STS 30/2008, 21 de Enero de 2008

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2008:141
Número de Recurso5264/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución30/2008
Fecha de Resolución21 de Enero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de Casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía nº 85/96, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Madrid; cuyo recursos fueron interpuestos por: Cía. Europea de Propiedades Inmobiliarias, S.A. (Cepisa), representada por la Procuradora de los Tribunales doña Ana Nieto Altuzarra, sin que conste la identidad del Letrado que firma el escrito; doña Pilar, representada por el Procurador de los Tribunales don José Luis Pinto Marabotto, sin que conste la identidad del Letrado que firma el escrito; y, Caja Postal S.A., hoy Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Concepción Puyol Montero, en sustitución por fallecimiento del Procurador don Tomás Alonso Ballesteros y defendida por el Letrado don Javier Lorenzo Alonso; siendo parte recurrida doña Trinidad, don Luis Miguel y doña Yolanda, representados por el Procurador de los Tribunales don Antonio García Martínez y defendidos por el Letrado don Felipe Valverde Vázquez. Autos en los que también han sido parte Iberhogar S.A. y Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona que no se han personado ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de doña Trinidad, don Luis Miguel y doña Yolanda contra Caja Postal, S.A., Compañía Europea de Propiedades Inmobiliarias, S.A., Iberhogar, S.A., doña Pilar y Caja de Barcelona.

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que "... se dicte sentencia por la que: 1/ Se declaren nulas todas las actuaciones seguidas en el procedimiento judicial hipotecario del art. 131 L.H. autos núm. 375/86 en el Juzgado de 1ª Instancia núm. 10 de Madrid desde el momento procesal en que debieron haberse realizado el requerimiento judicial de pago y las notificaciones prevenidas en el art. 131 L.H., ordenando que se repongan los autos a dicho momento procesal, volviéndose a realizar los trámites procesales desde ese momento, practicándose el requerimiento y notificaciones en el domicilio correcto.- 2/ En consecuencia:.- 2.1. Que se declaren nulas todas las transmisiones efectuadas y derechos constituídos e inscritos con posterioridad sobre dicha finca registral núm. NUM000, por haber perdido legitimidad el título del transmitente; concretamente deberán declararse nulas: a.- La adjudicación de la finca hipotecada al demandante en dicho procedimiento hipotecario Caja Postal S.A.- b.- Compraventa efectuada por Caja Postal de Ahorros (convertida en sociedad anónima con la denominación Caja Postal S.A.) a favor de CEPISA en escritura pública de fecha 15-6-95.- c.- Compraventa efectuada a favor de Doña Pilar, escritura núm. NUM001 autorizada por el Notario de Madrid, Don Luis Sánchez Marco.- d.- Hipoteca a favor de Caja Barcelona, escritura núm. NUM002 autorizada por el Nortario de Madrid, Don Luis Sánchez Marco.- e.- Cualquier otra transmisión o derecho inscrito con posterioridad.- 2.2. Ordenándose expedir mandamiento por duplicado al Registro de la Propiedad núm. 16 de Madrid, ordenando la cancelación de las inscripciones 5ª (adjudicación), 7ª (venta), y asientos de presentación de fecha 30-1-1.996 ó inscripciones -si llegaran a serlo en su momento- referentes a las escrituras núm. NUM001 y NUM002, autorizadas por el Notario de Madrid, Don Luis Sánchez Marco, así como la inscripción de cualquier otra transmisión o derecho inscrito con posterioridad, respecto de la finca registral núm. NUM000.- 2.3. Y declarándose que mis representados son dueños de la finca registral núm. NUM000, por medio del documento privado de compraventa de fecha 26 de mayo de 1.979, elevado a escritura pública el 13 de junio de 1.995, ordenándose la inscripción en el Registro de la Propiedad de esta escritura pública.- 3/ Que la parte demandada sea condenada al pago de la indemnización por daños y perjuicios causados o que puedan causarse a mis representados hasta que se dicte y sea firme la sentencia en esta demanda, indemnización que se fijará en ejecución de sentencia; siendo condenada la parte demandada al pago de las costas y gastos de este procedimiento."

  2. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de Caja Postal, S.A. contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, "... dicte en su día Sentencia por la que desestimando los pedimentos contenidos en el escrito de demanda, absuelva de los mismos a mi representada. Todo ello con expresa imposición de las cotas a la parte actora."

    La representación procesal de la entidad Compañía Europea de Promociones Inmobiliarias, S.A. (Cepisa) contestó la demanda y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, formulando igualmente la excepción de falta de legitimación pasiva de la entidad Cepisa suplicó al Juzgado "... se dicte sentencia desestimando la demanda interpuesta y sus peticiones contra CEPISA y absolviendo libremente a mi representada y reconociendo su cualidad de tercero hipotecario adquirente de buena fe, así como su continuidad en la propiedad de la vivienda y la validez de los asientos registrales relativos a mi representada y posteriores, con imposición a los demandantes de todas las costas causadas".

    La representación procesal de la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona contestó la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando al Juzgado "... se dicte sentencia desestimando la pretensión de la actora en lo que se refiere al derecho de hipoteca de mi mandante, con expresa imposición de costas a la actora.- Subsidiariamente, y para el caso de que se decrete la nulidad del procedimiento hipotecario y de las transmisiones y derechos constituídos con posterioridad al mismo, solicitamos que por el Juzgado se decrete la devolución de cuantas cantidades se hayan percibido como consecuencia de tales transmisiones y derechos a las personas que los entregaron, y en concreto, se decrete la devolución de las cantidades pendientes de amortizar del préstamo hipotecario concedido por mi mandante a Dª Pilar."

    La representación procesal de doña Pilar, contestó igualmente la demanda oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que "... se dicte sentencia desestimando la pretensión de la actora, en lo que se refiere a la adquisición de mi mandante, con expresa imposición costas (sic) a la actora.- Subsidiariamente, y para el caso de que se decrete la nulidad del procedimiento hipotecario y de las transmisiones y derechos constituídos con posterioridad al mismo, solicitamos que por el Juzgado se decrete la devolución de cuantas cantidades se hayan percibido como consecuencia de tales transmisiones, y derechos a las personas que los entregaron, indemnización de daños y perjuicios de quien haya dado lugar a tal nulidad así como que se acuerde la devolución de los intereses y cantidades satisfechos y pendientes de abonar respectivamente del préstamo hipotecario concertado por mi mandante con CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA". Al tiempo que formulaba reconvención, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado "Que teniendo por formulada reconvención, ejercitando la acción reivindicatoria de la posesión de la finca, se sirva en definitiva estimar el derecho de esta parte a poseerla, acuerde el lanzamiento de los ocupantes, D. Luis Miguel, Dª Trinidad y Dª Yolanda, así como condenarlos a la indemnización como consecuencia de la posesión de mala fe a abonar los frutos percibidos así como el que mi mandante habría percibido de su posesión, más las costas causadas."

  3. - Dado traslado de la reconvención a la parte actora, por la representación de la misma se contestó, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó aplicables, y terminó suplicando al Juzgado ".... desestime lo pedido en el suplico del escrito de reconvención, condenando a la demandada-reconviniente al pago de las costas causadas."

    Por providencia de fecha 9 de octubre de 1996 se acordó declarar en rebeldía a la demandada Iberhogar, S.A.

  4. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que, propuesta por las partes, fué declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

  5. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 19 de mayo de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Sr. GARCIA MARTINEZ en nombre y representación de Dª. Trinidad, D. Luis Miguel y Dª. Yolanda, contra CAJA POSTAL, S.A., representada por el Procurador Sr. ALONSO BALLESTEROS, COMPAÑIA EUROPEA DE PROPIEDADES INMOBILIARIAS, S.A., representada por la Procuradora Sra. NIETO ALTUZARRA, Dª Pilar, representada por el Procurador Sr. PINTO MARABOTTO, contra CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA, representada por la Procuradora Sra. SANTAMARIA ZAPATA, y contra IBERHOGAR, S.A., declarada en rebeldía, debo declarar y declaro: 1.-Nulas todas las actuaciones seguidas en el procedimiento judicial hipotecario del art. 131 de la L.H. autos Nª 375/86 en el Juzgado de Primera Instancia Nª 10 de Madrid desde el momento procesal en que debieron haberse realizado el requerimiento judicial de pago y las notificaciones prevenidas en el art. 131 de la L.H., ordenando que se repongan los autos a dicho momento procesal, voviéndose a realizar los trámites procesales desde ese momento, y practicándose el requerimiento y notificaciones en el domicilio correcto.- 2.- En consecuencia:- 2.1.- Declaro nulas todas las transmisiones efectuadas y derechos constituídos e inscritos con posterioridad sobre dicha finca registral nº NUM000, por haber perdido legitimidad el título del transmitente; concretamente deberán declararse nulas: a) La adjudicación de la finca hipotecada al demandante en dicho procedimiento hipotecario CAJA POSTAL, S.A. b) Compraventa efectuada por CAJA POSTAL DE AHORROS (convertida en sociedad anónima con la denominación CAJA POSTAL, S.A.) a favor de CEPISA en escritura pública de fecha 15-6-95.- c) Compraventa efectuada a favor de Dª Pilar, escritura nº NUM001 autorizada por el Notario de Madrid, D. Luis Sanchez Marco.- d) Hipoteca a favor de CAJA BARCELONA, escritura nº NUM002 autorizada por el Notario de Madrid, D. Luis Sanchez Marco.- e) Cualquier otra transmisión o derecho inscrito con posterioridad.- 2.2. Ordeno expedir mandamiento por duplicado al Registro de la Propiedad nº 16 de Madrid, ordenando la cancelación de las inscripciones 5ª (adjudicación), 7ª (venta), y asientos de presentación de fecha 30-1-96 o inscripciones -si llegaran a serlo en su momento- referentes a las escrituras nº NUM001 y NUM002, autorizadas por el Notario de Madrid, D. Luis Sanchez Marco, así como la inscripción de cualquier otra transmisión o derecho inscrito con posterioridad, respecto de la finca registral nº NUM000.- 2.3.- Y declaro que los demandantes son dueños de la finca registral nº NUM000, por medio del documento privado de compraventa de fecha 26 de Mayo de 1.979, elevado a escritura pública el 13 de Junio de 1.995, ordenándose la inscripción en el Registro de la Propiedad de esta escritura pública.- 3.- Condeno a la parte demandada al pago de la indemnización por daños y perjuicios causados o que puedan causarse a los actores, indemnización que se fijará en ejecución de sentencia. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación Caja Postal, S.A., Cepisa, S.A., Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona y doña Pilar, y sustanciada la alzada, la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 6 de julio de 2000, cuyo Fallo es como sigue: "En atención a todo lo expuesto este Tribunal HA DECIDIDO: QUE CON DESESTIMACIÓN DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN interpuestos por las representaciones procesales de CAJA POSTAL, S.A., CÍA EUROPEA DE PROPIEDADES INMOBILIARIAS, S.A., Dª Pilar y estimación parcial del deducido y (sic) la representación procesal de CAJA DE AHORROS Y DE PENSIONES DE BARCELONA, todos ellos deducidos contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Madrid en fecha 19 de Mayo de 1997 en autos de Juicio de Menor Cuantía 85/96, seguidos a instancias de Dª Trinidad, D. Luis Miguel y Dª Yolanda, de que dimana el presente rollo, debemos CONFIRMAR la expresada resolución a excepción de que la condena a pagar la indemnización de daños y perjuicios que se determinen en ejecución de sentencia, no alcanzará a la demandada Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona, absolviendo a la misma del pago de costas de 1ª Instancia y de esta alzada cuyas pretensiones han sido desestimadas en esta apelación, imponiendo las costas del recurso a las partes apelantes."

TERCERO

La procuradora doña Ana Nieto Altuzarra, en nombre y representación de la Compañía Europea de Propiedades Inmobiliarias S.A. (CEPISA) formalizó recurso de casación, que funda en cinco motivos, todos ellos amparados en el nº 4º del artículo 1.692 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil :

  1. Por infracción de lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución Española, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, con cita del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  2. Por infracción del artículo 606 del Código Civil.

  3. Por infracción de lo dispuesto en el artículo 1.257 del Código Civil.

  4. Por infracción de lo dispuesto en el artículo 1.227 del Código Civil, y

  5. Por infracción de lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley Hipotecaria.

CUARTO

El procurador don José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación de doña Pilar formalizó igualmente recurso de casación, que funda en tres motivos, todos ellos amparados en el nº 4º del artículo 1.692 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil :

  1. Por infracción de lo dispuesto en los artículos 34 de la Ley Hipotecaria, 1.473, párrafo segundo, y 433 del Código Civil.

  2. Por infracción de los artículos 1.233 y 1.232 del Código Civil, este último en relación con el artículo 549 de la Ley de Enjuiciamiento Civil precedente, y

  3. Por infracción de lo establecido en los artículos 1.214 y 1.253 del Código Civil, así como el 34.2 de la Ley Hipotecaria.

QUINTO

Asimismo la procuradora doña María Concepción Puyol Montero interpusorecurso de casación, en nombre y representación de Caja Postal S.A. (hoy Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A.) fundado en dos motivos, residenciados ambos en el nº 4º del artículo 1.692 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil :

  1. Por infracción de lo dispuesto en el artículo 131, regla 3ª, de la Ley Hipotecaria, en relación con los artículos 267 y 268 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y

  2. Por infracción de lo dispuesto en el artículo 1.214 del Código Civil.

SEXTO

Admitidos los referidos recursos y dado traslado de los mismos a la parte contraria, los actores doña Trinidad, don Luis Miguel y doña Yolanda, se opusieron a los mismos por escrito.

SÉPTIMO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 14 de enero de 2008, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO SALAS CARCELLER

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos básicos en el presente litigio, que la Audiencia recurrida establece como probados en el fundamento de derecho tercero de su sentencia, son los siguientes: 1) Con fecha 26 de mayo de 1979, doña Trinidad, don Luis Miguel y doña Yolanda suscribieron contrato privado de compraventa con la entidad Iberhogar S. A., por el que dicha mercantil vendía a aquellos la vivienda sita en Madrid, Edificio Salasierra 2, portal cinco, tipo P, planta cuarta, y otras fincas anexas que no atañen a lo que aquí interesa. La descripción registral de dicha finca era la que sigue: Número treinta y seis. Piso tipo P en planta cuarta de la casa correspondiente al portal número cinco con entrada por la calle Quince de Agosto, del bloque de casas en Madrid, entre las calles Manuel Noya, Quince de Agosto, Salasierra y San Casimiro, inscrito en el Registro de la Propiedad núm. 16 de Madrid, al tomo 610, folio 235, finca NUM000. El antedicho contrato fue elevado a escritura pública de fecha 13 de junio de 1995; 2) La vivienda antes descrita se hallaba gravada con una hipoteca a favor de la Caja Postal de Ahorros, según la inscripción 4ª de dicha finca; hipoteca que fue ejecutada ante el impago de la misma, dándose lugar a los autos del artículo 131 de la Ley Hipotecaria 375/86, tramitados ante el juzgado de primera instancia número 10 de los de Madrid; 3) Consta suficientemente acreditado en las actuaciones del antedicho procedimiento, que por testimonio obran en los autos: a) Que la demanda presentada por Caja Postal en ejecución de la referida hipoteca, señalaba como domicilio para requerimientos y notificaciones del deudor el de la finca hipotecada, plenamente coincidente en su descripción con la registral; b) En fecha 30 de abril de 1986 se efectuó el requerimiento judicial de pago a que se refiere la regla cuarta del artículo 131 de la Ley Hipotecaria en la CALLE000, NUM003, portal NUM004, siendo entregado a una vecina llamada Dª Magdalena ; c) En fecha 29 de diciembre de dicho año se efectuó la notificación de las fechas señaladas para las subastas, volviendo a efectuarse dicha notificación en igual domicilio al del anterior, siendo entregada a la misma vecina Sra. Magdalena ; d) Con fecha 9 de febrero de 1987 se dicta por el juzgado providencia suspendiendo la subasta señaladas por haberse observado un error en la descripción de las fincas, presentando la actora escrito del día siguiente por el que señala que la finca en cuestión es la siguiente: nº NUM005 piso tipo p, en planta NUM003, de la casa correspondiente al portal número NUM004 con entrada por la CALLE001, del bloque de casas en Madrid, entre las calles Manuel Noya, Quince de Agosto, Salasierra y San Casimiro. La suspensión acordada se alza mediante providencia de fecha 11 de febrero de 1997, sin que se proceda a efectuar la notificación en el último domicilio indicado; e) En fecha 13 de abril de 1987 se celebra tercera subasta, ofreciendo la actora un millón cuatrocientas sesenta y tres mil cuatrocientas once pesetas, y no cubriéndose los dos tercios del tipo se acuerda dar traslado al deudor de la postura a fin de que pueda mejorarla, lo que se lleva a efecto en la CALLE000 número NUM004, donde una vecina pone de manifiesto que Iberhogar hace ocho o diez años que se ausentó del referido domicilio, marchándose a Murcia; f) A instancia de la ejecutante, se acuerda mediante proveído de 30 de junio de 1994 de la notificación se verifique mediante edictos, lo que se llevó a efecto, no obstante lo cual se intentó la notificación personal de dicha providencia, a cuyo efecto la comisión judicial se personó en la CALLE000 número 5, en fecha 14 de julio de 1994, haciéndose constar en la diligencia que, por carecer dicho edificio de cuarta planta, sólo tenía tres plantas, y no conocerse el nombre de la persona notificada, no podía llevarse a efecto la diligencia acordada; g) Con fecha 6 de octubre de 1994 el Juzgado dicta auto de adjudicación de la finca subastada a favor de la actora, Caja Postal de Ahorros, que fue inscrita en el Registro de la Propiedad el día 24 de noviembre 1995; 4) Mediante escritura pública de fecha 15 de junio de 1995, la Caja Postal de Ahorros vende la finca adjudicada a la Compañía Europea de Propiedades Inmobiliarias S. A. (CEPISA), inscribiéndose ésta con fecha 30 de noviembre de 1995; 5) Con fecha 20 de abril siguiente, CEPISA dirige carta a los actores haciendo referencia a una conversación mantenida con ellos en el día anterior, esto es el 19 de abril, por la que se inicia gestiones entre ambas partes tendentes a "la solución de los problemas surgidos"; conversaciones que se prolongan hasta finales de 1995; 6) El 11 de octubre de de 1995, CEPISA suscribe un documento o recibo de señal con Dª Pilar, por el que esta última adquiere la finca objeto de autos, entregando en concepto de arras la suma de 50.000 pesetas; asimismo con fecha 24 de noviembre de 1995, ambas partes suscriben contrato privado de compraventa sobre el referido bien, instrumentándolo mediante escritura pública de fecha 29 de enero de 1996, que remite la Notaría por telefax al Registro para su anotación, constando que tiene entrada a las 9 horas del día 30 de enero de 1996. Para la adquisición de la vivienda por parte de Dª Pilar, la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona concede, mediante escritura de igual fecha, 29 de enero de 1996, a dicha señora un préstamo hipotecario por importe de 7.750.000 pesetas, constando en la escritura que el valor tasado del bien hipotecado es de 18.000.000 pesetas.

SEGUNDO

Los actores, doña Trinidad, don Luis Miguel y doña Yolanda, interpusieron demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra Caja Postal S. A., Compañía Europea de Propiedades Inmobiliarias S. A. (CEPISA), doña Pilar y Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona, interesando que se dictara sentencia por la que: 1) Se declaren nulas todas las actuaciones seguidas en el procedimiento judicial hipotecario del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, autos número 375/86 en el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Madrid desde el momento procesal en que debieron haberse realizado el requerimiento judicial de pago y las notificaciones prevenidas en el citado artículo de la Ley Hipotecaria, ordenando que se reponga los autos a dicho momento procesal, volviéndose realizar los trámites procesales desde ese momento, practicándose el requerimiento y notificaciones en el domicilio correcto; 2) Se declaren nulas todas las transmisiones efectuadas y derechos constituidos e inscritos con posterioridad sobre la finca registral hipotecada número NUM000, por haber perdido legitimidad el título del transmitente; 3) Se ordene expedir mandamiento por duplicado al Registro la Propiedad número 16 de Madrid, ordenando la cancelación de las inscripciones a que hubieran dado lugar dichas transmisiones o constitución de derechos; 4) Se declare que los actores son dueños de la vivienda, finca registral número NUM000, al haberla adquirido por medio del documento privado de compraventa de fecha 26 de mayo de 1979, elevado a escritura pública el 13 de junio de 1995, ordenándose la inscripción en el Registro de la Propiedad de esta escritura pública; y 5) Se condene a la parte demandada al pago de la indemnización, que se cuantificará en el período de ejecución, por daños y perjuicios causados o que puedan causarse a los actores hasta que se dicte y sea firme la sentencia, así como al pago de las costas de este procedimiento.

A dicha demanda se opusieron los demandados, formulando además reconvención la demandada doña Pilar en ejercicio de la acción reivindicatoria sobre la vivienda litigiosa y de indemnización de daños y perjuicios, a cuya estimación se opusieron los actores en el trámite concedido al efecto. Seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Madrid, al que correspondió por reparto el conocimiento del asunto, dictó sentencia por la que estimó íntegramente la demanda e impuso a los demandados las costas causadas. Dicha sentencia fue recurrida en apelación por los demandados y la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13ª) dictó nueva sentencia por la que desestimó los recursos de apelación interpuestos por Caja Postal S.A., Compañía Europea de Propiedades Inmobiliarias S.A. y doña Pilar, y estimó parcialmente el interpuesto por Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona, a la que absolvió de la obligación de pagar indemnización a los actores, así como respecto del pago de las costas de primera instancia y de las de alzada, imponiendo al resto de los recurrentes las causadas por los actores en la apelación.

Contra esta ultima resolución han interpuesto recurso de casación la entidad Caja Postal S.A. (hoy Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A.), Compañía Europea de Propiedades Inmobiliarias S.A. y doña Pilar ; la primera para combatir la declaración de nulidad del procedimiento de ejecución hipotecaria seguido, y las restantes para sostener que, en ningún caso, habrían de quedar afectadas por tal declaración de nulidad dada su condición de terceros hipotecarios. Ello impone, por razones sistemáticas, la necesidad de entrar a considerar en primer lugar el contenido del recurso de Caja Postal S.A. pues, de ser estimado, comportaría la necesaria desestimación de la demanda y la absolución de todos los demandados.

Recurso interpuesto en nombre de Caja Postal S.A. (hoy Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A.).

TERCERO

La sentencia dictada por la Audiencia señala que los requerimientos y demás notificaciones propias del procedimiento de ejecución hipotecaria nº 375/86 del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Madrid «se verificaron reiteradamente en domicilio distinto, impidiendo que los actores apelados pudiesen, en su caso, satisfacer las obligaciones que les incumbían en el préstamo», y añade que «en el presente caso es lo cierto que de haberse verificado, como constaba en el título, los requerimientos y notificaciones en la finca hipotecada, se hubiese posibilitado que los actores, que poseían el bien a título de dueños, hubiesen satisfecho la deuda, impidiendo la continuación de la ejecución y la transmisión de su inmueble» (fundamento de derecho cuarto, párrafo segundo). De ahí que, afirma la Audiencia, «se prescindió grave y reiteradamente de las normas esenciales que causaron indefensión a los actores apelados, por lo que ha de mantenerse la declaración de nulidad efectuada por el Juez "a quo"».

Sentado lo anterior, el primer motivo del recurso de Caja Postal S.A., fundado en el ordinal 4º del artículo 1.692 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia la infracción de la regla 3ª del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, en relación con los artículos 267 y 268 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Siguiendo los razonamientos de la sentencia de esta Sala de 2 febrero 2007, en los supuestos concretos en que se ha abordado la trascendencia de la comunicación en el procedimiento del artículo 131 de la Ley Hipotecaria y la indefensión que se deriva de su incumplimiento, se ha sentado, con carácter general, que «todos los requisitos y notificaciones que contempla el artículo 131 de la Ley Hipotecaria tienen la categoría de requisitos esenciales en orden a la tramitación del procedimiento para el que sirven, cuya regulación, a través del conjunto de reglas que lo integran, no sólo obedece a una mejor realización de los créditos hipotecarios, sino, también, a un propósito de conseguir una adecuada y efectiva protección de los intereses de los deudores» (STS 5 de mayo de 2005, recurso número 4380/98 ). Tal proclamada salvaguarda de los derechos del deudor ejecutado (también del tercer poseedor), como finalidad inherente al acto de intimación al ejecutado en el procedimiento judicial sumario, se viene reiterando desde antaño por esta Sala (STS de 27 de diciembre de 1933 o de 18 de noviembre de 1957 ). En este sentido se ha sentado, incluso, que «la indefensión se considera ínsita en la violación de las reglas que dan lugar a la nulidad, dada precisamente, la naturaleza del proceso de ejecución que ha de ajustarse, formalmente, al cumplimiento de las mismas en función de la precariedad de medios que tiene el deudor para su defensa» (STS 8 de febrero de 2005, después recogida por otras de 5 de mayo de 2005, recurso número 4380/1998 y 14 de septiembre de 2006, recurso número 4670/1999 ). Tales apreciaciones entroncan con la relevancia que la jurisprudencia de esta Sala viene otorgando a la buena fe del ejecutante, entendida «como un comportamiento honrado, justo y leal», que implica la honestidad y lealtad en los comportamientos de las partes en la relación jurídica (SSTS de 26 de octubre de 1995, 12 de julio de 2002, 25 de julio de 2000 y 30 de enero de 2003, entre otras muchas).

En el caso presente, como resalta la Audiencia, en el título de constitución de la hipoteca se fijó como domicilio para notificaciones el de la vivienda hipotecada y, por tanto, en éste debió practicarse inicialmente el requerimiento de pago (artículo 131 LH, regla 3ª, Tercero, y regla 4ª ) y, posteriormente, el señalamiento del lugar, día y hora para el remate (regla 7ª "in fine"), lo que habría permitido a los actores tener conocimiento de la existencia del procedimiento y de la ejecución que se seguía contra la vivienda que ocupaban como propietarios. Consta acreditado, por el contario, que ambas notificaciones se intentaron en el inmueble nº 5 de la CALLE000 de Madrid, cuando la vivienda hipotecada se encuentra en el nº 5 de la calle Quince de Agosto, piso NUM003 ; siendo así que en el número 5 de la CALLE000, donde se intentaron las notificaciones y se practicaron en la persona de una vecina, no existe cuarta planta pues sólo aparecen tres alturas construidas. Por ello, la Audiencia concluyó correctamente que las notificaciones no se habían realizado en el domicilio legalmente previsto, que era el de la vivienda hipotecada, y por tanto carecían de validez, lo que comportaba la nulidad de las actuaciones del proceso de ejecución. No se ha infringido por ello lo previsto en el artículo 131, regla 3ª, de la Ley Hipotecaria, por sí ni en relación con los artículos 267 y 268 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, pues el primero de los artículos citados se limita a expresar el contenido de la cédula de notificación -sobre la que nada se ha discutido- y el segundo dispone precisamente que la cédula se entregará a quien «se hallare en la habitación del que hubiere de ser notificado» o, en su defecto, «al vecino más próximo que fuere habido», que lógicamente no podía ser quien residía en un bloque de viviendas distinto.

En todo caso, la concreción del lugar donde se ha llevado a cabo una determinada notificación es cuestión de hecho que, como tal, queda fuera del ámbito de la casación donde únicamente a través de un motivo ordenado a combatir la valoración de la prueba, por infracción de alguna de las normas que la disciplinan, se podría destruir tal conclusión fáctica de la Audiencia a efectos de obtener una declaración expresiva de que las notificaciones se llevaron a cabo efectivamente en la propia finca hipotecada.

En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado.

CUARTO

El segundo motivo del recurso interpuesto por Caja Postal S.A., con igual amparo procesal que el anterior, denuncia la vulneración de lo establecido sobre la distribución de la carga de la prueba en el artículo 1.214 del Código Civil.

Cabe recordar aquí la reiterada jurisprudencia de esta Sala sobre la función procesal del artículo 1.214 del Código Civil, hoy derogado y sustituido en sus efectos por el artículo 217 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil.

La sentencia de 21 julio 2006 resume la doctrina relativa a la carga de la prueba en los apartados siguientes: 1.- Para que se produzca la infracción del artículo 1.214 es preciso que concurran los requisitos consistentes en: a) Existencia de un hecho "afirmación fáctica positiva o negativa" precisado de prueba y controvertido. No precisan de prueba los hechos notorios y no resultan controvertidos los admitidos en los escritos de alegaciones; b) Que el hecho sea necesario para resolver una cuestión litigiosa; c) Se trate de un hecho que se declare no probado, bien por falta total de prueba, bien por no considerarse suficiente la practicada, sin que exista ninguna norma que establezca la tasa o dosis de prueba necesaria (coeficiente de elasticidad de la prueba). Probado un hecho, resulta indiferente la parte que haya aportado la prueba en virtud del principio de adquisición procesal; y, d) Que se atribuyan las consecuencias desfavorables de la falta de prueba a una parte a quien no incumbía la prueba. Y es entonces cuando entra en juego la doctrina de la carga de la prueba material; 2.- No cabe aducir infracción de la doctrina de la carga de la prueba "artículo 1.214 Código Civil " para denunciar una falta de prueba, o dosis insuficiente, cuando el Juzgador declara probado un hecho. Puede haber error patente o arbitrariedad "incoherencia", pero ello afecta a la motivación y no a la carga de la prueba; y, 3.- El artículo 1.214 Código Civil no contiene ninguna regla de prueba, por lo que no cabe basar en el mismo una denuncia de error en la valoración probatoria. En tal sentido se manifiesta reiteradamente la doctrina jurisprudencial de esta Sala, dentro de la que caben citar como Sentencias más recientes las de 26 y 31 de mayo, 1 y 8 de junio de 2006.

Pues bien, en el supuesto enjuiciado el hecho básico a demostrar por la parte actora consistía en la falta de práctica de las notificaciones en el domicilio en el que habían de llevarse a cabo para que las mismas pudieran considerarse válidas y sobre tal extremo la sentencia impugnada no observa vacío probatorio alguno sino que entiende que efectivamente las mismas se produjeron en un lugar distinto al requerido por la ley y, por tanto, carecían de validez. No se dan en consecuencia los presupuestos para la aplicación del artículo 1.214 del Código Civil.

El razonamiento de que se vale el motivo es bien distinto, pues parte de que la Audiencia admite que se efectuaron las notificaciones en la persona de una vecina; y, a partir de tal afirmación, entiende la parte recurrente que no se ha acreditado que tal vecina no pertenezca al mismo inmueble ni que dejara de entregar las notificaciones al deudor hipotecario o los terceros poseedores. Lo primero no se ajusta a la declaración de la sentencia impugnada, pues en esta se afirma que tales actos de comunicación se realizaron en relación con un domicilio distinto al del deudor; y lo segundo carece de toda justificación pues la práctica incorrecta de una notificación no puede obligar a quien debió ser notificado a acreditar que, pese a ello, no recibió la cédula. En suma, no se ha producido alteración alguna de la carga probatoria en perjuicio de la ahora recurrente y el motivo ha de ser rechazado.

Recursos interpuestos en nombre de Compañía Europea de Propiedades Inmobiliarias S.A. (CEPISA) y de doña Pilar.

QUINTO

Ambos recursos presentan como nota común el hecho de referirse a la condición de terceros hipotecarios en los recurrentes por haber actuado de buena fe, y amparados en la apariencia registral, al proceder a la adquisición sucesiva de la vivienda a partir de la titularidad de Caja Postal S.A., que resultó ser la adjudicataria en subasta judicial.

La sentencia impugnada les negó, sin embargo, la consideración de terceros hipotecarios al faltar en ellos el requisito de la buena fe exigido por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria.

La sentencia de esta Sala de 7 noviembre 2006, cita la doctrina jurisprudencial sobre la buena fe y se pronuncia en los siguientes términos: «La apreciación de la buena fe del "tercero", que se presume mientras no se pruebe que era conocida la inexactitud del Registro (artículo 34 LH ), queda, en principio, reservada a los órganos de instancia. Así lo ha reiterado esta Sala, concretamente en sentencia de 25 de mayo de 2006, al decir que la buena fe "para poder ser reputada concurrente o no desde el punto de vista subjetivo como del objetivo, debe ser valorada libremente por el Tribunal de Instancia, en relación a unos hechos determinados y dicha valoración ha de ser respetada a no ser que se sitúe en un parámetro de irracionalidad o falta de lógica (sentencias de 21-9-1995 y 24-5-2000 )". La de 11 de julio de 2005, afirma que "la falta de buena fe, en su aspecto fáctico, es decir, en lo que hace referencia a la fijación de los hechos que permitirían desvirtuar la dimensión negativa "desconocimiento de la inexactitud del registro" o la positiva "creencia de que el transferente es el titular real y puede disponer del derecho", o al menos crear una racional duda acerca de las mismas o de la exigible diligencia normal o adecuada al caso que hubiera permitido formar el conocimiento preciso, corresponde a los tribunales de instancia "primera instancia y apelación" (SS., entre otras, 23 mayo y 28 junio 2002, 17 febrero y 25 octubre 2004 ), y la revisión de su juicio en casación sólo es posible mediante la denuncia de la conculcación de las normas que rigen la actividad probatoria"».

SEXTO

Sentado lo anterior, el recurso interpuesto por Compañía Europea de Propiedades Inmobiliarias S.A. (CEPISA) ha se ser rechazado por la desestimación de todos los motivos que lo integran, ya que:

  1. El primer motivo se funda en la vulneración del artículo 24.1 de la Constitución Española por entender la parte recurrente que no se han valorado adecuadamente las pruebas practicadas en autos y, en concreto, las practicadas a su instancia. Sin embargo, como recuerda la sentencia de esta Sala de 28 mayo 2007, «es doctrina constante que la valoración de la prueba es de la soberanía de la Sala de instancia y queda al margen del recurso de casación (Sentencias de 8 y 21 de abril y 9 de mayo de 2005, entre las más recientes) y no cabe pretender en casación una revisión total de la apreciación probatoria, ni desvirtuar una apreciación probatoria mediante una valoración conjunta realizada por el propio recurrente, así como que la denuncia de error en la valoración de la prueba exige la cita del precepto legal de prueba que se estime conculcado (Sentencias de 29 de abril de 2005, entre las más recientes, y las que allí se citan; 10 de julio de 2000, 16 de marzo y 31 de octubre de 2001, etc.)». Por ello el motivo resulta, incluso formalmente, inadmisible y ha de ser rechazado.

  2. El segundo se refiere a la presunta vulneración de lo establecido en el artículo 606 del Código Civil, según el cual «los títulos de dominio, o de otros derechos reales sobre bienes inmuebles, que no estén debidamente inscritos o anotados en el Registro de la propiedad, no perjudican a tercero», de donde extrae la parte recurrente que el título de propiedad de los actores no puede afectarle negativamente al no haber sido objeto de inscripción registral. Dicha norma se corresponde con la del artículo 32 de la Ley Hipotecaria y proclama la inoponibilidad de lo no inscrito frente a tercero, como regla básica que se incluye en la presunción de exactitud registral con dos manifestaciones: el principio de legitimación registral (artículos 1.3, 38.1 y 97 LH ) y el principio de fe pública registral (artículos 32 y 24 LH ). Pero dichas normas no pueden ser desvinculadas del propio concepto de "tercero hipotecario" comprendido en el artículo 34 de la Ley Hipotecaria y, en consecuencia, el "tercero " a que se refiere el artículo 606 del Código Civil debe ser de buena fe para poder beneficiarse de la preferencia que la ley concede a su título inscrito frente al que no lo ha sido, y es lo cierto que la sentencia impugnada afirma que tal requisito de la buena fe no concurre en dicha parte. Por ello, el motivo se ha de desestimar.

  3. El tercero de los motivos denuncia la vulneración de lo establecido en el artículo 1.257 del Código Civil sobre la eficacia relativa de los contratos, aduciendo la parte recurrente que no puede quedar afectada negativamente por un contrato en el que no fue parte, como es el de compraventa en cuya virtud los actores adquirieron la vivienda. Se desenfoca de este modo la cuestión de forma absoluta, ya que no se trata aquí de la extensión a la parte impugnante de los efectos "obligacionales" de aquél contrato, lo que justificaría su alegación, sino de una cuestión que afecta exclusivamente al derecho de propiedad sobre la vivienda y en concreto a si la adquisición de la parte hoy recurrente, amparada en el contenido de los folios registrales, le convierte en "tercero hipotecario" a efectos de quedar inmune frente a cualquier incidencia que afecte al derecho de quien le transmitió. Por ello, ninguna infracción del artículo 1.257 del Código Civil se ha producido y el motivo ha de ser desestimado.

  4. El cuarto motivo denuncia la infracción del artículo 1.227 del Código Civil sobre la eficacia de la fecha del documento privado respecto de terceros, en referencia al documento de venta fechado el 26 de mayo de 1979 por el que Iberhogar S.A. transmitía la vivienda a los actores. Nuevamente se desvía la parte recurrente de la verdadera cuestión objeto de debate. No se confrontan en el presente proceso los títulos de propiedad de ambas partes, sino que, sentada la nulidad de la transmisión operada a su causante -Caja Postal S.A.- lo que se discute es si la venta efectuada por éste a la parte recurrente, con la posterior inscripción del derecho del comprador en el Registro de la Propiedad, reclama su protección como "tercero hipotecario", lo que constituye cuestión bien distinta y que ni siquiera tangencialmente tiene relación con la fecha de aquél documento privado, cuando además, en cualquier caso, la adquisición por parte de la recurrente CEPISA fue incluso posterior a la elevación a escritura pública de aquél primitivo contrato de compraventa formalizado en documento privado 26 de mayo de 1979. En consecuencia, el motivo ha de ser rechazado.

  5. El último motivo del recurso, que es el verdaderamente relevante para lo que se discute, denuncia la incorrecta aplicación de lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria, pues sostiene la parte impugnante la concurrencia de buena fe en su adquisición por desconocer cualquier posible inexactitud registral, o sea que el dominio de la vivienda pudiera pertenecer en realidad a los actores, así como las incidencias acaecidas en el proceso de ejecución hipotecaria.

En el anterior fundamento quinto ya se ha recogido la doctrina jurisprudencial sobre la posible revisión en casación de la apreciación que sobre la buena fe del tercero se haya realizado en la instancia, distinguiendo entre los hechos de que se sirve el tribunal "a quo" para deducirla -que se han de mantener en casación salvo que triunfe un concreto motivo sobre error de derecho en la valoración de la prueba- y la propia deducción, que sí es revisable en casación al constituir el de "buena fe" un concepto jurídico.

En el caso presente, la Audiencia establece en el párrafo quinto del fundamento de derecho cuarto de la sentencia impugnada que «antes de adquirir CEPISA el inmueble en cuestión a Caja Postal, teniendo sólo con ella según sus propias manifestaciones un contrato de opción de compra, se pone en contacto con los hoy apelados para intentar solucionar los problemas existentes, lo que nos lleva a concluir que fueron informados por Caja Postal, y conocían por tanto ambas mercantiles, que en la vivienda en cuestión vivían unas personas que poseían la misma a título de dueños...». Este hecho, incontrovertido en casación, pone de manifiesto que la ahora recurrente no actuó con la buena fe exigida por el artículo 34 LH, pues, como reitera la reciente sentencia de esta Sala de 20 diciembre 2007 «la mala fe no sólo es el conocimiento de que la titularidad corresponde a otra persona distinta a la registral, sino también la posibilidad de tal conocimiento y, a la inversa, la buena fe no sólo significa el desconocimiento total, sino también carecer de la posibilidad de conocer la inexactitud del Registro».

En consecuencia, también ha de ser rechazado este último motivo.

SÉPTIMO

Igual suerte desestimatoria ha de merecer el recurso interpuesto por la demandada doña Pilar, ya que:

  1. El primero de sus motivos se refiere a la vulneración de lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley Hipotecaria, así como de los artículos 1.473, párrafo segundo, del Código Civil y 433 del mismo código y de la jurisprudencia en relación con los mismos.

    La plena regulación de la materia de que se trata en el artículo 34 de la Ley Hipotecaria, que incluso contiene en su segundo párrafo la presunción de buena fe del "tercero", priva de sentido la invocación como infringidos de los restantes artículos citados que efectivamente no han sido aplicados por la Audiencia dado que era el primero, y no estos, el que regulaba la cuestión planteada en el litigio. Así el artículo 1.473 del Código Civil contempla el supuesto de doble venta por el mismo vendedor a diferentes compradores, que no es el aquí examinado, y el 433 se limita a definir la buena fe en la posesión, sin referencia a los conflictos de sobre propiedad, y es lo cierto que la hoy recurrente en ningún momento ha sido poseedora de la vivienda.

    En el desarrollo del motivo, que ciertamente no vuelve a aludir como fundamento del mismo a los dos preceptos últimamente citados, se insiste en hacer valer la buena fe de la recurrente en la adquisición en virtud de la compra efectuada a CEPISA el 24 de noviembre de 1995, cuestión que la sentencia impugnada resolvió en sentido negativo por entender que dicha compradora conocía que el inmueble estaba poseído por terceras personas -los actores- a título de dueños; circunstancia claramente la reveladora de la inexistencia de buena fe por su parte, pues tenía motivos suficientes para conocer la posible inexactitud registral del asiento en que apoyaba su adquisición.

    Por ello el motivo ha de ser desestimado.

  2. También ha de serlo segundo de los motivos, que considera infringido el artículo 1233 del Código Civil, por interpretación errónea, así como el artículo 1232 del mismo código en relación con el 549 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la jurisprudencia.

    Se afirma en el desarrollo del motivo que se ha infringido el principio de indivisibilidad de la confesión, pues se produjo por la confesante -hoy recurrente- una contestación afirmativa genérica a una pregunta con varios extremos vagamente formulada.

    En la posición segunda de las formuladas a doña Pilar se le instaba a que confesara ser cierto que, a pesar de estar valorada en 18.500.000 pesetas, compró la vivienda por menos de la mitad de su valor y ello por el hecho de que estaba ocupada por la familia Yolanda, que decía ser la propietario del piso. A ello contestó la confesante "ser cierto" y ahora se pretende que tal respuesta, por contestar a tres preguntas distintas, no ha de vincular a la recurrente ni desplegar los efectos probatorios a que se refiere el artículo 1.232 del Código Civil. Pero no se ha producido división alguna de la confesión contra su autor, lo que únicamente habría ocurrido en el supuesto de que la misma confesante, al contestar a distinta posición, hubiera mantenido lo contrario y sin embargo, a la hora de valorar la prueba, sólo se hubiese tenido en cuenta la respuesta más perjudicial para la parte confesante. En este caso la posición, aunque se refería a tres cuestiones distintas de las que ciertamente las dos primeras, de mera fijación económica, aparecían acreditadas por otros medios, no puede considerarse que adoleciera falta de claridad y precisión, y por ello no la rechazó el juzgador al amparo del artículo 580 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ni consta que existiera protesta alguna por su formulación ni exigencia de aclaración alguna. Por el contrario, la respuesta de la confesante reconoce ser cierto todo lo expresado en la posición y en consecuencia, al valorarlo así la Audiencia, no ha infringido ninguno de los preceptos que se citan.

    Por ello el motivo ha de ser desestimado.

  3. El tercero de los motivos cita como infringidos el artículo 1.214 del Código Civil por inaplicación, el artículo 34.2 de la Ley Hipotecaria por interpretación errónea y, por último, el artículo 1.253 del Código Civil.

    La parte recurrente, en referencia a la presunción de buena fe del tercero que se contiene en el artículo 34, párrafo segundo, de la Ley Hipotecaria, dice textualmente: «Esta presunción legal iuris tantum de buena fe del tercer adquirente constituye, como todas las presunciones legales de este tipo, una excepcional relevación de la carga de la prueba u onus probandi, pues normalmente a quien alega un hecho incumbe invocarlo y probarlo, conforme se desprende del artículo 1.214 de nuestro código civil ».

    Sin embargo, no se ha exigido en forma alguna a la demandada la prueba de su buena fe; ni, surgida duda sobre su existencia, se han hecho recaer sobre la misma los efectos perjudiciales de tal vacío probatorio. La sentencia impugnada respeta escrupulosamente la presunción de buena fe; pero, fundamentalmente a través de una prueba directa como es la propia confesión de la demandada, ha considerado la existencia de elementos suficientes para que dicha presunción quede destruida, debiendo remitirnos a lo ya razonado en el anterior fundamento de derecho cuarto sobre la función procesal del artículo 1.214 del Código Civil.

    Por otro lado, no puede prosperar la denuncia sobre infracción del artículo 1.253 del Código Civil, referido a la prueba de presunciones, pues tal medio probatorio sirve al juzgador para dar por probado un hecho a partir de otro que aparece acreditado por prueba directa, existiendo entre ambos una conexión o deducción lógica; pero no resulta aplicable para la deducción que, a partir de un hecho demostrado, realiza el juzgador sobre la existencia o no de buena fe, que no es un hecho sino un concepto jurídico. En definitiva la sentencia impugnada no ha hecho uso de las presunciones y en consecuencia no cabe sostener que haya vulnerado el artículo 1.253 del Código Civil (SSTS, 1ª, 31 mayo 2006 y 28 mayo 2007, entre otras muchas).

    Por ello también este tercer motivo ha de ser desestimado.

OCTAVO

Procede en consecuencia la desestimación de los anteriores recursos con imposición a los recurrentes de las costas causadas por los mismos (artículo 1.715, apartado 3, de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar a los recursos de casación respectivamente interpuestos por la representación procesal de Caja Postal S.A. (hoy Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A.), Compañía Europea de Propiedades Inmobiliarias S.A. (CEPISA) y doña Pilar contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13ª) con fecha 6 de julio de 2000 en autos de juicio declarativo de menor cuantía número 85/96, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de dicha ciudad en virtud de demanda interpuesta contra los hoy recurrentes por doña Trinidad, don Luis Miguel y doña Yolanda y, en consecuencia, confirmamos la expresada resolución con imposición a dichos recurrentes de las costas causadas por sus respectivos recursos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- José Almagro Nosete. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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