SAP Málaga 743/2003, 29 de Septiembre de 2003

PonenteFLORENCIO DE MARCOS MADRUGA
ECLIES:APMA:2003:3877
Número de Recurso29/09/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución743/2003
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 4ª

D. MANUEL TORRES VELAD. JOAQUIN DELGADO BAENAD. FLORENCIO DE MARCOS MADRUGA

S E N T E N C I A Nº 743

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

Sección 4ª

PRESIDENTE ILMO. SR.

D.MANUEL TORRES VELA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.JOAQUIN DELGADO BAENA

D.FLORENCIO DE MARCOS MADRUGA

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. DE 1ª INSTANCIA 15 DE MALAGA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 586/2002

JUICIO Nº 247/2000

En la Ciudad de Málaga a veintinueve de septiembre de dos mil tres.

Visto, por la Sección 4ª de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Menor Cuantía seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso

Miguel

, Alejandro

, Bernardo

, Ángel Daniel

, Jon

, Pedro Enrique

y Iván

que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. CASQUERO SALCEDO, PURIFICACION , y defendido por el Letrado D. LOPEZ LINARES, FERNANDO. Es parte recurrida UNICAJA y DESUR DE CONTROL S.A. que está representado por el Procurador D. OLMEDO JIMENEZ , LUIS JAVIER y defendido por el Letrado D. SANCHEZ OCAÑA, ALBINO JOSE, que en la instancia ha litigado como parte demandada .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 04/02/02, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando la demanda interpuesta por la procuradora Doña Purificación Casquero Salcedo, en nombre y representación de DON

Alejandro

, CON Bernardo

, CON Ángel Daniel

, DON Jon

, DON Pedro Enrique

, DON Iván

Y DON Miguel

, CONTRA ENTIDAD DESUR DE CONTROL, SOCIEDAD ANONIMA Y MONTES DE PIEDAD Y CAJAS DE AHORROS DE RONDA, CADIZ, ALMERIA, MALAGA Y ANTEQUERA (UNICAJA), debo liberar y libero a dichos demandados de las pretensiones deducidas de contrario, declarando la validez todo lo actuado en el procedimiento de ejecución hipotecaria seguido ante el juzgado de primera instancia numero trece de esta ciudad, bajo el número 285/97, imponiendo a los actores las costas procesales devengadas..

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo hatenido lugar el día 25/09/03 quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FLORENCIO DE MARCOS MADRUGA quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Funda la parte apelante su recurso en entender que tendría que haberse requerido a los acreedores en su cualidad de terceros poseedores, aunque no hubieran inscrito su derecho, entendiendo que este era un hecho conocido por UNICAJA en tanto que asistió a la Junta en la cual se aprobó el convenio. Por otro lado se consideraría que la notificación a la comisión liquidadora no sería bastante porque la misma no habría cumplido el plazo legal, se habría verificado tardíamente, no habría tenido lugar realmente a los liquidadores sino solo a los Procuradores personados y en todo caso los liquidadores carecerían de representación de los acreedores. Por otro lado se entendería que aunque se considerara notificada la comisión liquidadora, nada podría hacer al carecer de la representación dicha entendiendo, por otro lado irrelevante la no inscripción del convenio.

En primer lugar ha de decirse que la hoy apelante invocó como vicio o defecto la no práctica del requerimiento a que se refiere la Regla 3ª y 4ª del art. 131 LH., por lo tanto no cabe entrar a conocer si existe cualesquiera otro vicio o defecto, pues el objeto del proceso se introduce en ese momento procesal y no en otro. La cuestión es importante, pues el procedimiento seguido al amparo del art. 132 LH no tiene naturaleza de orden público, tal y como tuvo ocasión de señalar el TS en sentencia 19-7-1994, núm. 739/1994, rec. 2452/1991. Pte: Burgos y Pérez de Andrade, Gumersindo [«TERCERO.- En el tercer motivo se denuncia la posible incongruencia que supuso no aceptar el Juzgado primero, y después la Audiencia, el...

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