STS, 21 de Abril de 1998

PonenteD. JOAQUIN MARTIN CANIVELL
Número de Recurso499/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Abril de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Armandocontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería (Sección 2ª), que le condenó por delito de homicidio, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte el MINISTERIO FISCAL, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. D. José Luis ORTIZ GARCIA.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de los de Berja (Almería) instruyó sumario con el número 11/94 contra Armandoy, una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Almería (Sección 2ª, rollo 159/94) que, con fecha diez de Enero de mil novecientos noventa y siete, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    U N I C O .- "Probado y así se declara que: sobre las 6:50 horas del día 28 de Noviembre de 1.994, el procesado Armando, nacido el día 15 de Marzo de 1.966, y sin antecedentes penales, quien sentía una profunda enemistad por su vecino Juan María, desde hacía aproximadamente tres años, durante los cuales le había amenazado de muerte en varias ocasiones y con quien había mantenido múltiples discusiones, observando que éste marchaba por la calle en su misma dirección y algo más adelante, le alcanzó y abordó generándose un enfrentamiento entre ambos cuyo transcurso y pese a que Juan Maríatan solo disponía de sus manos para defenderse, el procesado, con intención de quitarle la vida, le acometió con un machete que portaba tipo militar de 31'5 cm. de longitud total, con hoja de 19'5 cm. de longitud y 3'5 cm. de ancho, puntiaguda, cortante y con sierra en su extremo superior, por lo que viéndose herido Juan Maríasalió corriendo en dirección a la Plaza de la Constitución, siendo perseguido por el procesado, quien le dió alcance, ésta y otra vez más que aquél logró zafarse, hiriéndole en ambas ocasiones con el arma anteriormente mencionada, cayendo finalmente Juan Maríaal suelo, tras ponerle una zancadilla el procesado, quien le arrastró y sujetó del brazo izquierdo, asestándole seis puñaladas en dirección al pecho y al estómago, mientras permanecía aquel de rodillas, cesando en su agresión al oirle decir: "Ay Dios mio me ha matado", tras lo cual Juan Maríase incorporó malherido y solicitó ayuda de un taxista que allí se encontraba, quien lo trasladó en su vehículo al ambulatorio de la localidad donde falleció a consecuencia de las nueve heridas sufridas y que a continuación se describen:

    - Herida cortante profunda en la cara de 13'5 cm. de longitud, que arrancaba del curdo nasogeniano (labio superior) y continuaba por el labio superior, mejilla izquierda y terminaba a unos 4 cm. del lóbulo de la oreja izquierda.

    - Herida cortupunzante en región posterior izquierda del cuello parte alta, de bordes limpios, de 5'5 cm. de longitud con dirección horizontal.

    - Herida en forma hojal en el torax, que afectó a la piel y tejido celular, subcutáneo, que medía 2'5 cm. de largo, justo encima de la mamila derecha. En el hemitórax izquierdo, inmediatamente debajo de la mamila, una gran herida con forma triangular en el vértice inferior. La medida desde el vértice hasta cada uno de los superiores es de 8 cm. la medial y 8'5 cm. la lateral.

    - Herida punzante de 1 cm. de diámetro en el hipocóndrio.

    - En las extremidades inferiores, herida en hojal de 11 cm. de diámetro mayor y 5 cm. de ancho.

    Juan María, al tiempo de su fallecimiento tenía 43 años y se hallaba casado con Catalina, siendo padre de cuatro hijos de edades comprendidas entre los 22 y 8 años".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    F A L L A M O S : Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al procesado Armando, del delito de asesinato del que venía siendo acusado por la Acusación Particular.

    QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al referido procesado Armando, como autor criminalmente responsable de un delito ya definido de homicidio, con la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, agravante de abuso de superioridad, a la pena de diecinueve años de reclusión menor, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, así como que, por vía de responsabilidad, indemnice a la viuda del fallecido Dª Catalina, y los cuatro hijos habidos del mismo, en la cantidad de TREINTA MILLONES DE PESETAS (30.000.000.- PTAS.), más los intereses legales hasta su completo pago, así como de las costas procesales causadas.

    Le será de abono al procesado para el cumplimiento de la pena impuesta todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

    Devuélvase la pieza de responsabilidad civil del procesado al Instructor, a fín de que sea terminada con arreglo a Derecho y remitida nuevamente a esta Sala.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma, por el procesado Armando, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación procesal de Armando, basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.1º por haberse denegado la petición realizada por la defensa del condenado al comienzo de la Vista solicitando de nuevo la práctica de la prueba de reconocimiento por el Médico forense al acusado, previa entrevista con los padres y hermanos del mismo.

SEGUNDO

Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al no haberse estimado las circunstancias atenuantes alegadas de preterintencionalidad (art. 9.4 del Código Penal), obcecación (art.9.8 del Código Penal) y arrepentimiento espontáneo (art.9.9 del Código Penal).

TERCERO

Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse infringido el principio acusatorio.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebrò la Votación prevenida el 22 de Abril de 1.998.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se articula el motivo situado inicialmente entre los del recurso por quebrantamiento de forma, con cita en su amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y denuncia denegación de prueba solicitada al inicio de la Vista del juicio oral consistente en la realización de nuevo reconocimiento forense del acusado tras una entrevista con sus padres y hermanos. Sin duda el artículo que procedía alegar era el 850.1º ya que se denuncia denegación de una prueba.

La diligencia probatoria solicitada lo fué inoportuna al realizarse la petición de entrevistas complementarias con familiares del acusado en el momento inicial de la Vista del juicio y no, como procedía en el procedimiento ordinario seguido, al formular el escrito de calificación. Pero no quedó en modo alguno indefenso el recurrente, porque al formular su escrito de defensa solicitó la práctica anticipada de dictámen médico forense que se habría de prestar tras exámen de su persona, - informe forense ya también realizado - en el sumario y de declaraciones prestadas por los familiares que con él convivían. Tal prueba fué admitida y practicada por dos médicos forenses quienes realizaron un amplio estudio de la persona del acusado y que solicitaron entrevistarse con sus padres, pero estos no acudieron a tal entrevista. Estos forenses, uno de los cuales ya le había observado y dictaminado años antes, manifestaron en el juicio oral, en condiciones de efectiva posibilidad de contradicción, que aunque tuviera el acusado rasgos paranoides no se le había encontrado enfermedad mental y que no estaban afectadas ni disminuídas sus capacidades intelectivas y volitivas en el momento de realizar los hechos. No aparece razonado porqué la entrevista con sus padres habría podido cambiar el dictámen médico que fué ratificado en el acto del juicio, sin que sus autores manifestaran la necesidad del encuentro con los padres, aunque si la habían estimado conveniente.

El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El correlativo motivo del recurso alega infracción de Ley con apoyo en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no haber sido estimadas en la sentencia las alegadas atenuantes de preterintencionalidad, obcecación y arrepentimiento espontáneo de los números 4, 8 y 9 respectivamente del artículo 9º del precedente Código Penal.

No puede acogerse la queja casacional. En cuanto a la preterintencionalidad, que dice el recurrente procedía por no haber sido su propósito el de matar a su víctima sino solo lesionarla, porque, aparte de no ser aplicable cuando las acciones realizadas presentan clara heterogeneidad como sucede entre homicidio y lesiones, porque es patente en el hecho el propósito homicida con que obró el acusado empleando un arma que posibilitaba efectos letales utilizándola, como lo hizo, en órganos vitales para la sobrevivencia y repetidamente.

La obcecación, que ha sido definida como una situación pasional duradera de ofuscación o turbación del ánimo, oscurecedora de las capacidades intelectivas y volitivas del agente, que resultan por ello mermadas, requiere la existencia previa de estímulos o causas poderosas procedentes de quien resulta víctima, que determinen causalmente el estado de obcecación en la persona sometida a esos estímulos y causas, que no han de ser repudiables por las pautas de convivencia social (sentencias de 25 de Noviembre y 20 de Diciembre de 1.996 y 10 de Octubre de 1.997). En el caso no hay constancia de que la víctima hubiera producido estímulos o causas poderosos que hubieran podido determinar causalmente la reacción obcecada disminuidora de la imputabilidad del agente.

El arrepentimiento, en fín, que puede adoptar las formas de 1º) confesión a las autoridades por el culpable de la infracciòn realizada antes de conocer que contra él se dirige el procedimiento judicial, y 2º) reparar el daño ocasionado a la víctima o disminuir sus efectos lo que, con arreglo al número 5º del nuevo artículo 21 del Código Penal, en esta segunda modalidad puede realizarse hasta el momento de la celebración del juicio oral. Ha sido objeto de una evolución jurisprudencial que ha reducido al máximo los elementos subjetivos de pesar, dolor o contricción por el hecho realizado para pasar a privilegiar aspectos externos que son objetivamente facilitadores de la aplicación de la norma punitiva mediante la temprana confesión de los hechos o tendentes a restablecer la normal convivencia pacífica o a satisfacer a la víctima contribuyendo a su sosiego. Reiterada doctrina de esta Sala despoja de valor atenuatorio a la confesión falsa de los hechos que en vez de contribuir a su descubrimiento contribuye a desviar y hacer más difícil el trabajo de su averiguación (sentencias de 22 de Enero, 18 de Febrero, 15 de Abril, 26 de Mayo, 13 y 23 de Junio, 20 y 28 de Octubre y 24 de Noviembre de 1.997). En este caso el recurrente no consta que procediera a una pronta confesión de los hechos, sino que declaró cuando ya había sido encontrado y detenido por la Guardia Civil, no dando una versión verdadera de lo ocurrido y dificultando, como se recoge con carácter fáctico en el fundamento jurídico tercero, apartado d) de la sentencia, el reconocimiento del arma lavándola y limpiándola. En definitiva no se observa conducta alguna merecedora de calificarse como tendente a contribuir a la aplicación de la norma punitiva.

En sus tres aspectos el motivo ha de desestimarse.

TERCERO

El restante motivo del recurso denuncia por la vía del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de Ley consistente en vulneración del principio acusatorio determinado por la imposición de diecinueve años de reclusión menor, cuando la solicitada por el Ministerio Fiscal fué tan solo de dieciocho años.

Ciertamente no es aceptable recurrir a criterios arbitrarios para la fijación de la duración de la pena, que deberá ser objeto de razonamiento en la sentencia teniendo en cuenta las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho para individualizarla dentro de la señalada por la Ley (artículo 66.1º del Código Penal vigente). La doctrina de esta Sala ha repetidamente establecido la corrección de que el tribunal de instancia determine discrecionalmente la extensión de la pena concreta dentro de los límites de cada grado y atendiendo a las circunstancias concurrentes y la mayor o menor gravedad del hecho, sin que por la naturaleza facultativa de esta regla se permita revisar en casación su aplicación (sentencias de 17 de Septiembre de 1.992 y 20 de Enero de 1.997). En el caso es lo que ha hecho el juzgador de instancia aplicando la pena en el grado máximo conformándose a lo que para cuando concurriera una circunstancia agravante, establecía el precedente artículo 61, números 2º y 7º.

El motivo ha de ser desestimado.III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por Armandocontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería (Sección 2ª) con fecha diez de Enero de mil novecientos noventa y siete, con expresa imposición al recurrente de las costas ocasionadas por el recurso. Podrá el recurrente, dentro de las normas para ello establecidas, solicitar revisión de la sentencia para que se le aplique si procediera, la pena que para el delito apreciado establece el nuevo Código Penal.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos y con devolución a la misma de la causa que, en su día, remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Martín Canivell , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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