STS, 8 de Abril de 1996

PonenteD. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
Número de Recurso1053/1995
Procedimientorecurso de casación por quebrantamiento de forma
Fecha de Resolución 8 de Abril de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el Abogado del Estado en representación del Responsable Civil Subsidiario, CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS y, por el procesado Romeo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que absolvió a dicho procesado por el delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno y, condenó al mismo por delito de homicidio frustrado, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando el procesado recurrente representado por el Procurador Sr. Rojas Santos, siendo también parte recurrida la Acusación Particular "PLUS ULTRA", COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, estando la misma representada por el Procurador Sr. Del Castillo Olivares Cebrián.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 38, instruyó sumario con el número 4/94, contra Romeoy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que, con fecha 23 de Mayo de 1.995, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: probado, y así se declara, que sobre las 7,00 horas del día 24 de Abril de 1.994, agentes de la Policía Municipal, alertados por el vecindario que escucharon gritos de auxilio de una mujer, se personaron en la C/ Horno de la Mata de esta capital, donde hallaron un vehículo modelo Audi 80 matrícula F-....-FZ, propiedad de Luis Andrés, que había sido sustraído la noche de 21 de Abril anterior, de la calle Pez Austral nº 3, en cuyo interior se encontraba en el asiento del acompañante el procesado Romeo, polaco de nacionalidad, mayor de edad y sin antecedentes penales quien por causas que se desconocen sujetaba a la víctima Marí Juana, que se hallaba sentada en el asiento del conductor, con quien al parecer había convenido la realización sexual, del cuello con sus dos manos y apretaba con fuerza estrangulándola, defendiéndose ella arañándole en el rostro al agresor, mientras perdía la consciencia al no poder aspirar aire; ante lo cual y dado que las puertas del vehículo estaban cerradas y no las abría a requerimiento de los agentes de la Policía Municipal, éstos intentaron romper las ventanas para proteger a la víctima y en respuesta a la actuación de la policía el procesado Romeoapartó a la víctima, que se encontraba conmocionada se situó frente al volante, arrancó el vehículo al mismo tiempo que sujetaba del cuello a Marí Juanay acelerando éste embistió al coche-patrulla K-....-CLhasta en dos ocasiones que cerraba la salida del callejón. En ese momento fue aprovechado por uno de los agentes de policía, para romper con una piedra el cristal trasero, mientras otro de los agentes lograba abrir la puerta una vez liberado el seguro, y así extraer a Marí Juanaquien se encontraba semiconsciente y sin poder sostenerse por sí misma y acto seguido detener al procesado.

    Marí Juanapadeció diversos hematomas y equimosis en zona izquierda del hombro y cuello, también en zona anterior del tórax senal, así como en el antebrazo izquierdo, que tardaron en curar veinte días, lesiones en especial la equimosis, situada en el cuello que según el informe médico, aparecen como resultado de las asfixias por acción mecánica externa sobre el cuello que si se mantuviese durante un cierto período de tiempo la presión sobre esta zona donde se encuentran las venas yugulares y las arterias carótidas, podía haberle originado la muerte.

    El procesado resultó también con hematomas en ambas regiones oculares, cara y nariz así como en ambos antebrazos, todas ellas de posible origen ungueal.

    El vehículo matrícula de F-....-FZ, propiedad de Luis Andrésresultó con daños tasados en 347.620 pts., que fueron abonados a su propietario por Plus Ultra Cia. Anónima de Seguros y Reaseguros.

    No ha quedado acreditado que el procesado Romeose encontrara con sus facultades volitivas e intelectivas disminuidas a consecuencia de la ingesta de bebidas alcohólicas.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos ABSOLVER libremente a Romeo, de los delitos de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y daños de que era acusado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular representada por PLUS ULTRA Cia. Anónima de Seguros y Reaseguros declarando de oficio las 2/4 partes de las costas causadas.

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Romeo, como autor penalmente de: a) UN DELITO DE HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS AÑOS Y UN DIA DE PRISION MAYOR, con sus accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo que dure la condena y que indemnice a Marí Juanaen 70.000 pts., por las lesiones y en 930.000 pts., por los daños morales; y b) UN DELITO DE UTILIZACION ILEGITIMA DE VEHICULO DE MOTOR AJENO A LA PENA DE MULTA DE 100.000 PTS., y UN AÑO DE PRIVACIÓN DEL PERMISO DE CONDUCIR o de obtenerlo, debiendo indemnizar a la Cia. Anónima Plus Ultra en la cantidad de 347.620 pts. por los daños tasados del vehículo K-....-CLy abonados por la misma a su propietario; y a Luis Andrésen la cantidad de 371.857 por los daños ocasionados en su vehículo F-....-FZsiempre que dicha cantidad no le haya sido abonada por su entidad aseguradora, declarando la Responsabilidad Civil Directa del Consorcio de Compensación de Seguros, con imposición de las 2/4 partes de las costas.

    Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa.

    Aprobamos el auto de insolvencia consultado por el Juez de Instrucción.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el Abogado del Estado en representación del Responsable Civil Subsidiario "Consorcio de Compensación de Seguros y Reaseguros", y por el Procesado Romeo, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El Abogado del Estado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

La representación del procesado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por violación del derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución.

SEGUNDO

Por infracción de ley, al amparo del párrafo segundo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Por infracción de ley, al amparo del párrafo primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento de la vista prevenida, se celebró la misma el día 25 de Marzo de 1.996, con asistencia de los Letrados recurrentes y recurridos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Examinaremos en primer lugar el recurso presentado por Romeoque formaliza un primer motivo, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia.

  1. - Alega el recurrente que ha sido condenado sin una sola prueba directa ni acerca de su supuesto ánimo de matar ni sobre el completo desarrollo de los hechos desde su inicio.

    Pone de relieve que el juicio se suspendió dos veces antes de su definitiva celebración. La causa de la suspensión fue la ausencia de la testigo clave que no es otra que la víctima del hecho delictivo. Ante su tercera incomparecencia y a instancia del Ministerio Fiscal se leyó y se tuvo por reproducido el testimonio que la mujer había prestado ante el Juez de Instrucción. Mantiene, por tanto, que no tuvo oportunidad de someter el testimonio a la debida contradicción.

    La Sala sentenciadora forma su convicción inculpatoria a través de los testimonios actuantes y de las declaraciones de la propia víctima obrantes en sumario y que se dan por reproducidas en el acto del juicio oral.

    La línea argumental del recurrente se basa en contradecir las valoraciones realizadas por el órgano juzgador por estimar que de su contenido no se puede obtener la conclusión de que el acusado tenía intención de matar. Pone especial énfasis en desmontar el efecto inculpatorio que se deriva de las manifestaciones de la víctima en el trámite sumarial y señala que se practicaron sin que estuviese presente el letrado del acusado por lo que no hubo posibilidad de contradecir su contenido. Al mismo tiempo destaca que las dos manifestaciones obrantes en las actuaciones son contradictorias y que dichas contradicciones no son mínimas o periféricas sino que afectan a circunstancias de hecho y de lugar que son esenciales para comprender el desarrollo de la acción.

  2. - La invocación de un derecho constitucional nos obliga a comprobar cual fue la actitud procesal de la parte recurrente en la instancia respecto de la omisión de una diligencia de prueba que estimaba esencial para sus tesis exculpatorias. Como pone de relieve el Ministerio Fiscal y puede comprobarse a través del examen del acta del juicio oral, se dio lectura de las declaraciones de la testigo no localizada, sin que ninguna de las partes, incluido el recurrente, tuviese nada que alegar. Además en dicho acto declararon los Policías Municipales y se escuchó el informe de la perito médico que declara que las lesiones son compatibles con el contenido de las manifestaciones de la víctima y que si hubiese persistido en el tiempo la constricción de los vasos se pudiera haber llegado a la asfixia.

    Como puede observarse la representación de la parte recurrente no invocó la vulneración de ningún derecho fundamental cuando el Tribunal sentenciador decidió sustituir la declaración directa y personal de la víctima por la lectura de sus manifestaciones sumariales. Esta decisión no se toma de manera absolutamente injustificada sino ante la tercera incomparecencia y ante la imposibilidad de localizarla y para evitar la indefinida suspensión del procedimiento. Resulta innegable que la víctima de un delito contra las personas es un testigo esencial y normalmente insustituible pero, en el caso presente, dadas las especiales características del suceso, y el lugar céntrico donde se desarrolló, permitió la llegada de unos Policías Municipales que pudieron presenciar los acontecimientos y declarar de manera clara y firme que vieron cómo el acusado tenía a la víctima por el cuello con las dos manos y la apretaba, complementando su declaración con el testimonio de que su impresión era que la estaba ahogando y zarandeando. Analiza conjuntamente los demás testimonios y los contrasta con los informes médico-forenses para llegar a la conclusión de que nos encontramos ante un intento de estrangulamiento.

  3. - La jurisprudencia de esta Sala y del Tribunal Supremo ha puesto reiteradamente de relieve que para que pueda producir efectos el principio de presunción de inocencia es necesario que del examen de todo lo actuado en la instancia se derive un absoluto vacío probatorio, dejando de tener virtualidad cuando se comprueba, como en el caso presente, que han existido pruebas, directas y de cargo y también pruebas indirectas, que tienen una suficiente carga inculpatoria, por lo que es permisible que ante la evidencia de tales pruebas, se hagan juicios desvalorativos de signo contrario que supongan una invasión en la facultad interpretativa del Tribunal de Instancia que, por otro lado, se ha desarrollado con una metodología correcta y plenamente satisfactoria del deber de motivación que se impone a todo órgano juzgador.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El segundo motivo se ampara en el nº 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. - El motivo se justifica en que el Tribunal sentenciador ha citado expresamente en los hechos probados, el informe prestado por los médicos-forenses y sin embargo y, a juicio del recurrente, en el juicio no se acreditó que la víctima tuviera las lesiones a las que expresamente se refiere el relato fáctico. Se combate expresamente el segundo párrafo del capítulo de hechos probados en el que se afirma que la víctima padeció diversos hematomas en zona izquierda del hombro y cuello, también en zona anterior del tórax y senal así como en el antebrazo izquierdo, que tardaron en curar siete días, lesiones, en especial la equimosis situada en el cuello, que según el informe médico, aparecen como resultado de las asfixias por acción mecánica externa que, si se mantuviese durante un cierto período de tiempo la presión sobre esta zona donde se encuentran las venas yugulares y las arterias carótidas, podía haberle originado la muerte.

    A continuación reseña los diferentes dictámenes forenses y llega a la conclusión de que el pasaje transcrito incurre en error desarrollando una teoría que no tiene más encaje que su lógico deseo de favorecer los intereses del recurrente pero sin apoyo documental de tal naturaleza que evidencie el error claro, palmario y constatable del órgano juzgador.

  2. - El valor documental de los dictámenes periciales está supeditado a la concurrencia de varios informes técnicos en un sentido coincidente o uno sólo de signo inequívoco que el juzgador desvalorice apartándose de sus conclusiones sin motivar su decisión. En el caso presente nos encontramos ante un supuesto distinto en el que se puede observar cómo el recurrente trata de enfrentarse a su contenido llegando a conclusiones que nada tienen que ver con su verdadero contenido.

    El intento del acusado resulta inútil ante la contundencia y expresividad de los dictámenes forenses que se utilizaron en la causa durante la investigación y en el momento del juicio oral. La prueba pericial avala contundentemente las afirmaciones vertidas en el juicio oral y evidencia que la relación de hechos probados se ajusta a sus previsiones, sin que exista el más mínimo resquicio para admitir un error fáctico.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

El motivo tercero se interpone al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del párrafo segundo del artículo 3 y del artículo 51 del Código Penal y la inaplicación del párrafo tercero del mismo artículo 3 y del artículo 52 del mismo cuerpo legal.

  1. - El relato de hecho probados nos situa ante una forma o manera de desarrollarse los acontecimientos que deben ser minuciosamente analizada para deslindar el grado de perfeccionamiento del hecho delictivo al que se puede llegar, siguiendo el camino que nos marca la descripción de lo sucedido.

    El acusado sujetaba a la víctima con sus dos manos y apretaba con fuerza estrangulándola mientras perdía consciencia al no poder respirar aire. A continuación el acusado intenta huir sin conseguirlo, momento en que uno de los policías municipales rompe uno de los cristales del automóvil y se encuentra a la víctima semiconsciente y sin poder sostenerse por sí misma. El hecho describe las diversas lesiones padecidas en la zona del hombro izquierdo y cuello resaltando las de esta última zona y poniendo de manifiesto que son el resultado de las asfixias por acción mecánica externa que si se mantuviesen durante un cierto período de tiempo sobre una zona donde se encuentran las venas yugulares y las arterias carótidas, podía haber originado la muerte.

  2. - En el delito frustrado el culpable realiza todos los actos de ejecución que deberían producir como resultado el delito y, sin embargo, no lo producen por causas independientes de la voluntad del agente. Por el contrario la tentativa se da cuando el culpable comienza la ejecución del delito directamente por actos exteriores, pero no practica todos los actos de ejecución que debieran dar como resultado el delito, por causa o accidente que no sea su propio y voluntario desistimiento.

    La mecánica del estrangulamiento realizado mediante el acto de apretar fuertemente el cuello de la víctima con las manos del agresor, requiere un ininterrumpido aumento de la presión hasta que se produce la muerte por asfixia, de tal manera que si el autor afloja la presión o no llega hasta el momento final, no nos encontraremos ante una acción que complete de manera plena todo el proceso de ejecución, sino ante hechos exteriores que denotan un inequívoco ánimo de matar pero que no se ha desarrollado plenamente para integrar un delito consumado o frustrado si no se hubiera producido el resultado realmente querido.

    La cuestión carecería de trascendencia si estuviese ya en vigor el nuevo Código Penal que integra la frustración y la tentativa en una sola fórmula imperfecta de ejecución del delito en la que se castiga a los que dan comienzo a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores, practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado y, sin embargo, este no se produce por causas independientes de la voluntad del autor.

    La diferencia radica en ejecutar todos o solamente parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado. En el caso presente el sujeto inicia un acto de estrangulamiento con sus propias manos y aprieta el cuello de la víctima sin llegar a producir la presión final que hubiera determinado la muerte por asfixia. Como señala nuestra jurisprudencia, la distinción entre la tentativa y la consumación se basa en la valoración cuantitativa de la fase de realización alcanzada según el plan del sujeto activo. Es indudable que en las formas imperfectas de ejecución se alcanza menos de lo deseado. Subjetivamente es reprochable al sujeto su intención criminal, tanto si intenta como si consuma propósito inicial, pero desde el punto de vista objetivo es innegable que, en ambos casos falta siempre algún elemento o fase de la dinámica o mecánica comisiva. En la frustración se acaba todo el proceso necesario para la ejecución del hecho pero el resultado no se origina. Se intentó todo pero no se consumó nada. Nos encontramos, como ahora establece el futuro Código Penal, ante una tentativa acabada. En la tentativa propiamente dicha no se acaba todo el proceso comisivo y nos encontramos ante un querer que se desarrolla de forma incompleta.

    El sujeto activo actuaba impulsado por un inequívoco animo de matar pero las fases de ejecución de su propósito criminal no se produjeron en su integridad, interrumpiendo su acción cuando aún no había realizado todo lo necesario para conseguir la muerte por asfixia. Si se hubieren realizado todos los actos necesarios para desencadenar la muerte nos hubiéramos encontrado ante un resultado irreversible que nos llevaría necesariamente a la consumación del delito.

    Por tanto no nos encontramos ante un supuesto de frustración sino de tentativa, por lo que el motivo debe ser estimado.

CUARTO

El Abogado del Estado formaliza un recurso cuyo primer motivo se ampara en el nº 1º del artículo 849 de la Ley de enjuiciamiento Criminal por estimar que se ha infringido los artículos 73 de la Ley 50/80 de 8 de Octubre sobre Contrato de Seguro, en relación con el artículo 11.3 del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, aprobado por el artículo 4º de la Ley 21/90, de 19 de Diciembre y con los artículos 8.1 b) del Texto Refundido de la Ley 122/62 de 24 de Diciembre, sobre uso y circulación de vehículos de motor aprobado por D. 632/68 de 21 de Marzo y 17.1.b) del Reglamento para su aplicación, aprobado por R.D. 2641/86, de 30 de Diciembre, normas todas de carácter sustantivo que deben ser observadas en la Ley Penal, conforme a la cual se ha impuesto al Consorcio la responsabilidad civil directa por los daños causados en el automóvil matrícula F-....-FZ.

  1. - La sentencia considera que los daños sufridos en los vehículos serán con cargo al Consorcio de Compensación de Seguros al haberse producido éstos con un vehículo robado o hurtado de conformidad con el artículo 17 del Reglamento del Seguro Obligatorio de vehículos de Motor sin que sea de aplicación la franquicia establecida en la Orden de 10 de Julio de 1.990, sobre la responsabilidad del Consorcio de Compensación de Seguros, en daños materiales derivados del Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil de automóviles, pues dicha franquicia queda derogada al oponerse a lo establecido en la Ley 21/1.990 de 19 de Diciembre dictada para adaptar el Derecho Español a la Directiva 88/357/CEE, donde no se establece la citada exención y, en consecuencia, no es de aplicación tal limitación por el principio de jerarquía normativa.

  2. - Aunque la sentencia no es demasiado explícita en este punto la responsabilidad civil directa que se impone al Consorcio está referida a los daños sufridos por el automóvil sustraído al colisionar con el vehículo de la Policía Municipal. El Abogado del Estado mantiene que el Consorcio asume, respecto de los vehículos sustraídos o robados, cuyos dueños los tuviesen asegurados, la responsabilidad civil por los daños que se causen con dichos vehículos y, entiende que, como el seguro de responsabilidad civil cubre los daños y perjuicios causados a terceros, le parece evidente que el Consorcio no debe responder de los daños habidos en el propio automóvil sustraído y que su dueño tenía asegurado.

  3. - El artículo 41 de la Ley 21/90 que se promulgó para adaptar el derecho español a la Directiva Comunitaria 88/357/CEE, aprobó el Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros en cuyo artículo 11.3 se dice que corresponde al Consorcio de Compensación de Seguros las funciones que le encomienda el artículo 8º de la Ley sobre Uso y Circulación de Vehículos de Motor en las condiciones previstas en dicha ley y hasta los límites del aseguramiento obligatorio.

La cita nos lleva al mencionado artículo 8º de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor, cuyo texto refundido, aprobado por D.632/68 de 21 de Marzo establece que corresponde al Consorcio: 1.b) Indemnizar los daños corporales y materiales producidos por el vehículo que estando asegurado, haya sido robado o hurtado salvo lo previsto en el artículo 3º apartado 3 de esta Ley, que excluye a quienes ocupan voluntariamente un vehículo no asegurado o que estándolo haya sido robado o hurtado, siempre que el asegurador probase que aquellos conocían tales circunstancias.

En consecuencia, la responsabilidad del Consorcio viene delimitada de manera inequívoca por la Ley y se refiere a los vehículos sustraídos que estuviesen asegurados y se extiende a los daños corporales y materiales producidos por el vehículo a terceros y no a los sufridos por el mismo vehículo. El mismo texto legal de remisión, en el Texto Refundido de la Ley 122/1962 de 24 de Diciembre sobre Uso y Circulación de Vehículos de Motor, establece claramente en su artículo 1.3 que: en el caso de daños materiales el conductor responderá frente a terceros cuando resulte civilmente responsable, según lo establecido en los artículos 1.902 y siguientes del Código Civil, artículo 19 del Código Penal y lo dispuesto en esta Ley. El mecanismo protector actúa por tanto frente a terceros y no sobre los daños propios aunque sean causados por un conductor que ha robado o sustraído previamente el vehículo.

La Ley 21/1.990 de 19 de Diciembre para adaptar el Derecho Español a la Directiva Comunitaria 88/357/CEE sobre libertad de Servicios en seguros distintos al de vida y de actualización de los seguros privados afecta al Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, pero en el artículo 6.2 exceptúa de la indemnización por el Consorcio los daños o siniestros que no den lugar a indemnización según la Ley de Contrato de Seguro por lo que siguen vigentes las normas anteriormente citadas que limitan la responsabilidad por los daños a terceros.

Por lo expuesto el motivo debe ser estimado.

QUINTO

Trataremos conjuntamente los motivos segundo y tercero del Abogado del Estado que se formulan ambos por la vía del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. - En definitiva se trata de motivos y subsidiarios que giran en torno a la cuantificación de los daños sufridos por el automóvil F-....-FZque se valoran en una cantidad determinada en el hecho probado y que figuran con una suma distinta en la parte dispositiva de la sentencia.

    En realidad no se ha vulnerado ningún precepto de carácter sustantivo en cuanto a que el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no tiene esta naturaleza ya que se trata de una norma adjetiva que complementa lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal sobre la estructura de la sentencia.

  2. - El recurso de casación se da contra la parte dispositiva de la sentencia que es la que definitivamente incurre en un error impugnable. Se puede comprobar, leyendo las actuaciones, que nos encontramos ante un simple error material ya que los daños del automóvil fueron tasados en la misma cantidad que figura en el fallo de la sentencia por lo que el error de la narración fáctica hay que considerarlo superado por el contenido de la parte dispositiva.

    Por lo expuesto ambos motivos deben ser desestimados.III.

    FALLO

    QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE A LOS RECURSOS DE CASACION interpuestos por la representación del acusado Romeoy de la ABOGACIA DEL ESTADO, casando y anulando la sentencia dictada el día 23 de Mayo de 1.995 por la Audiencia Provincial de Madrid en la causa seguida contra el primero por los delitos de homicidio frustrado y sustracción de vehículo de motor. Declaramos de oficio las costas causadas. Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de mil novecientos noventa y seis.

    En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 38 de Madrid, con el número de Sumario 4/94, y seguida ante la Audiencia Provincial de Madrid por un delito de homicidio frustrado y utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno contra el procesado, Romeo, natural de Polonia, nacido el 19 de Junio de 1.972, con pasaporte nº NUM000, sin domicilio conocido, con instrucción, sin antecedentes penales, insolvente y en prisión provisional por esta causa desde el día 24 de Abril de 1.994 , en cuya situación continúa y, en cuya causa sedictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 23 de Mayo de 1.995, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen, y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Antonio Martín Pallín.I. ANTECEDENTES

    Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y el relato de hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se dan por reproducidos los fundamentos de derecho tercero y cuarto de la sentencia antecedente.III.

FALLO

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Romeocomo autor de un delito de homicidio en grado de tentativa a la pena de CUATRO AÑOS Y DOS MESES DE PRISION MENOR, con sus accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.

Se deja sin efecto la Responsabilidad Civil directa del Consorcio de Compensación de Seguros respecto de los daños causados en el automóvil matrícula F-....-FZ.

Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida en cuanto que no se opongan a la presente

.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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