STS 197/2017, 7 de Febrero de 2017

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
ECLIES:TS:2017:380
Número de Recurso3700/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución197/2017
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 7 de febrero de 2017

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 3700/2015 , interpuesto por el Procurador don Ignacio Argos Linares, en nombre y representación de DON Candido , contra la sentencia de 1 de septiembre de 2015, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, pronunciada en el recurso contencioso-administrativo nº 66/2014 , sobre modificación de la Ordenanza fiscal del Ayuntamiento de Santander reguladora de la tasa por prestación del servicio de suministro de agua. Han comparecido como partes recurridas el procurador don Eduardo Moya Gómez, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE SANTANDER y el procurador don Joaquín Fanjul de Antonio, en la de la sociedad mercantil FCCAQUALIA GESTION INTEGRAL DEL AGUA, S.A.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria dictó, el 1 de septiembre de 2015, sentencia desestimatoria del recurso nº 66/2014 , interpuesto por el Sr. Candido contra el acuerdo del Ayuntamiento de Santander, adoptado en sesión plenaria de 20 de diciembre de 2013, en que se desestiman las alegaciones a la modificación de la tasa por prestación del servicio de suministro de agua y se aprueba definitivamente la ordenanza reguladora de la tasa, publicado en el Boletín Oficial de Cantabria el 31 de diciembre de 2013.

SEGUNDO .- Dicho Tribunal de instancia dictó la mencionada sentencia el 1 de septiembre de 2015 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"...FALLAMOS: Desestimamos íntegramente el recurso contencioso-administrativo promovido por DON Candido contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Santander de 20 de diciembre de 2013 por el que se acuerda desestimar las alegaciones presentadas frente a las modificaciones de la Tasa de suministro de Agua y Alcantarillado de 2014 y se acuerda aprobar definitivamente las citadas Ordenanzas Fiscales de Tasas para el año 2014, publicadas en el BOC de 31 de diciembre de 2013...".

TERCERO .- Notificada la sentencia a las partes, la representación procesal de don Candido presentó ante la Sala de instancia escrito de preparación del recurso de casación, que se tuvo por preparado mediante diligencia de ordenación de 13 de noviembre de 2015.

CUARTO .- Emplazadas las partes, el procurador Sr. Argos Linares, en la representación indicada, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, formulando el 7 de enero de 2016 escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras aducir los motivos que estimó oportunos, solicitó a la Sala: "...dicte Sentencia estimando el Recurso y, en consecuencia, casando la Sentencia recurrida acuerde la nulidad de lo actuado retrotrayendo las actuaciones al momento anterior a las infracciones denunciadas en los Motivos Primero y Segundo del Recurso, o, subsidiariamente, dictando Sentencia sobre el fondo por la que se acuerde estimar el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por Don Candido contra Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Santander de 20 de diciembre de 2013, que aprobó con carácter definitivo las Ordenanzas Fiscales de Tasa de Suministro de Agua y Alcantarillado para el año 2014, con imposición de costas a las recurridas...".

QUINTO .- Admitido a trámite el recurso de casación mediante auto de la Sección Primera de esta Sala de 2 de junio de 2016 , se acordó la remisión de las actuaciones a esta Sección Segunda para su sustanciación, conforme a las reglas de reparto de asuntos, disponiéndose por diligencia de ordenación de 21 de julio de 2016 entregar copia del escrito de interposición del recurso a las partes recurridas, a fin de que en plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que efectuó el Ayuntamiento de Santander en escrito de 4 de octubre de 2016, en el que interesó se dicte sentencia que declare la desestimación del recurso de casación, así como la firmeza de la sentencia recurrida; y la mercantil FCC Aqualia Gestión Integral del Agua, S.A., en escrito de 5 de octubre de 2016, interesando se confirme la sentencia recurrida en todos sus términos.

SEXTO .- Por providencia de la Sala de 20 de octubre de 2016, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 24 de enero de 2017, día en que efectivamente se deliberó, votó y falló, con el resultado que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna en este recurso de casación la sentencia pronunciada el 1 de septiembre de 2015 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria , desestimatoria del recurso jurisdiccional planteado por el Sr. Candido contra el acuerdo plenario del Ayuntamiento de Santander a que se ha hecho anterior mención. La sentencia cuenta con un voto particular concurrente de uno de los magistrados que componen la Sala de instancia.

SEGUNDO .- La sentencia que es ahora recurrida en casación aborda en primer lugar la cuestión relativa a la determinación del estricto objeto impugnatorio, que suscitaba dudas en cuanto a su extensión pues, de un lado, el escrito de interposición de recurso, así como el suplico de la demanda, identificaron lo que se recurría de un modo claro y preciso, del modo en que arriba ha quedado mencionado, esto es, lo constreñían a la aprobación definitiva de la ordenanza fiscal de suministro del agua para 2014, prescindiendo por tanto de la impugnación de las anteriores y en particular, de la relativa a 2012, en que se introdujeron cambios sustanciales en la estructura tarifaria que las sucesivas arrastran o incorporan a su contenido. A partir de esa constatación, la Sala considera -por mayoría, pues tal es el punto de disensión expresado en el voto concurrente- que el hipotético recurso directo contra la ordenanza reguladora de la tasa correspondiente a 2012 habría sido deducido fuera de plazo, computando éste a partir de su publicación, según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley de esta jurisdicción .

No obstante ello, la sentencia entra explícitamente a abordar el examen de los motivos y argumentos en que se discute, precisamente, esa estructura tarifaria -la proveniente de la Ordenanza de 2012-, y analiza la prueba propuesta al respecto por cada una de las partes contendientes, si bien para dar a la pretensión una respuesta negativa. Para una mejor comprensión, se reproduce seguidamente, de forma literal, lo que la sentencia indica a propósito de la cuestión atinente al objeto impugnatorio:

"[...] PRIMERO: El recurso se interpuso el día 18 de febrero de 2014 contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Santander de 20 de diciembre de 2013 por el que se acuerda desestimar las alegaciones presentadas frente a las modificaciones de la Tasa de suministro de Agua y Alcantarillado de 2014 y se acuerda aprobar definitivamente las citadas Ordenanzas Fiscales de Tasas para el año 2014, publicadas en el BOC de 31 de diciembre de 2013.

Los hechos de los que trae causa el pleito derivan del contrato de gestión del servicio de abastecimiento de agua y alcantarillado celebrado entre el Ayuntamiento y la empresa demandada en fecha 31 de marzo de 2006, por el que según las Cláusulas Administrativas Particulares la retribución del concesionario se haría según las tarifas aprobadas y esta cantidad se podría incrementar anualmente hasta un máximo del IPC de los últimos doce meses. Pero la Cláusula 21 dice que la estructura tarifaria se podrá modificar en determinadas circunstancias.

En este caso, el 29 de febrero de 2012, el Ayuntamiento de Santander en Pleno aprobó una nueva estructura tarifaria. Esta se empezó a aplicar en fecha 1 de julio de 2012, y fue la base para el incremento de las tasas de 2013 (aprobada a finales de 2012) y para la del año 2014 (aprobada a finales del año 2103).

Para el caso de la Tasa de 2014, se realizó un estudio económico por Don Nazario en fecha 16 de octubre de 2013, se supuso la base para la aprobación provisional de la Tasa de 2014, por acuerdo de 31 de octubre de 2013, frente al que el actor presentó alegaciones, en fecha 9 de diciembre de 2013, y que se desestimaron por "el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Santander de 20 de diciembre de 2013 por el que se acuerda desestimar las alegaciones presentadas frente a las modificaciones de la Tasa de suministro de Agua y Alcantarillado de 2014 y se acuerda aprobar definitivamente las citadas Ordenanzas Fiscales de Tasas para el año 2014, publicadas en el BOC de 31 de diciembre de 2013", que es la resolución ahora impugnada...

...En cuanto al objeto del pleito, a pesar de la dificultad que ha tenido la Sala para entender cuáles eran las resoluciones impugnadas por el recurrente, porque parecía que la demanda tenía una extensión superior a la del escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, pero entendiendo que la interposición del recurso en esta Sala (no en los juzgados de primera instancia) desde el inicio del procedimiento judicial, dejaban claras las intenciones del actor, y a la vista de las alegaciones formuladas por todas la partes, en el plazo extraordinario concedido por la Sala al final de la tramitación del procedimiento, e intentando dar al recurso y pretensiones de la actora la mayor amplitud posible, siempre dentro de los límites del derecho fundamental recogido en el artículo 24 de la Constitución para todas la partes en el procedimiento, se concluye que la actora tuvo la intención inicial de impugnar directamente el cambio de estructura tarifario de 2012 y las tasas de 2013 y 2014, pero que finalmente renunció a la impugnación de la Tasa de 2013 por habérsele pasado el plazo de impugnación, tal y como pone de relieve en le escrito de demanda en la página 7 (último párrafo).

SEGUNDO: Respecto al recurso directo contra la Disposición General relativa a la modificación de la estructura tarifaria, la misma se aprobó por el Pleno del Ayuntamiento el 29 de febrero, se publicó en el Diario Oficial correspondiente el día 15 de mayo de 2012 para su aplicación a partir del día 1 de julio del mismo año.

Establece el artículo 25 de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa que: "1ª. El recurso contencioso- administrativo es admisible en relación con las disposiciones de carácter general y con los actos expresos y presuntos de la Administración pública que pongan fin a la vía administrativa, ya sean definitivos o de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos". Continúa el artículo 26 de la ley rituaria diciendo: "1ª. Además de la impugnación directa de las disposiciones de carácter general, también es admisible la de los actos que se produzcan en aplicación de las mismas, fundada en que tales disposiciones no son conformes a Derecho. 2º. La falta de impugnación directa de una disposición general o la desestimación del recurso que frente a ella se hubiera interpuesto no impiden la impugnación de los actos de aplicación con fundamento en lo dispuesto en el apartado anterior".

Por lo que estos preceptos interpretados a la luz del artículo 46.1 que dice: "El plazo para interponer el recurso contencioso- administrativo será de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de la disposición impugnada o al de la notificación o publicación del acto que ponga fin a la vía administrativa, si fuera expreso. Si no lo fuera, el plazo será de seis meses y se contará, para el solicitante y otros posibles interesados, a partir del día siguiente a aquél en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzca el acto presunto". Por lo que con relación a la impugnación directa del cambio de estructura tarifaria, vemos que nos encontramos con un claro ejemplo de extemporaneidad ya que las alegaciones sobre el mismo realizadas en vía judicial superan con mucho el plazo de los dos meses descritos en el párrafo anterior, y se debe confirmar, por tanto, la resolución administrativa de inadmisibilidad impugnada, en este extremo. En todo caso, de haber considerado que la pretensión estaba ejercitada en plazo, habríamos tenido que examinar el óbice procesal apuntado por el Ayuntamiento de Santander, relativo a que no se alega contra la disposición impugnada ninguna causa de las descritas en el artículo 62.2º de la Ley 30/1992 , relativa a la nulidad de la disposición impugnada, recordando a las partes que no se pueden alegar ilegalidades genéricas, o infracción de normas en abstracto, de principios generales, etcétera.

TERCERO: Al haber admitido la Sala que el recurrente estuviera realizando una impugnación directa de la Disposición General relativa al cambio de estructura tarifaria de los servicios contratados con Aqualia, realizada en el año 2012, y haber entrado a conocer del mismo, para concluir su extemporaneidad, se ha arrogado competencia para conocer de las acciones acumuladas a la anterior, relativa a la impugnación de la Tasa de 2014, que en este caso, a la vista de las fecha de impugnación en vía administrativa, de resolución del recurso administrativo, y de interposición del recurso judicial hemos de declarar su temporaneidad, y entrar a conocer del fondo del asunto, examinado las posibles causas de impugnación que se podrían realizar y examinando las alegadas por el actor [...]".

A partir de las anteriores consideraciones y al margen del juicio que nos pueda merecer ese razonamiento, la Sala a quo analiza los motivos de la demanda proyectados sobre la estructura tarifaria, que es de repetir fue introducida en la ordenanza correspondiente a 2012, pero mantenida y reproducida en la realmente impugnada, la de 2014, que se limita en su artículo 6 a la actualización de las tarifas, establecidas sobre cada una de las categorías que, en función de los distintos usos doméstico o industrial, las circunstancias personales y familiares y, dentro de cada uno de tales epígrafes, los distintos grados de consumo -con parte de la cuota fija y parte variable, incrementada progresivamente en función del exceso de consumo-, se fijaron en la primera de ellas. Señala lo siguiente la sentencia sobre tales motivos:

"[...] Con relación a este extremo, agrupamos en dos grupos las alegaciones relativas al cambio de estructura tarifaria, cuya ilegalidad predica el actor, para arrastrar la ilegalidad de la Tasa de 2014, y que de ser estimadas afectarían, exclusivamente, a la validez de ésta, ya que respecto a la Disposición General ya hemos resuelto la extemporaneidad de su impugnación:

  1. - Las relativas a los perjuicios que este nuevo sistema produce a los consumidores. El hecho quinto de la demanda, en la página 4 de ésta, describe las cuotas a pagar por los consumidores hasta 2011 y las resultantes después del cambio de 2012. Se trata de unos cálculos realizados por el propio actor y explicados en la página 19 de la demanda, basándose en un informe pericial, acompañado con la misma. Tal informe, redactado por don Carlos José , Ingeniero de Caminos, en fecha 29 de agosto de 2014, realiza un estudio de cuotas de consumo por el servicio de abastecimiento de aguas y basuras relativo al año 2011 y a los posteriores. Concluye el perito que la modificación del sistema encubre un notable incremento de tarifas que supone un gran beneficio para Aqualia y un gran perjuicio para los consumidores. Para ello se basa en unos datos estadísticos publicados en el Diario Montañés por el que dos asociaciones de consumidores cifraban el aumento de la cuota en un 15,5% y en un 40%. La forma que tiene el perito de justificar esta enorme diferencia de datos es la imposibilidad que tiene él mismo de fijar una cifra concreta por la no posible comparación directa de cifras al haber cambiado el sistema. Por otra parte, en la página tercera del informe el perito dice que la repercusión en los ingresos de Aqualia tampoco se puede cifrar en este momento al no tener datos comparativos completos de un año entero, basándose en los datos de la página 44 del Expediente administrativo.

    Por lo que no se puede tener en cuenta lo manifestado por el perito de la parte actora al tratarse el informe de un estudio aproximado, no concreto, basado en datos aparecidos en periódicos, cuya fuente desconocemos. El propio perito dice que los datos que maneja son aproximados y que los cálculos no los hace directamente. Se basa en un consumo medio publicado por el INE para 2011 y ese consumo lo arrastra a los demás años, ajustando esas cifras a lo que él entiende que puedan ser viviendas vacías, secundarias y principales y reconociendo, que no conoce el dato exacto de consumo registrado por persona y día, aplica lo publicado por el INE para 2011, considerando la diferencia de unos 20 litros diarios por persona que reconoció el Gobierno de Cantabria, para los cántabros (no santanderinos) en 2005, y recogiendo también la diferencia con los datos facilitados por la Asociación Española de Abastecimiento y Saneamiento (A.E.A.S).

    No se puede por tanto, encontrar un fundamento sólido para los argumentos del actor, pero la Sala no sólo encuentra dificultades en atender a un informe que concluye que no se puede dar un resultado exacto del incremento de la tarifa pero que en todo caso sería de entre un 23% a un 28% más o menos, sino que además, el informe recoge un enorme número de cuadros y cálculos que son refutados por los informes presentados por los peritos de las otras partes.

    Así, con la contestación a la demanda, el Ayuntamiento de Santander adjunta un informe pericial redactado por doña Inocencia , Ingeniero de Caminos, redactado el 23 de septiembre de 2014 que concluye que la cuota a pagar por los abonados, tras la modificación de 2012, se redujo para el 70% de los mismos y que en la anualidad de 2013 se produjo un déficit tarifario del 2,64%. Critica el informe pericial de la parte actora por utilizar datos de encuestas, datos de años antiguos, o limitar su estudio de comparación a dos años, periodo muy corto cuando hablamos de una concesión por 25 años. Refuta los resultados dados por su colega al informar para la actora por no haber tenido en cuenta la caída del agua registrada entre el año 2004 al 2011 (del 12,22%) y el aumento de la caída en las últimas anualidades produciéndose, sólo entre 2011 y 2013 un descenso del consumo de agua de un 4,7%.

    Por otro lado, la parte codemandada, presenta un informe elaborado por la Universidad de Cantabria, por el Catedrático de Fundamentos de Análisis Económicos, Don Bernardino quien critica los resultados de la pericial de parte por calcular erróneamente los ingresos de Aqualia, ya que éstos, dice, no dependen exclusivamente de las tasas. Concluye además, que según su criterio no se han producido variaciones significativas de los resultados (ingresos-gastos) de la concesión y dice que todos los datos del citado informe habrían de corregirse porque no tiene en cuenta los datos de descenso de consumo o acoge datos que derivan de encuestas, etcétera (página 21 de su informe).

    Por lo que debe desestimarse esta alegación de la demanda.

  2. - Entrando en la forma o causas de la modificación de la estructura tarifaria, se ha cambiado un sistema de cuota por consumo mínimo y un plus por el exceso a un nuevo sistema de cuota fija más un plus por el exceso dividido en cinco tramos y tarificando de forma diferente cada uno de los tramos. Se justifica el cambio por varios motivos:

    Facturar el consumo real y no unos mínimos.

    Fomentar el consumo racional del agua, incentivando consumos por debajo del anterior mínimo.

    Adaptarse a la normativa europea en el ámbito de la Directiva Marco del Agua, con principios como quien contamina paga - quien más consume más paga- bonificar el consumo de familias numerosas o con todos sus miembros en paro.

    No se justifica ilegalidad en el cambio, que no se apoya en ninguna de las circunstancias de nulidad previstas en la Ley de Régimen Jurídico. Y la parte demandada, además intenta justificar su legalidad.

  3. - Alegaciones relativas a la de ruptura del equilibrio financiero, en este caso existe un informe elaborado por don Felix , de fecha 25 de septiembre de 2014, interventor del Ayuntamiento. Tal informe, que se adjunta como documento número dos de la contestación a la demanda, afirma que no existe tal ruptura, pero en todo caso, la concesión no lleva ni ocho años en vigor, de los 25 previstos, y para estimar esta ruptura de equilibrio financiero habría que examinar periodos amplios de tiempo y no uno o dos años como hace la actora. Dato que también apuntan los dos peritos de las partes demandadas y codemandadas.

  4. - En lo relativo a la insuficiencia del estudio económico elaborado por Don Nazario en fecha 16 de octubre de 2013, la demanda afirma su insuficiencia a la luz de la normativa aplicable. Pero tal norma que no es otra que la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local, ha sido modificada y a la entrada en vigor de la modificación de la estructura tarifaria el artículo 25.2 º de la Ley, alegado por el actor, ya incluía un segundo párrafo que dice: "no resultará preciso acompañar el informe técnico- económico a que se refiere al párrafo anterior cuando se trate de la opción de acuerdo motivados por revalorizaciones o actualizaciones de carácter general ni en los supuestos de disminución del importe de las tasas, salvo en el caso de reducción sustancial del coste del servicio correspondiente".

    Pero en todo caso, vemos como lo que hace el informe impugnado y examinado es fijar la nueva tasa según el incremento del IPC de los últimos 12 meses, cuantificado en un 1,8%. De este índice no se alega incorrección, por lo que parece que no sería necesario ningún informe técnico-económico, pero de serlo bastaría éste y lo único que se podría alegar en contra es la incorrección en el cálculo del citado índice IPC, caso que no se alega.

    CUARTO: Pero, en puridad, la Tarifa de 2014, si no hace referencia al cambio de estructura tarifario, que ya se ha examinado en el fundamento anterior, sólo puede ser atacado en relación a una incorrecta subida anual por haberse superado el coste del servicio, que es el máximo previsto en el punto 21 del Pliego de Condiciones Particulares, es decir, al IPC de los últimos doce meses, lo que parece que no ha ocurrido, ya que de la lectura de las alegaciones de la parte actora en la página 17 de la demanda, se deduce que sus cálculos arrojan el resultado de un incremento superior porque le suma al aumento de un 1,8% correspondiente al IPC, un aumento por la modificación de la estructura tarifaria. Pero esta suma no se puede realizar, en primer lugar por lo que hemos dicho y nos remitimos nuevamente al fundamento anterior, y en segundo lugar porque la segunda cifra que el actor suma resulta de unos cálculos realizados por él no refrendados por informe pericial alguno, como hemos dicho también con anterioridad, por lo que se debe concluir la íntegra desestimación del recurso [...]".

    TERCERO .- Frente a la expresada sentencia y disconforme con la desestimación declarada, el recurrente articula cuatro motivos de casación, los siguientes:

    1) Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa -LJCA -, se imputa a la Sala de instancia el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, en particular los artículos 60.4 de la LJCA , del artículo 347.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24.2 de la Constitución , con indefensión de la parte actora.

    Este primer motivo, resumidamente expuesto, considera que existe una infracción de las garantías que rodean la prueba pericial practicada, con causación de indefensión material a la parte recurrente, por el hecho de haber impedido la Sala juzgadora la posibilidad de aclaraciones a los peritos (formalmente propuestos todos, a instancia de la demandante y las dos codemandadas, como testigos-peritos), bajo el pretexto de que, al tratarse de pruebas periciales de parte no era pertinente dicho trámite. Procede reproducir literalmente los argumentos en que descansa este primer motivo:

    "[...] En el escrito de demanda y a modo de Primer Otrosí el recurrente interesó el recibimiento a prueba del Recurso Contencioso-Administrativo, proponiendo prueba Documental y también prueba Pericial del siguiente tenor:

    "III.- Testigo Perito Don Carlos José , a fin de que se ratifique en su Informe Pericial de 29 de agosto de 201.4 (Doc. 4) y responda a aclaraciones que se formularán el día y hora que al efecto se señala, interesando su citación judicial en 39012 Santander, Avda. de Cantabria no 22 entreplanta C".

    Con fecha 5 de diciembre de 2014 la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria dictó Auto acordando el recibimiento del Recurso a prueba y en dicho Auto, entre otros extremos, se admitió la prueba Pericial aportada por esta parte con el escrito de demanda, si bien su admisión lo fue bajo las siguientes circunstancias (El resaltado es propio):

    "En cuanto a la solicitada en el apartado 8) documento 1, 2 y 3 no ha lugar por ser documental anterior a la interposición del recurso en cuanto al documento número 4 no se admite como documental sino como pericial encargándose la parte proponente de su citación para su ratificación para el día 20 de enero a la 10 horas, sin posibilidad de aclaraciones por ser una pericial de parte.

    Se admite la documental solicitada en el apartado II) dándose el expediente por reproducido.

    En cuanto a la testifical solicitada en el apartado III) estese a lo acordado en el apartado 8) documento 4".

    ...A la vista del contenido de referido Auto, esta parte interpuso el oportuno Recurso de Reposición indicando como infringidos los artículos 347.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , 60.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y 24.2 de la Constitución Española , solicitando, entre otros extremos, que la prueba Pericia, admitida se practicara con intervención de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 347.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , señalando al efecto que la intervención propuesta lo sería la prevista en los Apartados 2 °, 3 ° y 5° del artículo 347.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es decir, a los efectos de la explicación del Dictamen, de dar respuesta a preguntas sobre método, premisas, conclusiones, y a la crítica del Dictamen del Perito de la parte contraria, señalando se causa indefensión con infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española ".

    Prosigue el motivo con la narración de las proposiciones de pruebas periciales por las respectivas partes demandadas, seguidas de resoluciones judiciales sustancialmente idénticas, en las que se negaba igualmente la posibilidad de reclamar aclaraciones a los peritos. Todo ello fue seguido de los siguientes trámites, que la recurrente expone:

    "[...] La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, con fecha 10 de febrero de 2015, y en único Auto desestimó los Recursos de Reposición interpuestos por esta parte en el extremo referido de la prueba Pericial.

    En dicho extremo, en el Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 10/03/2015 , se señalaba lo siguiente:

    "SEGUNDO.- Es norma general de la Sala que los peritos judiciales se puedan examinar por las partes proponentes para aclarar conceptos o partes del informe imprecisas, contradictorias u oscuras. Pero este criterio no se puede extender a los peritos de parte, cuyos informes están elaborados antes de la interposición de la demanda o contestación y aportados o anunciados junto con éstas. Tales informes ya se conocen, por tanto, por los proponentes y si éstos consideran que no son suficientes para justificar sus pretensiones tendrían que abstenerse de presentarlos, o recabar otros medios de prueba suficientes al efecto.

    El artículo 346 de la LEC, como supletorio del 60 de la LJCA , establece la obligación de citar al perito a vista para posibles aclaraciones por las partes, sólo en relación con los peritos designados por el órgano jurisdiccional.

    No puede alegarse indefensión frente a este resolución, ya que las partes conocen de antemano sus informes y pretensiones y si adolecen de errores los pudieron subsanar antes de aportarlos o proponerlos como prueba...".

    A partir de tales datos, la recurrente razona que "[...] la infracción denunciada ha producido una evidente indefensión a esta parte, en cuanto que al haberse establecido que la comparecencia de los Peritos de las partes únicamente se efectuaría con objeto de ratificar los respectivos Informes Periciales, se impidió a esta parte la posibilidad de pedir a cada uno de los Peritos las actuaciones que contempla el artículo 347.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , habiendo señalado esta parte en los respectivos Recursos de Reposición su pretensión de oír a los Peritos en relación con lo establecido en los apartados 2 º, 3 º y 5º del artículo 347.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es decir, a los efectos de dar explicaciones de su dictamen, de responder a las preguntas y objeciones sobre método, premisas, conclusiones y otros aspectos del dictamen y, también, a la posibilidad de crítica del dictamen por el Perito de la parte contraria.

    ...No se trata, pues, de una mera infracción formal, sino que dicha infracción ha producido una efectiva indefensión a esta parte al haber impedido en el trámite del artículo 347 de la Ley de Enjuiciamiento Civil formular cuestiones tanto al propio Perito en relación con su dictamen, y muy en concreto en relación con el método, premisas y conclusiones del mismo, que fueron objetados por los Peritos de las demandadas, como en relación a la posibilidad de suscitar las cuestiones anteriores en relación con los Peritos de las partes demandadas y también haber sometido a la crítica del Perito de esta parte los dictámenes de los Peritos de las partes demandadas.

    ...En este punto y acreditando la efectiva indefensión que se ha generado a esta parte, remitimos al propio Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia, en el que la Sala suscita las dudas que le provoca el Informe Pericial del recurrente, señalando, incluso, que "el Informe recoge un enorme número de cuadros y cálculos que son refutados por los Informes presentados por los Peritos de las otras partes", e incluso y en relación con el Informe Pericial aportado por el Excmo. Ayuntamiento de Santander emitido por Doña Inocencia , resalta el aspecto de dicho Informe Pericial en el que se cuestiona el Informe Pericial del recurrente en relación con los datos utilizados para su elaboración, el período de comparación utilizado, etc. [...]".

    2) Al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.c) de la LJCA , se denuncia la infracción del artículo 60.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y 218 y 343.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuya infracción ha producido indefensión a la parte recurrente.

    Ésta afirma en sustento de su tesis, en que viene a denunciar que la sentencia está incursa en incongruencia omisiva o ex silentio , que "[...] en el Recurso Contencioso-Administrativo seguido ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria del que trae causa el presente Recurso de Casación, el Excmo. Ayuntamiento de Santander ha aportado a los Autos Informe Pericial emitido por Doña Inocencia , Directora General de Medio Ambiente del Ayuntamiento de Santander, y también Informe Pericial emitido por Don Felix , Interventor del Ayuntamiento de Santander.

    Conocida la circunstancia expuesta en relación con los Peritos señalados, en el escrito de Conclusiones formulado por esta parte se manifiesta lo siguiente:

    "En primer lugar, en cuanto al análisis de referido Informe y visto el contenido del artículo 60.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , que remite, en materia de desarrollo de la prueba, a las normas generales establecidas en el proceso civil, de conformidad con el contenido del artículo 343.1.3° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , entiende esta parte concurren en los Peritos señalados Doña Inocencia y Don Felix las circunstancias que justifican su tacha, mención que se realiza en el presente momento en cuanto no se da en el procedimiento del Recurso Contencioso-Administrativo el trámite de Audiencia Previa que a tal efecto contempla el artículo 343.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ". La Sentencia en recurso omite toda referencia a la tacha expuesta por esta parte al momento de formular el escrito de conclusiones.

    La consecuencia de lo anterior lo es, a juicio de esta parte, la infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto que el concepto de exhaustividad y la exigencia las pruebas que refiere el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exigía la consideración al momento de valorar las pruebas periciales de la tacha invocada por esta parte, y ello sin perjuicio del resultado que al efecto resultara de la tacha opuesta.[...]".

    3) Al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.d) de la LJCA , se denuncia la infracción de los artículos 25.1 y 46.1 de esta misma ley , en relación con los artículos 24.1 y 106.1 de la Constitución Española .

    La parte recrimina a la sentencia la comisión de un error en la aplicación de las normas procesales citadas, en lo referido a la actividad administrativa impugnable ( art. 25.1 LJCA ), así como en relación con el plazo de interposición del recurso contencioso-administrativo ( artículo 46.1 LJCA ). Se indica a propósito de esta cuestión que "[...] La Sentencia en recurso, en su Fundamento de Derecho Segundo y con invocación de los artículos 25.1 y 46.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , entiende que "nos encontramos con un claro ejemplo de extemporaneidad, ya que las Alegaciones sobre el mismo realizadas en vía judicial supera con mucho el plazo de los dos meses descritos en el párrafo anterior, y se debe confirmar, por tanto, la Resolución Administrativa de inadmisibilidad impugnada en este extremo".

    Tras la cita literal de ambos preceptos, el recurso basa la infracción que dice cometida en que "[...] La Sentencia en recurso al desestimar la impugnación directa de las Ordenanzas recurridas y proclamar la extemporaneidad del Recurso, infringe los preceptos que se dejan señalados anteriormente por los siguientes motivos:

    El Recurso Contencioso-Administrativo se interpuso contra Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Santander de 20 de Diciembre de 2013, que aprobó definitivamente las Ordenanzas Fiscales de Tasas para el año 2104, publicadas en el BOC de 31/12/2013.

    La Sentencia en recurso entiende que habida cuenta la cita de la parte recurrente de la Resolución del Ayuntamiento de Santander de 29 de febrero de 2012, BOC de 15/05/2012, en la que se aprobó una nueva estructura tarifaria de suministro de agua y alcantarillado, cuya nueva estructura tarifaria se mantenía incorporada a las Ordenanzas aprobadas el 20 de diciembre de 2013, la impugnación que la parte recurrente hace de dichas nuevas Ordenanzas es extemporánea, en tanto en cuanto habiendo transcurrido el plazo del artículo 46.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en relación con la Resolución que aprobó en Febrero de 2012 la nueva estructura tarifaria, no cabe ahora la impugnación directa de las Ordenanzas aprobadas el 20 de diciembre de 2013.

    La Sentencia en recurso, en definitiva, entiende que al no haberse impugnado en su día la nueva estructura tarifaria y haber transcurrido, en cualquier caso, el plazo de dos meses desde la aprobación de aquélla, no cabe ahora discutir la legalidad de la estructura tarifaría incorporada a las Ordenanzas para el año 2014, al ser coincidente con la aprobada en 2012.

    El criterio que sostiene la Sentencia en recurso provoca una injustificada restricción del derecho a la tutela judicial efectiva, artículos 24.1 y 106.1 de la Constitución , pues bastaría que no se impugnase directamente una determinada previsión de una Disposición General para que ya no pudiera hacerse en el futuro, con ocasión de la aprobación de nuevas normas que, sustituyendo a la anterior, reproduzcan esa previsión.

    El criterio anteriormente expuesto es también el que se manifiesta en el Voto Particular que contiene la Sentencia de la Sala y que, en definitiva, no hace sino entender que no es extemporáneo el Recurso que se interpone, en cuanto que las Ordenanzas aprobadas el 20 de diciembre de 2013, sin perjuicio de que mantengan articulado de Ordenanzas anteriores, constituyen una disposición general nueva susceptible de Recurso directo, que puede afectar íntegramente al contenido de la Ordenanza.

    La infracción denunciada en el presente motivo del Recurso de Casación se sustenta, pues, en que la publicación de una disposición general, aunque sea por modificación parcial, reabre la vía de la impugnación directa del precepto tras su modificación, por cuanto que cuando se trate de disposiciones generales no cabe proyectar la doctrina del acto consentido y menos aún del acto consentido y firme, y ello no solo porque dicha doctrina no se compadece con la posibilidad de impugnación indirecta que contempla el articulo 26.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , sino porque, de ser así, habría que dilucidar si el actual recurrente pudo haberlo sido a la fecha de incorporación a una disposición general del precepto que recoge la disposición general objeto del recurso.

    En definitiva, lo trascendente debe de ser si el recurrente ostenta a la fecha de interposición del recurso legitimación para formular la impugnación directa contra la nueva regulación publicada, y si dicha impugnación se produce en el plazo establecido para la interposición del recurso, siendo intrascendente la circunstancia de que el recurrente se hubiera aquietado o no a la anterior regulación [...]".

    4) Finalmente, al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.d) de la Ley jurisdiccional se invoca la infracción de los artículos 24 y 25 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -Real Decreto Legislativo 2/2004 -.

    Para dar sustento argumental a tal pretendida infracción normativa se señala en el recurso que "[...] del texto del artículo 25 del Texto Refundido del Real Decreto Legislativo 2/2004 vigente en la fecha en que se aprueban las Ordenanzas señaladas, bien puede concluirse que el Informe Técnico Económico al que se refiere la norma citada no resulta preciso "cuando se trate de la adopción de acuerdos motivados por revalorizaciones o actualizaciones de carácter general, ni en los supuestos de disminución del importe de las tasas, salvo en el caso de reducción sustancial del coste del servicio correspondiente".

    En el presente supuesto y como ya se ha dejado señalado en el apartado d) "Antecedentes" del presente Recurso, las Ordenanzas recurridas, esto es, las Ordenanzas de Tasa de Suministro de Agua y Alcantarillado para el año 2014 mantenían una estructura tarifaria plenamente distinta de la estructura tarifaria establecida en el contrato administrativo de 31 de marzo de 2006.

    Referida estructura tarifaria prevista en el contrato de 31 de marzo de 2006 fue modificada en el Pleno del Ayuntamiento de Santander de 29 de febrero de 2012, habiendo operado dicha modificación a partir del 1 de julio de 2012 y habiéndose mantenido dicha nueva estructura tarifaria en las Ordenanzas correspondientes al año 2013.

    Resulta, pues, evidente para esta parte que la referencia a considerar a los efectos de que resulte o no de aplicación el párrafo tercero del artículo 25 del Texto Refundido del Real Decreto Legislativo 2/2004 lo es la consideración de la estructura tarifaria existente al inicio de la Concesión y la estructura tarifaria que contemplan las Ordenanzas recurridas con vigencia a partir del día 1 de enero de 2014.

    Si ello es así, está fuera de toda duda, a juicio propio, que las Ordenanzas recurridas debieron de incorporar el Informe Técnico Económico a que alude el artículo 25 del Texto Refundido del Real Decreto Legislativo 2/2004 , y dado que no es objeto de discusión que dicho Informe Técnico Económico no se emitió, resultaría patente la vulneración del precepto anteriormente señalado y por ello la nulidad de las Ordenanzas impugnadas [...]".

    CUARTO .- Razones de naturaleza expositiva nos aconsejan, en contra de lo que la apariencia parece sugerir -y también la propia secuencia impugnatoria seguida por la recurrente, atenida en rigor a un orden lógico-jurídico- dar comienzo al examen de la casación por el tercero de los motivos, toda vez que lo que digamos en relación con el alcance del objeto impugnatorio -que es la queja que ciertamente late en el motivo-, predeterminará en buena medida el sentido y razón de ser de los motivos restantes, no obstante albergarse en ellos censuras a la sentencia de diferente entidad y, en particular, los dos primeros motivos, que contienen la denuncia de sendos errores in procedendo que, en principio, deberían ser de examen antecedente a los demás.

    Tal cosa se afirma porque la cuestión sustancial que aquí se suscita, presupuesto de todas las restantes pretensiones y motivos, es si la parte recurrente tenía la facultad de impugnar, con ocasión del recurso entablado frente a la ordenanza reguladora de la tasa para 2014 -la cual se limita, como ya hemos visto, a actualizar las cuotas- aspectos de ésta en que se reproducen los de versiones anteriores de la ordenanza -en lo relativo a la nueva estructura tarifaria introducida en 2012- y, aun si damos a tal pregunta una respuesta positiva, cabe la incógnita de si esa facultad impugnatoria es absoluta e ilimitada o puede ser reducida atendiendo a la materia regulada, a la índole de la innovación y a otros aspectos como la posibilidad de rebatir los informes y datos económicos que justificaron en su día ese cambio en el esquema de las tarifas.

    Pues bien, cabe decir que este motivo de casación, que parece nuclear en la dinámica del recurso, globalmente considerado, sin embargo carece de efecto útil para obtener la invalidación de la sentencia y condigna anulación de la ordenanza que se postula, por lo que resulta ineficaz o inútil, puesto que los preceptos mencionados y sobre los que el motivo se desarrolla se limitan a combatir sólo algunos aspectos parciales de la sentencia, dejando incólumes otros de igual transcendencia que la Sala de instancia tuvo en cuenta como base para alcanzar su fallo. En otras palabras, aun cuando considerásemos que se han infringido los preceptos que se aducen, la sentencia se mantendría en sus mismos términos desestimatorios.

    Ello es así porque la alegada vulneración de los artículos 25.1 y 46.1 de la Ley Jurisdiccional , aun unida a la de los artículos 24 y 106.1 de la Constitución , a lo sumo conduciría a la consecuencia de que la ordenanza aprobada en 2012 -de la que arranca la incorporación de la nueva estructura tarifaria- podía ser examinada en todas sus facetas y sin restricciones, pero tal actividad ya la llevó a cabo la sentencia, al margen de la extemporaneidad sobre la que razona -pero que no declara ni lleva a la parte dispositiva-. Ya hemos señalado más arriba que, con razones o sin ellas para hacerlo, la Sala de instancia ha abordado de hecho la impugnación acometida en la demanda, para rechazar que, materialmente, concurriesen razones de nulidad específicas en el hecho de introducirse un nuevo modelo tarifario en la ordenanza de 2012. Ésta, desde luego, no es que fuera recurrida fuera de plazo, sino que no fue en absoluto impugnada, tal como acertadamente observa el voto particular, que con razón descarta la posibilidad de la impugnación directa y también de la indirecta de la ordenanza de 2012, por motivos jurídicos en que no es dable detenerse ahora.

    Pero tal obstáculo procesal, al que esta Sala ya se ha referido en diversas sentencias -tales como las de 3 de mayo de 2016 (recurso de casación nº 2117/2014 ) y aquéllas a las que se remite, de 10 y 14 de mayo de 2012 ( recursos de casación nº 1622 y 2188/2008 ); y 30 de mayo de 2015 (recurso nº 850/2014 )-, no impide de suyo analizar la disposición general nueva en la medida en que reproduce o incorpora, en su regulación del artículo 6, la misma estructura de tarifas, con las cuotas actualizadas. De hecho, la Sala las ha analizado, con lo que no hay infracción posible de los preceptos invocados en el motivo, pues el artículo 25.1 LJCA tiene una aplicación meramente marginal en el caso, pues se refiere a la actividad administrativa impugnable, que no está en pugna; el artículo 46.1 LJCA tampoco ha sido quebrantado, pues en realidad no debió entrar en juego ni ha privado al actor en la instancia del debate que pretendía; ni tampoco ha habido vulneración de los artículos 24 y 106.1 de la Constitución -ciertamente ayunos de desarrollo argumental- bastando al efecto con señalar que ninguna indefensión se ha ocasionado al demandante, por las razones expuestas.

    Dicho lo anterior, las normas jurídicas cuya conculcación sostiene el tercer motivo de casación no son suficientes para abatir la sentencia sin el necesario complemento de otras que se omiten, pues ni en éste ni en ningún otro motivo se controvierte la conclusión cardinal que alcanza la sentencia para rechazar la impugnación en lo relativo al fondo de la cuestión, esto es, respecto a la procedencia o no de la estructura tarifaria nueva, cuál es la indeterminación de la causa legal que, conforme al artículo 62.2 de la Ley 30/1992 , se pretendía hacer valer como base para la pretendida nulidad. Cabe reproducir lo que al efecto argumenta la sentencia, sin que el recurso de casación haya polemizado sobre ese primordial aspecto del debate:

    "[...] En todo caso, de haber considerado que la pretensión estaba ejercitada en plazo, habríamos tenido que examinar el óbice procesal apuntado por el Ayuntamiento de Santander, relativo a que no se alega contra la disposición impugnada ninguna causa de las descritas en el artículo 62.2º de la Ley 30/1992 , relativa a la nulidad de la disposición impugnada, recordando a las partes que no se pueden alegar ilegalidades genéricas, o infracción de normas en abstracto, de principios generales, etcétera [...]".

    Expresado lo anterior, resulta conveniente añadir que, si bien es factible proyectar la queja sobre la ordenanza efectivamente recurrida, la de 2014, discutiendo la conformidad a Derecho de cualesquiera normas de su regulación, aun cuando fueran réplica o traslación de otras idénticas contenidas en versiones anteriores de la ordenanza que no fueron impugnadas, no por ello el examen sobre la procedencia en derecho de esa nueva estructura tarifaria puede efectuarse ahora del modo integral pretendido por la parte recurrente. Basta al efecto con las siguientes consideraciones:

    1. Los datos, informes y antecedentes que sirvieron de base para la aprobación de la ordenanza de 2012 forman parte del procedimiento de elaboración de ésta y no pueden ser ahora, tardíamente, objeto de contradicción, pues si tal proceder es inviable, según reiterada jurisprudencia de este Tribunal Supremo, en el ámbito de la impugnación indirecta de las disposiciones generales con ocasión de la de sus actos de aplicación -que deben dejar intangible los vicios de procedimiento que afecten a los interna corporis de éste - , con mayor razón debe quedar excluido ese enjuiciamiento cuando ni siquiera sería procedente una impugnación indirecta, sino la impugnación de otra norma reglamentaria, la ordenanza, fruto de otro procedimiento de elaboración.

    2. También han de quedar extramuros de nuestro análisis, con carácter absoluto, los vicios de legalidad que la recurrente sitúa, tanto en la instancia como en esta casación, en pretendidas infracciones del pliego de cláusulas de la concesión del servicio a la empresa adjudicataria de su prestación, pues tal cuestión no sólo excede de la legitimación reconocida al recurrente en el proceso como usuario del servicio sino que, objetivamente, no constituyen un parámetro para enjuiciar la conformidad a Derecho de la tasa configurada en la ordenanza de 2014 -ni tampoco en la de 2012, de la que nace la tan controvertida estructura tarifaria innovadora-. Al margen de toda otra consideración y aunque admitiéramos a efectos polémicos que con la recaudación global obtenida de la tasa se altera el equilibrio económico de la concesión o se ve injustamente enriquecido el concesionario, no por ello cabría anular, con ese solo dato, la ordenanza fiscal, que es manifestación del ejercicio de la potestad tributaria que la ley asigna a las entidades locales, sin que conste, ni se haya alegado por el recurrente, la existencia de infracción alguna en el ejercicio de tal potestad.

    3. En relación con lo anterior, ni la demanda, ni tampoco la sentencia, se hacen eco de la distinción entre los aspectos discrecionales de los puramente reglados en la configuración normativa de la tasa impugnada, pues los primeros, inequívocamente presentes en la elección por el Ayuntamiento de Santander de un modelo o esquema tarifario nuevo, con exclusión de otros posibles e igualmente lícitos, no son susceptibles de control de legalidad, salvo a través de alguna de las técnicas de fiscalización de los actos discrecionales, que en ningún caso han sido aquí desplegadas, mientras que respecto a los segundos, no se denuncian en casación defectos de legalidad que concurran en la disposición recurrida, salvo en lo relativo al informe técnico-económico exigido en el artículo 25.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL-.

    Procede, por tanto, desestimar el tercer motivo de casación.

    QUINTO .- Lo que hemos señalado en respuesta al dicho tercer motivo de casación anticipa, en buena medida, el destino de los restantes, que pueden ser examinados ya de manera sucinta, dada su sobrevenida intranscendencia para resolver este recurso.

    1) En lo que respecta al primer motivo, concurren dos de los requisitos que serían exigibles para que pudiera prosperar: la infracción procesal, que es clara, puesto que el artículo 347 de la LEC no priva a las partes de la posibilidad de someter la prueba pericial a contradicción y crítica, aun cuando el artículo 346 de la misma Ley parezca indicar lo contrario, toda vez que, en orden a esa garantía de las partes, no es razonable distinguir entre las dos clases de peritos en función de la forma de ser nombrados; y también se da el segundo requisito, el de la oportuna petición de subsanación de la falta en el momento procesal pertinente ( art. 88.2 LJCA ), que no ha sido controvertido.

    No se produjo en cambio indefensión material si se tiene en cuenta lo anteriormente expresado en relación con el objeto de este proceso y su ámbito impugnatorio adecuado, pues la prueba pericial propuesta por la actora se enderezaba a la acreditación del incremento a los abonados -en abstracto- producido por el cambio tarifario aplicado a partir de 2012 y sobre la estimación de incremento de ingresos a la concesionaria, aspectos ambos que desbordan el marco de la impugnación de la ordenanza de 2014 para invadir el de la antes aprobada en 2012 y el de su incidencia, que ya hemos reputado improcedente, en el régimen de la concesión.

    Basta lo que la sentencia expresa sobre la falta de credibilidad de las conclusiones alcanzadas por el perito de la parte recurrente, debido a la naturaleza de las fuentes de conocimiento en que se fundamentan aquéllas, para descartar en todo caso la procedencia del motivo, pues la subsanación de la infracción de las garantías procesales, aun ciertamente cometida, no nos llevaría a conclusión diferente.

    2) Por lo que se refiere al segundo motivo, debe correr la misma suerte, siendo suficiente para descartar su concurrencia el hecho de que lo que aquí se ha denunciado es una incongruencia ex silentio u omisiva, manifestada en la falta de respuesta de la sentencia a la tacha de los peritos oportunamente planteada por el recurrente. Pues bien, no ha habido tal quebrantamiento de las formas esenciales del juicio imputable aquí a la sentencia ( art. 88.1.c) de la LJCA, en relación con el 218 de la LEC , ni realmente la sentencia adolece de incongruencia, toda vez que la tacha de peritos puede ser objeto de implícita valoración con ocasión del pronunciamiento del Tribunal de instancia sobre la fijación de los hechos del proceso, sin estar constreñido por el deber de referirse explícitamente a la tacha. No cabe olvidar que la sentencia no ha fundado su desestimación del recurso en la prueba de peritos, de suerte que la única referencia de cierta significación es la que se realiza en relación con el propuesto, como testigo-perito, por el demandante, justamente para descartar la seriedad de su informe en atención al método escasamente científico empleado, sin que haya otra mención en la sentencia a los dos peritos afectados por la tacha que la efectuada acerca de doña Inocencia , Ingeniero de Caminos y Directora General de Medio Ambiente del Ayuntamiento de Santander, cuyo dictamen fue propuesto por tal Corporación, que concluye que "...la cuota a pagar por los abonados, tras la modificación de 2012, se redujo para el 70% de los mismos y que en la anualidad de 2013 se produjo un déficit tarifario del 2,64%...". Tales datos son de puro hecho y no reveladores de opinión científica o técnica de clase alguna, siendo así que no contiene la sentencia mención al segundo de los peritos tachados.

    En definitiva, no hay incongruencia omisiva porque la sentencia no ha dejado de tomar en consideración la tacha formulada, sobre la que la ley procesal no exige imperativamente un pronunciamiento formal y autónomo -aunque sea potestativo que lo haga el tribunal, por providencia, en su caso, para declarar su falta de fundamento, conforme al artículo 344.2 de la LEC -.

    3) Finalmente, por lo que respecta al informe técnico-financiero, cuya infracción canaliza la parte recurrente a través del cuarto motivo de casación, articulado a través del subapartado d) del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional , tiene razón la sentencia al aplicar al caso el artículo 25.1 de TRLRHL, en la redacción aplicable ratione temporis al caso, anterior a la conferida al precepto por la Ley 2/2015, de 30 de marzo , de desindexación de la economía española, conforme al cual "...No resultará preciso acompañar el informe técnico-económico a que se refiere el párrafo anterior cuando se trate de la adopción de acuerdos motivados por revalorizaciones o actualizaciones de carácter general ni en los supuestos de disminución del importe de las tasas, salvo en el caso de reducción sustancial del coste del servicio correspondiente".

    Tal es, obviamente, el caso. La nueva estructura tarifaria incorporada al régimen de las tasas municipales de Santander en 2012 ya dio lugar al correspondiente informe técnico-económico que, como hemos señalado más arriba y ahora repetimos, sólo podía ser rebatido en su contenido y conclusiones en el ámbito de un recurso directo contra el reglamento -la ordenanza- que no se produjo. Siendo ello así, la limitada modificación de la ordenanza de 2014, ceñida únicamente a la actualización de las cuantías de las cuotas en función del IPC, hacía innecesaria la emisión del informe, conforme a la ley, no obstante lo cual tal informe fue presentado, si bien obviamente constreñido, en su objeto, a los aspectos estrictamente innovadores de la regulación, no a los incorporados en ediciones anteriores de la ordenanza. A tal respecto, es indiferente que "...las Ordenanzas de Tasa de Suministro de Agua y Alcantarillado para el año 2014 mantenían una estructura tarifaria plenamente distinta de la estructura tarifaria establecida en el contrato administrativo de 31 de marzo de 2006..." , pues no es tal contrato de concesión, como hemos razonado más arriba, el canon de legalidad para enjuiciar la ordenanza fiscal, ni en sus aspectos sustantivos ni en los procedimentales.

    SEXTO .- Debe declararse, por lo tanto, no haber lugar al recurso de casación, por lo que, conforme al artículo 139.2 LJCA , procede la imposición de las costas a la parte recurrente. Ahora bien, como autoriza el apartado 3 del artículo 139, debe limitarse su cuantía a la suma de 8.000 euros.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido : Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación nº 3700/2015 , interpuesto por el Procurador don Ignacio Argos Linares, en nombre y representación de DON Candido , contra la sentencia de 1 de septiembre de 2015, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, pronunciada en el recurso contencioso- administrativo nº 66/2014 , con imposición al recurrente de las costas procesales devengadas, aunque limitada su cuantía máxima en la cifra de 8.000 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Nicolas Maurandi Guillen Emilio Frias Ponce Jose Diaz Delgado Jose Antonio Montero Fernandez Francisco Jose Navarro Sanchis Juan Gonzalo Martinez Mico Rafael Fernandez Montalvo PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don. Francisco Jose Navarro Sanchis, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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