STS 915/2002, 23 de Mayo de 2002

PonenteJulián Sánchez Melgar
ECLIES:TS:2002:3645
Número de Recurso1228/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución915/2002
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOUROND. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARD. JOSE APARICIO CALVO-RUBIO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de dos mil dos.

En los recursos de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones legales de los acusados Gustavo y María Dolores , contra Sentencia núm. 31/00, de fecha 22 de Enero de 2000, de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada, dictada en el Rollo de Sala núm. 93/99, dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 438/98 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Granada, seguido contra dichos acusados por delito de lesiones y homicidio en grado de tentativa; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR; siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Pilar Rico Cadenas y defendidos por el Letrado D. Pedro José Jiménez de Utrilla.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Granada incoó Procedimiento Abreviado núm. 438/98 por delitos de lesiones y homicidio en grado de tentativa contra María Dolores y Baltasar , y una vez concluso lo remitió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de dicha Capital, que con fecha 22 de enero de 2000 dictó sentencia núm. 31/00, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Son hechos probados, y así expresamente se declara, que la mañana del 28 de noviembre de 1997, las acusadas Elisa , de 32 años de edad, y María Dolores , de 32 años, vecinas del edificio núm. NUM000 de la CALLE000 , de esta Capital, sostuvieron una riña por causa de las supuestas molestias que causaba un perro de la primera, en el curso de la cual un hijo de la segunda llamado Rubén , de 13 años, le propinó a la Sra. Elisa un puñetazo en uno ojo que precisó asistencia médica. Este hecho creó entre sus respectivas familias una situación de tensión, y la tarde del siguiente día 30, mientras los acusados Gustavo , de 36 años, y sin antecedentes penales, su esposa, -la ya citada Sra. María Dolores - y sus hijos Baltasar , de 18 años, igualmente sin antecedentes y el ya mencionado Rubén , salían del inmueble, aporrearon la puerta y la ventana del domicilio de la Sra. Elisa , al tiempo que vociferaban contra ésta y su familia y los retaban a salir. Salieron en efecto Rodrigo , de 27 años, hermano de la increpada y el esposo de ésta Daniel , de 33 años, sin antecedentes, portando éste último un trozo del pasamanos de madera de la barandilla del edificio, que pudo coger porque, al parecer, no estaba bien sujeto. Apenas estuvieron todos en la calle, Daniel y María Dolores , se enzarzaron en una riña en el curso de la cual aquél no sólo contuvo a ésta -que le buscaba el rostro con las manos- sino que le dio algunos puñetazos en la cabeza. En tal situación el menor Rubén , lanzó una puñalada a Daniel con una navaja de "mariposa" o "abanico" que llevaba oculta, y lo hirió en la zona precordial causándole una herida que resultó ser grave, pues le ocasionó un posterior hemotórax. De modo simultáneo Baltasar se había abalanzado sobre Rodrigo esgrimiendo un cuchillo o machete de unos 15 cm. de hoja, con el cual no llegó a herirlo, dado que Rodrigo le sujetó la mano, propiciando que el arma cayera al suelo, de donde fue recogida por Gustavo , mientras Baltasar hijo y Rodrigo continuaban forcejeando. Pese a estar herido, Daniel continuó riñendo con María Dolores , y Rubén , girando en torno, logró inferirle por la espalda otras dos heridas, una en la parte posterior del hombro derecho y otra en la línea de la columna dorsal, mientras que Gustavo -padre, llevando en la mano el cuchillo que acababa de coger, se dirigió también hacia Daniel y le asestó dos puñaladas más en el costado derecho, una de las cuales penetró en la cavidad abdominal y le interesó el hígado, poniendo en peligro su vida. Daniel terminó por caer al suelo, y Gustavo padre siguió dándole puñetazos hasta que Elisa y su hermana Carla , lograron apartarlo de aquél, momento que aprovechó Gustavo para propinarle a María Dolores un puñetazo a la altura del pecho, un tanto que Baltasar hijo asestó a la misma un golpe en el hombro con uno de los trozos del pasamanos de madera que, en el curso de la trifulca, se había partido en dos.

Ninguna de las armas anteriormente mencionadas obra en el procedimiento, ya que no fueron halladas.

Daniel fué intervenido de urgencia en el Hospital "Virgen de las Nieves", y curó a los cincuenta y un días de incapacidad, durante los que once permaneció hospitalizado, quedándole como secuelas: 1) cicatriz de 1,5 cm. en región inframamaria izquierda; 2) dos cicatrices de 2 y 3 cm. en la espalda -parte posterior del hombro derecho y zona dorsal media; 3) tres cicatrices de 2, 7 y 2 cm. en el flanco derecho -una de ellas correspondiente a drenaje quirúrgico; y 4) cicatriz quirúrgica de 21 cm. den zona central de abdomen.

Elisa sufrió policontusiones de las que curó a los cuatro días de incapacidad, y Rodrigo traumatismo craneoencefálico, del que curó a los seis días de incapacidad, en ambos casos con necesidad de una sola asistencia, que les fue prestada en el centro hospitalario antes mencionado.

No aparece acreditado que el Sr. Gustavo sufriera ninguna concreta lesión proviniente de la acción de otras personas, si bien figura en la causa un parte de sanidad que refiere un periodo de cuatro días, y en cuanto a la Sra. María Dolores , que tampoco llegó a presentar lesiones evidentes, quedó restablecida a los 8 días, durante los que permaneció incapacitada.

La asistencia sanitaria prestada al Sr. Daniel aparece valorada en 435.844 pesetas, en tanto que la prestada a Elisa y Rodrigo , en 16.828 pesetas por cada uno."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS : Que debemos condenar y condenamos a D. Gustavo , como autor responsable de un delito de HOMICIDIO EN TENTATIVA, ya descrito, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a que indemnice a D. Daniel en la cantidad de UN MILLÓN (1.000.000) DE PESETAS, y al SERVICIO ANDALUZ DE SALUD en la cantidad de CUATROCIENTAS TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTAS CUARENTA Y CUATRO (435.844) PESETAS, por los conceptos expresados en el Fundamento Octavo.

Asimismo condenamos a D. Daniel , como autor responsable de una falta de lesiones, a la pena de MULTA DE CUARENTA Y CINCO DÍAS, a razón de MIL PESETAS DIARIAS, que deberá satisfacer de una sola vez al término de dicho periodo, y cuyo impago generaría la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas; y en el ámbito de la responsabilidad civil, a que indemnice a DOÑA María Dolores en la cantidad de TREINTA Y DOS MIL (32.000) PESETAS por el concepto que se indicó en su lugar.

También condenamos a DOÑA María Dolores , como autora responsable de una falta de malos tratos, a la pena de MULTA DE TREINTA DÍAS, a razón de MIL PESETAS DIARIAS, que deberá satisfacer de una sola vez al término de dicho periodo, y cuyo impago generaría análoga responsabilidad personal subsidiaria.

Absolvemos a D. Baltasar del delito de homicidio en tentativa, y a DOÑA María Dolores y a DOÑA Elisa de las faltas de lesiones de de las que venían acusadas.

Todas las indemnizaciones establecidas devengarán el interés prevenido en el art. 921 de la L.E.C., desde la fecha de esta Sentencia.

En materia de costas, se estará a lo indicado en el Fundamento Noveno."

TERCERO

Notificada la anterior resolución a las partes personadas se prepararon recursos de casación por infracción de ley y de precepto constitucional por las representaciones legales de los acusados, que se tuvieron anunciados; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal de la acusada María Dolores se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Al amparo de lo preceptuado en el art. 5.4 de la LOPJ en relación con el art. 24.2 de la CE, en relación con la falta de maltrato del art. 617 del C. Penal por la que ha sido condenada.

  2. - Al amparo de lo preceptuado en el art. 849.1º de la L.E.Crim., por indebida aplicación de lo preceptuado en el art. 617.2 del C. Penal.

    El recurso de casación formulado por la representaciuón legal del acusado Gustavo se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  3. - Al amparo de lo preceptuado en el art. 5.4 de la LOPJ en relación con el art. 24.2 de la CE (presunción de inocencia).

  4. - (Subsidiario). Al amparo de lo preceptuado en el art. 849.1º de la L.ECrim., por indebida aplicación de lo preceptuado en los art. 138 y 16 del C. Penal, y no aplicación debida, en su caso, de lo preceptuado en el art.148 del C. Penal.

  5. - Por infracción de ley al amparo delo preceptuado en el art. 849.2º de la L.E.Crim.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos no estimó necesaria la celebración de vista oral, en el supuesto de admisión, para su resolución y los impugnó por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió los mismos quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno corrrespondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 13 de mayo de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Granada, Sección segunda, condenó a Gustavo , como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa y a María Dolores como autora de una falta de malos tratos; realizó también otros pronunciamientos, pero no son objeto de impugnación casacional en esta sede.

Recurso de Gustavo .

SEGUNDO

El primer motivo del recurso, formalizado al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denuncia la vulneración de la garantía constitucional de la presunción de inocencia, proclamada en el art. 24.2 de la Constitución española.

En su desarrollo, el recurrente mezcla la valoración probatoria a que llegó el Tribunal de instancia, con la invocación de una serie de informes médicos que son más propios de un motivo por infracción de ley, en el aspecto de "error facti", y que analizaremos en el motivo tercero dicha censura casacional, como lugar apropiado.

Como dice la Sentencia de esta Sala, de fecha 10 de octubre de 2000, el derecho a la presunción de inocencia, según doctrina jurisprudencial, alcanza solamente a la totalidad de ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales (Sentencias de 7 de abril de 1992, 21 de diciembre de 1999, etc.) Igualmente, en reiterados pronunciamientos esta Sala viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el seno del juicio oral sólo es revisable en casación en lo concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observancia por parte del Tribunal de los hechos, sobre las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Por el contrario, ha dicho esta Sala que son ajenos al objeto de la casación aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación (SSTS de 22.9.92., 30.3.93, 29.12.97 y 16.4.99).

La Sala sentenciadora basó su convicción en las "rotundas" declaraciones prestadas en el acto del juicio oral por el Sr. Daniel (víctima), por su esposa, Elisa , y por sus cuñados, Rodrigo y Carla , "quienes con toda seguridad, aplomo y precisión relataron los pormenores de la riña", analizando también el Tribunal de instancia, otras declaraciones testificales también producidas en el seno del juicio oral. No puede, pues, revisarse en esta sede casacional la conclusión valorativa a que llegó la Sala sentenciadora, pues no se dispone de la inmediación procesal que es básica para la apreciación probatoria de las declaraciones testifícales.

En consecuencia, se desestima el motivo.

TERCERO

El tercer motivo del recurso, formalizado por infracción de ley, del número segundo del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, invoca los informes médicos obrantes a los folios 43, 46, 59, 80 y 171 de los autos.

La doctrina de esta Sala (Sentencia 834/1996, de 11 noviembre, entre otras muchas), admite excepcionalmente la virtualidad de la prueba pericial como fundamentación de la pretensión de modificación del apartado fáctico de una sentencia impugnada en casación cuando: a) existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes, y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario; b) cuando contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen. En ambos casos cabe estimar acreditado documentalmente el error del Tribunal. En el primero porque, asumiendo el informe, el texto documentado de éste permite demostrar que ha sido apreciado erróneamente al incorporarlo a los hechos probados de un modo que desvirtúa su contenido probatorio. En el segundo porque, al apartarse del resultado único o coincidente de los dictámenes periciales, sin otras pruebas que valorar y sin expresar razones que lo justifiquen, nos encontramos, como dice la Sentencia núm. 310/1995 de 6 marzo, ante un «discurso o razonamiento judicial que es contrario a las reglas de la lógica, de la experiencia o de los criterios firmes del conocimiento científico».

De los elementos extraídos por el recurrente de los informes periciales invocados, el recurrente trata de llegar a la conclusión de que las puñaladas que fueron inferidas por el Sr. Gustavo no fueron de la magnitud e importancia suficiente para poner en peligro su vida, ni que su ánimo fuera el homicida.

El motivo tiene que ser desestimado. Los peritos acudieron al acto del juicio oral y explicaron ante dicho Tribunal el alcance de las lesiones padecidas por la víctima, como consecuencia de las lesiones producidas por arma blanca, teniendo que estar ingresado once días en hospital general, tardando en curar 51 días. No puede minimizarse, en consecuencia, el alcance de sus lesiones. Los peritos comprobaron también, y así lo tienen suscrito, que una de las heridas penetra en cavidad abdominal interesando el hígado en el lóbulo izquierdo, y que hubo de realizarse sutura y hemostasia quirúrgica, resultando a lo sumo una escasa descripción de las heridas antes de haber sido intervenida quirúrgicamente la víctima. Conviene aclarar en este sentido que se utilizó un mismo cuchillo por GustavoBaltasar padre e hijo, pero que el ahora recurrente, cuando Daniel ya estaba herido, le asestó dos puñaladas (más) en el costado derecho, una de las cuales penetró en la cavidad abdminal y le interesó el hígado, poniendo su vida en riesgo a consecuencia de dicha acción.

CUARTO

El segundo motivo se formaliza al amparo de lo dispuesto en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denunciando la indebida aplicación de los arts. 138 y 16 del Código penal, reprochando en el desarrollo del motivo la intencionalidad homicida del recurrente, declarada al menos a título de dolo eventual por la Sala sentenciadora.

La Sentencia de esta Sala de 23 de diciembre de 1999, recoge que la Jurisprudencia ha venido estableciendo como punto de referencia para determinar la existencia de ánimo homicida, la concurrencia de una serie de circunstancias anteriores, coetáneas o posteriores a la realización del hecho que pueden arrojar luz sobre el verdadero propósito del autor. Desde esta perspectiva podemos señalar, sin ánimo de exhaustividad, las siguientes:

  1. Relaciones existentes entre el autor y la víctima.

  2. Personalidades respectivas del agresor y del agredido.

  3. Actitudes o incidencias observadas y acaecidas en los momentos precedentes al hecho, con especial significación de la existencia de amenazas.

  4. Manifestaciones de los intervinientes durante la contienda y del autor tras la perpetración del hecho criminal.

  5. Condiciones de espacio, tiempo y lugar.

  6. Características del arma e idoneidad para lesionar o matar.

  7. Lugar o zona del cuerpo a la que se dirige la acción ofensiva con apreciación de su vulnerabilidad y de su carácter más o menos vital.

  8. Insistencia o reiteración en los actos agresivos.

  9. Conducta posterior del autor.

Para dar respuesta a este motivo hemos de partir de los hechos probados por la Sala sentenciadora, en razón al cauce impugnativo utilizado por el recurrente. El Tribunal de instancia consideró probado el animus necandi en la conducta del recurrente, y lo dedujo del arma empleada, un cuchillo de grandes dimensiones apto para originar la muerte de una persona; del lugar en donde se asestaron las puñaladas (en número de dos) en el costado derecho, una de las cuales interesó el hígado "poniendo en peligro su vida" (hechos probados); en el fundamento jurídico segundo, con evidente valor fáctico, recoge el Tribunal que esa herida puso en evidente riesgo la vida del agredido "que sólo quedó conjurado tras la urgente asistencia médico hospitalaria"; en el "factum" se describen las secuelas en el flanco derecho (una correspondiente a drenaje quirúrgico) y cicatriz quirúrgica de 21 centímetros en zona central del abdomen; la zona afectada, el hígado, es evidentemente un órgano vital; además, el Tribunal aprecia para conformar el ánimo del agente que cuando éste apuñala, la víctima ya había sido objeto de otras agresiones también muy graves, de modo que trataba de "rematarlo" con el cuchillo que cogió del suelo, y cuando el perjudicado cae al suelo, por la afectación de las heridas inferidas con arma blanca, el recurrente aún se echa sobre él y continua su acción a puñetazos. De modo que la intencionalidad homicida es tan clara, que el motivo tiene que se desestimado.

Recurso de María Dolores .

QUINTO

Comenzaremos por dar respuesta casacional al segundo motivo, por infracción de ley, del número primero del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el que se denuncia la indebida aplicación del art. 617.2 del Código penal, por el que ha sido condenada la recurrente, en atención al resultado estimatorio del mismo, que ya se adelanta.

En efecto, del relato factual de la Sentencia de instancia queda consignado que cuando salieron los diversos contendientes de la pelea, Daniel portaba un trozo de pasamanos de madera de la barandilla del edificio, "que pudo coger porque, al parecer, no estaba bien sujeto", y "apenas estuvieron todos en la calle, Daniel y María Dolores se enzarzaron en una riña, en el curso de la cual aquél no sólo contuvo a ésta -que le buscaba el rostro con sus manos-, sino que le dio algunos puñetazos en la cabeza" (de María Dolores ).

La Sala sentenciadora condena a la ahora recurrente en virtud de un forcejeo que se produce entre ambos, forcejeo que lo equipara a un maltrato de obra, y la condena como autora de una falta de lesiones del art. 617.2 del Código penal.

El motivo tiene que ser estimado. El artículo citado requiere una acción, como elemento objetivo, consistente en la causación de malos tratos físicos no causantes de lesión alguna, y un elemento intencional a título de dolo, al menos eventual. Ni uno ni otro elemento concurren en el relato que se describe en el "factum", pues no queda acreditado en qué consistieron tales malos tratos (al no declararse contacto físico alguno), y fundamentalmente, la actitud meramente defensiva de la recurrente, al ver venir hacia ella a Daniel con un trozo de madera, impide la apreciación que declara la Sala de instancia.

En consecuencia, procede su absolución, lo que se producirá en la segunda sentencia que ha de dictarse.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación legal del acusado Gustavo contra Sentencia núm. 31/00, de fecha 22 de Enero de 2000, de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada que le condenó como autor responsable de un delito de HOMICIDIO EN TENTATIVA, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a que indemnice a D. Daniel en la cantidad de UN MILLÓN (1.000.000) DE PESETAS, y al SERVICIO ANDALUZ DE SALUD en la cantidad de CUATROCIENTAS TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTAS CUARENTA Y CUATRO (435.844) PESETAS, por los conceptos expresados en el Fundamento Octavo. Asimismo condenamos a dicho recurrente al pago de las costas de su recurso ocasionadas en la presente instancia.

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación legal de la acusada María Dolores , contra Sentencia núm. 31/00, de fecha 22 de Enero de 2000, de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada que le condenó como autora responsable de una falta de malos tratos, a la pena de MULTA DE TREINTA DÍAS, a razón de MIL PESETAS DIARIAS, que deberá satisfacer de una sola vez al término de dicho periodo, y cuyo impago generaría análoga responsabilidad personal subsidiaria, y le absolvió de las faltas de lesiones de las que venía acusada. Declarándose de oficio las costas procesales de su recurso ocasionadas en la presente instancia.

Y en su consecuencia casamos y anulamos, en la parte que le afecta, la referida Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada, que será sustituida por otra más conforme a Derecho.

Comuníquese la presente resolución y la que seguidamente se dicta a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Cándido Conde-Pumpido Tourón Julián Sánchez Melgar José Aparicio Calvo-Rubio

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de dos mil dos.

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Granada incoó Procedimiento Abreviado núm. 438/98 por delitos de lesiones y homicidio en grado de tentativa contra: Gustavo , nacido en Granada el día 21 de octubre de 1961, hijo de Joaquín y Marisol , albañil, vecino de Granada, con domicilio en la CALLE000 , núm. NUM001 bloque NUM000 - NUM002NUM003 titular del DNI núm. NUM004 ; Baltasar , nacido en Granada el día 6 de mayo de 1979, con el mismo domicilio, titular del DNI núm. NUM005 ; María Dolores , nacida en Granada el día 17 de mayo de 1962, hija de Jesús María y Andrea , titular del DNI núm. NUM006 , con el mismo domicilio que los anteriormente citados; Daniel , nacido en Granada el día 18 de junio de 1964, hijo de Mauricio y Andrea , conductor, vecino de Granada, con domicilio en CALLE000 núm. NUM001 bloque NUM000NUM007NUM003 titular del DNI núm. NUM008 ; y Elisa , mayor de edad, nacida en Lobras (Granada) el día 24 de septiembre de 1965, hija de Rodrigo y María Dolores , esposa del anterior y con su mismo domicilio titular del DNI núm. NUM009 ; y una vez concluso lo remitió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada que con fecha 22 de enero de 2000 dictó Sentencia núm. 31/2000, que condenó: "a D. Gustavo , como autor responsable de un delito de HOMICIDIO EN TENTATIVA, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a que indemnice a D. Daniel en la cantidad de UN MILLÓN (1.000.000) DE PESETAS, y al SERVICIO ANDALUZ DE SALUD en la cantidad de CUATROCIENTAS TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTAS CUARENTA Y CUATRO (435.844) PESETAS; asimismo condenó a D. Daniel , como autor responsable de una falta de lesiones, a la pena de MULTA DE CUARENTA Y CINCO DÍAS, a razón de MIL PESETAS DIARIAS, que deberá satisfacer de una sola vez al término de dicho periodo, y cuyo impago generaría la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas; y en el ámbito de la responsabilidad civil, a que indemnizara a DOÑA María Dolores en la cantidad de TREINTA Y DOS MIL (32.000) PESETAS; también condenó a DOÑA María Dolores , como autora responsable de una falta de malos tratos, a la pena de MULTA DE TREINTA DÍAS, a razón de MIL PESETAS DIARIAS, que deberá satisfacer de una sola vez al término de dicho periodo, y cuyo impago generaría análoga responsabilidad personal subsidiaria; y absolvió a D. Baltasar del delito de homicidio en tentativa, y a DOÑA María Dolores y a DOÑA Elisa de las faltas de lesiones de de las que venían acusadas." Sentencia que fue recurrida en casación ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo por las representaciones legales de los acusados Gustavo y María Dolores , y que ha sido casada y anulada, en la parte que le afecta, por estimación del recurso de la acusada María Dolores , por la dictada en el día de hoy por esta Excma. Sala; por lo que los mismos Magistrados que formaron Sala y bajo la misma Presidencia y Ponencia proceden a dictar esta Segunda Sentencia con arreglo a los siguientes:

PRIMERO

ANTECEDENTES DE HECHO.- Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la Sentencia de instancia.

SEGUNDO

HECHOS PROBADOS.- Damos por reproducidos los hechos probados de la Sentencia recurrida, en su integridad.

ÚNICO.- Por las razones expuestas en nuestra anterior Sentencia Casacional, debemos absolver a María Dolores , con declaración de oficio de las costas procesales.

Que manteniendo los demás pronunciamientos de la Sentencia de instancia, debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a María Dolores de la falta de malos tratos de obra sin lesión, con declaración de oficio de las costas causadas respecto de la misma.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Cándido Conde-Pumpido Tourón Julián Sánchez Melgar Joaquín Aparicio Calvo-Rubio

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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