SAP Madrid 11/2011, 23 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Mayo 2011
Número de resolución11/2011

Rollo de Sala P.O.25/2010, Sección nº 27

Rollo nº 25/10

Juzgado de Instrucción nº 5 de Torrejón de Ardoz

Sumario nº 4/09

SENTENCIA Nº 11/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMAS. SRAS. SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA

PRESIDENTE: DÑA CONSUELO ROMERA VAQUERO (PONENTE)

DÑA. MARIA TERESA CHACÓN ALONSO

DÑA.LOURDES CASADO LÓPEZ

En Madrid a veintitrés de mayo de dos mil once.

Vista por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de esta capital en juicio oral y público el rollo número 25/10 procedente del Juzgado de Instrucción nº 5 de Torrejón de Ardoz (sumario nº 4/2009) por delito de tentativa de asesinato contra Jesús , mayor de edad, nacido en Manastires Doamnei (Rumanía) el día uno de mayo de mil novecientos cuarenta y cinco, hijo de Ion y de Adela, con domicilio en C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 de Torrejón de Ardoz (Madrid), en prisión provisional por esta causa, sin antecedentes penales y de ignorada solvencia, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y como acusación particular María Cristina representada por el Procurador D. Alberto Collado Martín y defendida por el Letrado Dña. Pilar Tortosa del Carpio y dicho acusado representado por la Procuradora Dña. María Villegas Ruiz y defendido por el Letrado Dña. Amalia Fernández Doyagüe.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de asesinato, en grado de tentativa del artículo 139 del Código Penal , en relación con los artículos 138 ,16 y 62 del mismo texto legal, siendo autor responsable del mismo el acusado con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal procediendo la imposición de la pena de doce años de prisión, con accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y conforme a los dispuesto en los artículos 48 y 57 del Código Penal la prohibición de aproximación a María Cristina , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que sea frecuentado por ella a una distancia inferior a 500 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual durante un tiempo de diez años, y en concepto de responsabilidad civil, solicitó la indemnización a favor de María Cristina en las siguientes cantidades por las lesiones sufridas:

- en la cantidad de 1.000 euros por los días de incapacidad.

- en la cantidad de 2.174,82 euros en concepto de secuelas.

- en la cantidad de 6.000 euros por los daños morales.

Tales cantidades quedarán incrementadas con los intereses legales de los artículos 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y 1.108 del Código Civil.

SEGUNDO

La acusación particular en sus conclusiones definitivas calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de asesinato , en grado de tentativa del artículo 139.1ª del Código Penal , en relación con los artículos 138 ,16 y 62 del mismo texto legal, siendo autor responsable del mismo al acusado sin la concurrencia circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procediendo la imposición de la pena de doce años de prisión con accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y asimismo, conforme a lo dispuesto en los artículos 48 y 57 del Código Penal , la prohibición de aproximarse a María Cristina y a sus familiares, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que sea frecuentado por ella a una distancia inferior a 500 metros, y la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual durante un tiempo de diez años y en concepto de responsabilidad civil, mostró su conformidad con lo solicitado por el Ministerio Fiscal.

TERCERO

La defensa del acusado, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como no constitutivos de delito y subsidiariamente como de un delito de lesiones de los artículos 147 y 148 del Código Penal con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal eximente completa del artículo 20.4 del Código Penal o subsidiariamente 21.1 ,y atenuantes 21.3, 21.6 y 21.7 también del Código Penal, sin que haya lugar a la fijación de responsabilidad civil .

HECHOS

PROBADOS

Que el procesado Jesús mayor de edad y sin antecedentes penales estuvo casado durante ocho años con María Cristina , habiéndose divorciado de ella por sentencia de fecha 7 de mayo de 2009 y teniendo una hija en común que contaba con cinco años el día de los hechos.

El día 24 de junio de 2009 el procesado sobre las 16,40 horas estaba esperando María Cristina cuando ésta salía de su trabajo en la calle José Ignacio Avila nº 8 de esta capital ,procediendo a hablar unos momentos con ella de la hija común y cuando ya María Cristina marchaba del lugar dándole la espalda Jesús con la intención de acabar con su vida la golpeó en la cabeza, clavándole un cortafríos de unos 40 centímetros de largo y 4 centímetros de ancho, diciéndole que la iba matar y propinándole golpes por otras partes del cuerpo a la vez que forcejeaba con María Cristina para tratar de introducirla en su vehículo ,logrando ésta escapar y refugiarse en el domicilio donde trabajaba, habiendo resultado a consecuencia de estos hechos con traumatismo craneoencefálico, herida inciso-contusa de 4 cm de longitud en porción central de región occipital suturada con puntos, herida inciso contusa de unos 5 cm de longitud en región fronto-parietal derecha suturada con puntos, herida inciso contusa en porción lateral del labio superior de 0,3 cm suturada con puntos, hematoma de 3 cm de diámetro en cara dorsal de tercio inferior de antebrazo izquierdo, erosión de 0,5 cm en dorso de tercio superior del tercer dedo de la mano izquierda, hematoma en ángulo externo de región ocular derecha, y hematoma en región retroauricular izquierda. Dichas lesiones precisaron para su sanidad además de una primera asistencia facultativa tratamiento médico consistente en puntos de sutura y toma de analgésicos, tardando en curar 10 días impeditivos para sus ocupaciones habituales y quedando como secuelas cicatriz fronto-parietal derecha de 5 cm, cicatriz en región occipital de 3 cm, cicatriz puntiforme en región central del labio superior, y síndrome posconmocional.

Los daños físicos referidos por su ubicación podrían haber ocasionado lesiones vasculares y masa encefálica y , en consecuencia, la muerte.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Los hechos declarado probados constituyen un delito de asesinato ,cualificado por la alevosía y en grado de tentativa, del artículo 139.1º del Código Penal en relación con los artículos 16 y 62 del mismo texto legal, al considerar la Sala que, de la prueba practicada en el plenario y que seguidamente se analizará , se deduce que la agresión por parte del procesado a su exmujer fue sorpresiva, repentina y estaba guiada por la intención de ocasionarle la muerte ("animus necandi").

Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 1986 que: "Para la configuración del delito de homicidio o de asesinato indudablemente ha de detectarse la existencia de un dolo de matar, de acabar con la vida de otro, bien de carácter directo, bien en su forma eventual, animus necandi, diferenciable del simple animus laedendi o vulnerandi, que, por yacer en la esfera íntima del sujeto, en lo más recóndito de sus sentimientos, en donde es difícil penetrar e indagar, ha de ser deducido tras el análisis y valoración de la constelación de factores que secundaron a la perpetración del hecho, a cuyo través podrá vislumbrarse el sentido y dirección del factor psicológico prevalente; ingredientes indudablemente transidos de relatividad en su individual o aislada consideración, como exponentes de una entidad psíquica, pero expresivos en su conjunta y entramada apreciación. Especial relevancia han de merecer, como altamente significativos de la actitud y propósito que presidieron la dinámica del agente, los medios o instrumentos empleados en la agresión, región del cuerpo a la que se dirigió la acción ofensiva, así como las palabras o amenazas que hubieren mediado con precedencia. Con apoyo en semejantes datos podrá llegarse al descubrimiento del verdadero animus o dolo que impulsó al sujeto, venciéndose en su caso, la problemática derivada de la disociación entre el elemento culpabilístico (dolo de matar) y el dato objetivo (resultado de lesiones), hipótesis de aberratio entre el curso real o efectivo y el curso ideal o representado por el autor".

En el caso presente aunque, afortunadamente, la víctima solo resultó lesionada a consecuencia del conducta del acusado , ha de deducirse de la actuación de éste que tanto por el medio utilizado ( un cortafríos )como por la parte del cuerpo a que iban dirigidos los golpes (la cabeza, lugar del cuerpo, según explicó el forense en el acto del juicio oral, de alto riesgo vital) ponen de manifiesto que la intención del mismo no era otra que la de acabar con la vida de María Cristina .

En relación con los referidos hechos, el procesado trató de ofrecer una versión exculpatoria de lo ocurrido, explicando que siempre iba a recoger a su exmujer al trabajo y que el día de los hechos cuando ella salió de la casa donde prestaba sus servicios como empleada de hogar mantuvieron una discusión, y ella le pidió que le abriera una de las cervezas que el acusado llevaba en su coche ,sentándose la víctima en el automóvil y diciéndole que había llegado su madre de Rumanía y que estaba muy enfadada por una denuncia que el acusado había interpuesto contra ella en su país,...

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