STS 76/2005, 8 de Febrero de 2005

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2005:688
Número de Recurso3762/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución76/2005
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

ROMAN GARCIA VARELAXAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZJOSE ALMAGRO NOSETE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Sexta, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número seis de Valencia, sobre nulidad de actuaciones, cuyo recurso fue interpuesto por Doña Nuria e Mónica representadas por la Procuradora de los tribunales Doña Isabel Afonso Rodríguez, en el que es recurrido Don Braulio y Doña Rocío representados por el Procurador de los tribunales Don Isacio Calleja García

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número seis de Valencia, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Braulio y Doña Rocío contra Doña Nuria e Mónica, sobre nulidad de actuaciones.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la cual, estimándose la demanda, se declarase la nulidad de actuaciones del procedimiento judicial sumario nº 188/92 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número uno de esta ciudad, desde el momento dela presentación de la demanda origen de la preste, al faltar los requisitos indispensables para sus sustanciación, reponiendo todas las consecuencias obtenidas del mismo al momento en que se cometió la infracción, imponiendo las costas a la parte contraria.

Admitida a trámite la demanda, la parte demandada contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia desestimatoria de la demanda, con absolución de los demandados e imposición de las costas procesales a la parte contraria.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 24 de septiembre de 1999, cuya parte dispositiva es como sigue: "Desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Don Juan Francisco Gozálvez Benavente, en nombre y representación de Don Braulio, y Doña Rocío, no ha lugar a declarar la nulidad del procedimiento judicial sumario de ejecución hipotecaria seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de esta ciudad, con el nº de autos 188/92, ni en consecuencia la adjudicación de la vivienda litigiosa a las codemandadas con que concluyó el referido proceso. No ha lugar a formular expresa condena en costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Sexta, dictó sentencia con fecha 2 de mayo de 2000, cuyo fallo es como sigue: "1º Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Braulio y Doña Rocío frente a la sentencia de fecha 24 de septiembre de 1999 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Valencia y revocarla en el sentido siguiente: a) Estimar la demanda formulada y declarar la nulidad del procedimiento hipotecario sumario 188/92 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Valencia a instancia de Don Arturo. b) Imponer las costas causadas en primera instancia con motivo de la pretensión deducida frente al Sr. Arturo a este último, y determinar que cada parte pague las suyas y las comunes por mitad respecto de la pretensión planteada frente a las Sras. Mónica. 2º No realizar pronunciamiento acerca de las costas causadas en esta alzada".

TERCERO

La Procuradora Doña Isabel Afonso Rodríguez, en representación de Doña Nuria y Doña Mónica, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 31, 33, 34 y 37 de la Ley Hipotecaria.

Segundo

Al amparo del apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.257 del Código civil y la jurisprudencia del Tribunal Supremo que lo interpreta.

Tercero

Al amparo del apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 7 del Código civil y de la jurisprudencia aplicable.

Cuarto

Al amparo del apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 238 y siguientes y concordantes de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador Sr. Calleja García en nombre de Don Braulio y Doña Rocío, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 1 de febrero de 2005, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil anterior) denuncia la infracción de los artículos 31, 33, 34 y 37 de la Ley Hipotecaria. Como explican los recurrentes, "el objeto de debate a que se contrae el presente recurso de casación se circunscribe en esencia, en lo que a este primer motivo se refiere, a saber si la nulidad del procedimiento sumario del artículo 131 de la Ley Hipotecaria debe o no alcanzar a la adquisición verificada por mis representadas o, dicho de otro modo, si la nulidad de aquel procedimiento ha de tener como consecuencia insoslayable la nulidad de la cesión de remate realizada a favor de mis mandantes en aquel procedimiento cuya nulidad declara la sentencia ahora combatida". Discrepa la parte, de la aplicación, realizada por la Audiencia, del artículo 33 de la Ley Hipotecaria que se considera "afecta irremisiblemente a la adquisición que llevaron a cabo aquellos, al devenir, consecuentemente, con la declaración de nulidad del procedimiento, asimismo, nula". Contrapone a la referida aplicación del artículo 33, la que estima debida del artículo 34, pues entiende que, en este caso, el principio de la fe pública registral prevalece frente a lo que dispone el artículo 33. Se da la circunstancia -añade- de que las recurridas adquieren "en virtud de la cesión de remate que a su favor efectúa el rematante que no es otro que el propio acreedor". Entienden, en definitiva que la posición jurídica de las señoras NuriaMónica es, la de terceros hipotecarios, amparados y protegidos por el principio de la fe pública registral consagrado en el artículo 34 de la Ley.

SEGUNDO

Empero, no puede ignorarse, según pacífica jurisprudencia que para que el artículo 34 sea aplicable, debe ser válido el acto adquisitivo del tercero protegido. Si fuera nulo, se aplicaría entonces el artículo 33 de la propia Ley Hipotecaria, y la declaración de nulidad afectaría al adquirente como parte que es en el acto inválido. El artículo 34 sólo protege frente a la nulidad del acto adquisitivo anterior, no del propio. El artículo 34 es una excepción al anterior artículo 33, tal como resulta de su propia finalidad, así como de su primitiva formulación en la Ley Hipotecaria de 1861 y de su colocación sistemática en la Ley actual. (sentencia del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 1989). La cualidad de tercero hipotecario, como puntualizó la sentencia de esta propia Sala de 18 de marzo de 1987, no la origina el acto o negocio jurídico determinante de la adquisición de un derecho al que no es ajeno o extraño el que inscribe, con base en tal acto o negocio jurídico, su derecho en el Registro de la propiedad, pues si el acto adquisitivo es inexistente, nulo o anulable, la fe pública registral no desempeñará la menor función convalidante o sanatoria, ya que únicamente asegura la adquisición del tercero protegido en cuanto la misma se apoya en el contenido del Registro, que para dicho tercero se reputa exacto y verdadero; pero dicho principio no consolida en lo demás el acto adquisitivo del tercero, en el sentido de convalidarlo sanándolo de los vicios de nulidad de que adolezca". Y aclara la de 16 de mayo de 1994 que sí es tercero hipotecario protegido por el artículo 34 el adquirente del adjudicatario y dice: "cuando acontezca dicha nulidad del otorgante, efectivamente ello no afectará a la fe pública registral, a favor de tercero hipotecario, artículo 34, mientras que en caso contrario, la propia nulidad se refiere al título adquisitivo, esto es, al acto adquisitivo entre ese tercero adquirente y el transmitente, y entonces entrara en juego el artículo 33 y esa nulidad de dicho acto adquisitivo, determinará la ineficacia de la tutela específica de este artículo 34". Lo cual es reiterado por la sentencia de 19 de octubre de 1998 (sentencia del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 2004). Y es esta misma reciente sentencia la que concluye, con referencia a un supuesto similar al que se examina: "en el caso presente, pues, la protección del artículo 34 no alcanza al adjudicatario, la sociedad codemandada. Esta, como dijo la sentencia de 18 de febrero de 1994, que ahora se reitera, adquirió la finca objeto de ejecución hipotecaria, por cesión de remate y ésta no es sino una aplicación concreta del negocio jurídico por persona a designar, por el que una parte se reserva la facultad de designar a una persona determinada para que ocupe el puesto de parte en el negocio jurídico que el anterior perfeccionó. En definitiva, dicha sociedad no es tercero hipotecario, al que proteja el artículo 34 y sí le alcanza el artículo 33 de la Ley Hipotecaria". Por tanto, procede la desestimación del motivo.

TERCERO

Igualmente ha de desestimarse el motivo segundo (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil citada) que considera infringido el párrafo segundo del artículo 1.257 del Código civil. Argumenta, en este orden que la adquisición del recurrente es independiente o autónoma respecto de la adjudicación en subasta por cuanto se perfila jurídicamente a semejanza de un contrato que contiene una estipulación a favor del cesionario del contrato, similar a una estipulación en favor de un tercero. Mas tal calificación jurídica no es aplicable al caso, ya que la adjudicación del remate para cederlo a un tercero se configura, en todo caso, como una cesión del contrato que, en realidad, supone la transferencia de un sujeto a otro de los elementos activos y pasivos derivados del contrato; objeto, por tanto, del negocio de cesión es el conjunto de efectos contractuales considerados como un "totum". Tratándose de un negocio unitario aunque se produzca sustitución de parte, la nulidad o ineficacia del mismo alcanza a todos los sujetos. En verdad, que la intervención de un rematante -como explica el impugnante- en una subasta judicial "a calidad de ceder el remate a un tercero" es una aplicación concreta, en nuestro derecho positivo, del doctrinalmente llamado "contrato para persona que se designará" ("per persona nominanda"), que consiste en que uno de los contratantes, llamado estipulante, se reserva la facultad de designar, dentro de un plazo determinado, a una tercera persona que ocupe su lugar en la relación contractual. Así define la cesión de remate la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de febrero de 1994. Por tanto, no es la cesión de remate una estipulación a favor de tercero, ni la misma tiene el alcance y los efectos pretendidos de contrario. En consecuencia y conforme a esta doctrina y en el presente caso, una vez operada la cesión de remate, las Sras. MónicaNuria pasan a ocupar la posición de Don Arturo en la ejecución hipotecaria, siéndoles por tanto oponibles a aquellas las mismas causas de nulidad del procedimiento que a este último; sin que su adquisición por medio de la cesión de remate resulte por tanto independiente y ajena a la nulidad del procedimiento judicial sumario del que la cesión de remate trae causa.

CUARTO

El motivo tercero (artículo 1.692-4º) acusa la infracción del artículo 7º del Código civil y jurisprudencia aplicable. Mas el pretendido abuso en el ejercicio de acciones que se estiman legítimas, no es posible admitirlo y mucho menos, atribuyendo unas posibles oportunidades de defensas previas en un procedimiento tal cual el derivado del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, que, como tal proceso de ejecución, prácticamente cercena, dentro del mismo, aquellas. En suma, el motivo decae.

QUINTO

A idéntico resultado se llega, al examinar el motivo cuarto, que entiende infringido el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, manteniendo que, en el presente caso, no hubo indefensión. Mas el precepto en cuestión no debe confundirse con las exigencias derivadas del artículo 132-4º de la Ley Hipotecaria en relación con el proceso declarativo de nulidad que no habla expresamente de la indefensión por considerarla ínsita en la violación de las reglas que dan lugar a la nulidad, dada, precisamente, la naturaleza del proceso de ejecución que ha de ajustarse, formalmente, al cumplimiento de las mismas en función de la precariedad de medios que tiene el deudor para su defensa.

SEXTO

La desestimación de los motivos determina la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de las costas al recurrente (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Nuria y Doña Mónica contra la sentencia de fecha dos de mayo de dos mil dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Sexta, en autos, juicio de menor cuantía número 192/97 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número seis de Valencia por Don Braulio y Doña Rocío contra los recurrentes, con imposición, a dichos recurrentes, de las costas causadas en el presente recurso; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ROMAN GARCIA VARELA.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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