Seat Toledo, .... MDG , una escopeta de su propiedad marca BERETTA A-301, repetidora del calibre 12, - arma respecto de la que tenía su documentación en regla -, la cual había cargado con tres cartuchos de la marca Saga, modelo DON Saga, calibre 12/70 de 34 gramos, con perdigón número 4 de 3,25 gramos, y volvió nuevamente a Ciudad Rodrigo.

  8. - Ya en Ciudad Rodrigo, sobre las 9,30 ó 10,00 horas del indicado día 30 de marzo de 2.008, estuvo en el Bar "Moderno Francés", regentado por Begoña , donde tomó un chupito.

  9. - Después el acusado Carlos Ramón se dirigió en su vehículo hacia el Bar "Lisboa", en el cual entró armado con la referida escopeta alrededor de las 12,25 horas, encontrándose en ese momento en dicho bar Aurora , - que se hallaba detrás de la barra...

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