STS 2423/2001, 14 de Diciembre de 2001

PonenteGIMENEZ GARCIA, JOAQUIN
ECLIES:TS:2001:9835
Número de Recurso4489/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución2423/2001
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de dos mil uno.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Felix , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Segunda, por delito de homicidio en grado de tentativa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. De la Rubia Ruiz, y como parte recurrida María Antonia , representada por la Procuradora Sra. Bande González.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 28 de Madrid, instruyó Sumario nº 1/98, contra Felix , por delito de homicidio en grado de tentativa, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Segunda, que con fecha 15 de Octubre de 1999 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Sobre las 8.00 horas del día 26 de Febrero de 1996, Dña. Antonia mantuvo una discusión sobre su colaboración como padre con el acusado D. Felix con quien había tenido una relación sentimental, fruto de la cual había nacido una hija. En un momento determinado cuando Antonia se sentaba en la cama y se disponía a preparar el biberón a su hija, el acusado asiéndole de los pies la tiró al suelo golpeándola y propinándole patadas por todo el cuerpo posteriormente el acusado se sentó de rodillas encima de sus riñones, le cogió la cabeza y la golpeó repetidamente contra las paredes y el suelo. A continuación la agarró por el cuello mientras ella estaba tumbada apretando con fuerza mientras decía "te voy a matar, te voy a matar" reflexionando en voz alta que "sería mucho más fácil hacerlo con un cojín" y diciéndole a la víctima "será mucho más fácil, ni te vas a enterar cariño, ya verás que muerte más dulce vas a tener....".- Acto seguido cogió un cojín intentando ponérselo a Antonia en la coca sin conseguirlo debido a la resistencia de esta. Antonia gritó débilmente al principio debido a la fuerte presión que había sufrido sobre el cuello, consiguiendo gritar más fuerte en una segunda ocasión. El acusado entonces de incorporó, momento que Antonia aprovechó para huir rápidamente a casa de su vecino llamando finalmente a la policía.- Antonia sufrió lesiones consistentes en contusiones, hematomas y excoriaciones en cara y cuello, tardando éstas en curar cinco días, estando incapacitada para su trabajo un día". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Felix como autor responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de dos años y seis meses de prisión con las accesorias de suspensión de todo cargo y empleo público mientras dure la condena y al pago de las costas procesales. Como responsable civil indemnizará a Antonia en 550.000. - ptas". (sic

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Felix , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del art. 849.1º de la LECriminal en relación con el art. 5.4 LOPJ, por infracción de los arts. 25.1 C.E., 24.2 C.E. y 138 C.P.

SEGUNDO

Al amparo del art. 849.2º LECriminal.

TERCERO

Al amparo del art. 849.1º LECriminal, en relación con el art. 5.4 LOPJ, por infracción de los arts. 24.1 y 25.1 C.E. y 15, 16 y 62 C.P.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo se celebró la votación el día 10 de Diciembre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia dictada el día 15 de Octubre de 1999 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, condenó a Felix , como autor de un delito de homicidio en grado de tentativa a la pena de dos años y seis meses de prisión, con el resto de los pronunciamientos contenidos en el fallo.

Contra la indicada sentencia se ha formalizado recurso de casación por la representación del condenado a través de tres motivos que serán estudiados seguidamente aunque tienen de nota común de discrepar de la calificación de homicidio en tentativa, por estimar que los hechos serían constitutivos de una falta de lesiones.

El primer motivo, por el cauce de la Infracción de Ley del nº 1 del art. 849 pero también con cita del art. 5.4 de la LOPJ denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia en relación al art. 138 del Código Penal aplicado en la sentencia.

El motivo, más que denunciar un vacío probatorio, lo que es el campo propio de examen cuando se alega violación del derecho a la presunción de inocencia, centra su denuncia en el cuestionamiento del animus necandi que se declara en la sentencia, estimando que se estaría más bien, a la vista de las circunstancias concurrentes en un animus laedendi.

La determinación de uno u otro, constituye uno de los problemas más clásicos del derecho penal, y al respecto la doctrina jurisprudencial ha ido elaborando una serie de criterios, complementarios y no excluyentes para, en cada caso, en un riguroso juicio individualizado, se pueda estimar como concurrente uno u otro, en una labor claramente inductiva pues se trata de que el Tribunal, pueda recrear, ex post facto, la intención que albergara el agente hacia la víctima, juicio de intenciones que por su propia naturaleza subjetiva solo puede alcanzarlo por vía indirecta a través de una inferencia inductiva que debe estar suficientemente razonada.

El ámbito del control casacional de tal juicio de inferencia inductivo queda reducido a la verificación de los datos concurrentes en cada caso en base a los cuales se ha alcanzado la inferencia y a la propia razonabilidad de la misma.

Se refiere el motivo a los datos que pudieran exteriorizar el animus, citando entre otros los antecedentes las relaciones agresor y víctima, arma utilizada, zona del cuerpo a la que se dirige la agresión así como a su intensidad y número de golpes, manifestaciones del culpable, condiciones de tiempo y lugar, móvil...., se trata en definitiva de una serie de datos que como ya se ha dicho se han ido elaborando por la jurisprudencia y que tienen que ser interpretados de forma complementaria. -- SSTS nº 862/2000 de 19 de Mayo y 1450/2001 de 12 de Julio, entre las más recientes--.

En el presente caso, el factum refleja la agresión de que fue objeto Antonia por parte de quien fue su compañero sentimental y con el que tenían una hija en común en los términos siguientes:

"....la tiró al suelo golpeándola y propinándole patadas por todo el cuerpo....la agarró por el cuello mientras ella estaba tumbada apretando con fuerza mientras le decía te voy a matar, te voy a matar, reflexionando en voz alta que "sería mucho más fácil hacerlo con un cojín", y diciéndole a la víctima "será mucho más fácil, ni te vas a enterar cariño, ya verás que muerte más dulce vas a tener....".

Acto seguido cogió un cojín intentando ponérselo a Antonia en la boca sin conseguirlo debido a la resistencia de ésta. Antonia gritó débilmente al principio debido a la fuerte presión que había sufrido sobre el cuello, consiguiendo gritar más fuerte en una segunda ocasión.

Independientemente de que el cauce casacional utilizado parte del respeto a los hechos probados, que son intangibles, y de que el recurrente no cumple este respeto en la medida que postula un animus laedendi incompatible con la descripción de los hechos que se ha efectuado, se constata en este control casacional que el juicio de inferencia alcanzado por la Sala sobre la verdadera intención que guió al recurrente, aparece totalmente razonable. La prueba de cargo está constituida por la declaración de la víctima que tanto en su declaración en sede judicial --folio 77-- como en el juicio oral narró exactamente lo mismo coincidente con la versión recogida en el factum, y que asimismo consta en el parte médico inicial la referencia al intento de ahorcamiento y unas lesiones que no obstante su levedad, son totalmente compatibles con el cuadro agresivo descrito por la víctima con expresa cita a "excoriaciones superficiales en cara", "signos de excoriación superficial en cuello", "excoriación axilar izquierda". Se cuestiona por el recurrente lo anormal que representa la presencia de un segundo parte médico al día siguiente, del mismo servicio la urgencia de la Paz donde acudió la víctima porque "en el informe no constan todas sus lesiones".

Con independencia de la valoración que le merezca al recurrente la presencia de la víctima por segunda vez en el Servicio de Urgencias, es lo cierto que dicho segundo parte es substancialmente idéntico al primero sin que existan discrepancias.

Todo ello lleva a la desestimación del motivo por el doble razonamiento de no respetar los hechos el recurrente --por lo que incurrió en causa de inadmisión del motivo-- al ser totalmente incompatible la tesis del animus laedendi con el relato fáctico, y porque este juicio de certeza objetivado está sólidamente fundado en prueba de cargo constituida por la declaración de la víctima corroborada por las periciales ya analizadas. No hubo vacío probatorio y la decisión no es arbitraria sin que del hecho de que el Ministerio Fiscal calificase definitivamente los hechos como constitutivos de una falta de lesiones pueda derivarse otra conclusión diferente a que fue esa la valoración del dicho Ministerio y que como tal era la otra tesis que tuvo la Sala pero que rechazó.

El motivo debe ser desestimado.

El motivo segundo, por la vía del nº 2 del art. 849 por error en la valoración de la prueba fundado en prueba documental denunciando por esta vía la calificación de homicidio en grado de frustración por estimar que los hechos sólo podrían ser constitutivos de una falta de lesiones con apoyo en los partes médicos a que ya se ha hecho referencia en el estudio del anterior motivo.

El motivo tampoco puede prosperar porque dichos partes, obrantes a los folios 28 y 29, en cuanto que recogen diversas escoriaciones en cara, cuello y zona axilar izquierda son compatibles con el intento de muerte por asfixia --estrangulamiento con las manos-- que narra la víctima, por lo que no existe ni se acredita en base a dichos documentos error alguno, y lo mismo puede decirse en relación al informe médico forense del folio 51 ratificado en el Plenario, que recoge las escoriaciones en cara y cuello. Por lo demás el Sr. Forense, en el Plenario manifestó la compatibilidad de dichas escoriaciones con presión en el cuello con intención de estrangulamiento, que de ser fuerte dejaría hematoma y podría producir la muerte.

Al respecto debemos recordar que el factum recoge la presión fuerte sobre el cuello de la víctima para seguidamente coger un cojín e intentar asfixiarlo todo ello exteriorizando la intención del recurrente con frases tan inequívocas como las recogidas en el factum y resumidas en el primer motivo.

Partiendo de la suficiencia de la declaración incriminatoria de la víctima para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia singularmente en relación a los delitos cometidos en la intimidad de agresor y agredido, en el presente caso, tal declaración ofrece las notas de ausencia de incredibilidad, entendiendo esta como situación anterior a la agresión, pues estaría contra los sentimientos humanos más elementales que la agredida no esté enemistada con su agresor a consecuencia de la agresión, así como las notas de verosimilitud y persistencia, existiendo datos corroboradores como los partes médicos y las testificales de los familiares donde acudió Antonia después de la agresión y que acudieron al Plenario, así como del vecino de casa donde se refugió, y que permitieron robustecer la decisión de la Sala sentenciadora.

El motivo debe ser desestimado.

Como tercer motivo, y por el mismo cauce de la Infracción de Ley se denuncia la vulneración de los artículos 15, 16 y 62 del Código Penal.

En síntesis, el recurrente solicita la aplicación del art. 16-2º del Código Penal que declara exento de responsabilidad penal al que desiste activamente de la acción criminal emprendida, sin perjuicio de la sanción que pudieran merecer los actos ya ejecutados.

El factum no permite la tesis del recurrente ni tampoco éste ha aportado datos para acreditar la inexactitud de aquél.

Recordemos que el factum recoge el hecho de que tras intentar ponerle el cojín en la boca a Antonia "....el acusado entonces se incorporó, momento que Antonia aprovechó para huir rápidamente a casa de su vecino....".

Este relato pone de manifiesto que no hubo un desistimiento activo del recurrente sino un aprovechamiento de un descuido de éste para huir, de suerte que de no hacerlo aquél podría haber culminado el propósito criminal anunciado.

En todo caso, la Sala sentenciadora, a la vista de la entidad del principio de ejecución y de que la víctima consiguió huir y no insistió en su ejecución, el recurrente rebajó la pena en dos grados, imponiéndosela en la extensión ya dicha, totalmente proporcionada a la entidad del hecho, pero respetando la intencionalidad homicida que guiaba la acción del recurrente, intencionalidad que impide la calificación de lesiones constitutivas de falta que postula el recurrente.

El motivo debe ser desestimado.

Segundo

De conformidad con el art. 901 LECriminal procede la imposición de las costas al recurrente.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación de Felix , contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 15 de Octubre de 1999. Se le imponen al recurrente las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes, y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Segunda, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José Antonio Martín Pallín Joaquín Giménez García José Aparicio Calvo- Rubio T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Penal AUTO DE ACLARACIÓN Fecha Auto: 23/01/2002 Recurso Num.: 4489/1999 Ponente Excmo. Sr. D. : Joaquín Giménez García Secretaría de Sala: Sr. Pérez Fernández- Viña Escrito por: MEM Auto de Aclaración Recurso Num.: 4489/1999 Ponente Excmo. Sr. D. : Joaquín Giménez García Secretaría Sr./Sra.: Sr. Pérez Fernández-Viña A U T O TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO PENAL Excmos. Sres.: D. José Antonio Martín Pallín D. Joaquín Giménez García D. José Aparicio Calvo-Rubio _______________________ En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil dos. I.- H E C H O S Unico.- Con fecha 14 de Diciembre de 2001 se dictó Sentencia por esta Sala Segunda en el Recurso nº 4489/1999 en la que se ha detectado una omisión en el Antecedente Quinto de la Sentencia. II.- RAZONAMIENTOS JURÍDICOS Unico.- El recurso de aclaración del art. 267 de la LOPJ tiene un alcance muy limitado que no puede ser desbordado en exceso pero tampoco puede ser instrumentalizado para finalidades ajenas al propio ámbito. La aclaración es contra el fallo que es donde deben de encontrarse los errores manifiestos, las omisiones o conceptos oscuros, bien estén situados exclusivamente en el propio fallo o bien por su comparación con la fundamentación jurídica. En el presente caso se utiliza el remedio de la aclaración para suplir una omisión del antecedente de hecho quinto relativo a que también la parte recurrida compareció en el recurso de casación formalizado de adverso e impugnó los motivos. Esta omisión no puede dar lugar al auto de aclaración que se insta por quedar extramuros del propio ámbito del mismo, por lo demás se trata de una omisión parcial porque en la última línea del encabezamiento de la sentencia consta la personación de la parte recurrida en tal concepto. Si lo que se pretende por el recurrente en aclaración es estar incluida en la condena en costas de las causadas en esta instancia casacional, ya hay evidencia documental, como se acaba de decir de la personación en esta sede casacional de la parte recurrida, y en todo caso puede solicitar de la Secretaría de Sala un certificado acreditativo de su personación y de las manifestaciones efectuadas en relación al recurso de casación. Por todo lo expuesto, no procede acceder a aclaración alguna. III.- RESOLUCIÓN En nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español , visto el art. 267 de la LOPJ LA SALA ACUERDA: No haber lugar a efectuar aclaración alguna respecto de la sentencia dictada en los presentes autos. Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Giménez García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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