Los hijos mayores de edad y la atribución del uso de la vivienda familiar

AutorMaría Isabel De La Iglesia Monje
CargoProfesora Contratada Doctora Derecho Civil. UCM
Páginas2836-2852

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I Introducción

El artículo 39.3 Ce impone a los padres el deber de prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda.

Tras la existencia de uno de los conocidos principios rectores de todo nuestro ordenamiento jurídico: el principio favor filii o favor minoris, el párrafo 1.º del artículo 96 del Código Civil atribuye el uso de la vivienda familiar a los hijos menores de edad, y de manera refleja o derivada, al cónyuge en cuya compañía queden 1.
el artículo 96.1 del Código Civil no contiene ninguna limitación a la atribución del uso de la vivienda a los menores mientras sigan siéndolo. el Tribunal supremo sigue la doctrina de que la atribución del uso de la vivienda familiar a los hijos menores de edad es una manifestación del principio del interés del menor, que no puede ser limitada por el juez, salvo lo establecido en el artículo 96 del Código Civil 2.

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Es más, recientemente la sala Primera del Ts 3 ha insistido en que al ser el interés del menor el más digno de protección, el principio de rogación se aplica de forma relativa en los procesos del artículo 91 del Código Civil, esto es, «en las sentencias de nulidad, separación o divorcio, el Juez, en defecto de acuerdo de los cónyuges determinará conforme a lo establecido en los artículos siguientes las medidas que hayan de sustituir a las ya adoptadas con anterioridad en relación con los hijos, la vivienda familiar (énfasis añadido)». en aplicación de esta norma, el artículo 774. 4 leC repite que el juez determinará en su propia sentencia, en defecto de acuerdo de los cónyuges, las medidas relativas a la vivienda familiar» 4.

Partimos de la afirmación jurisprudencial de que el artículo 96 del Código Civil no contiene ninguna limitación a la atribución del uso de la vivienda a los menores, mientras sigan siéndolo, porque el interés que se protege no es la propiedad de los bienes, sino los derechos que tiene el menor en una situación de crisis de la pareja 5.
la cuestión radica en alargar ese favor filii al mayor de edad, de manera que la circunstancia de alcanzar la mayoría no le prive (ni a él, ni indirectamente,

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tampoco al progenitor que lo tenga a su cuidado) del derecho a seguir usando la vivienda familiar.
este es el problema que vamos a tratar en este pequeño estudio jurisprudencial, teniendo presente la sTs, sala Primera de lo Civil, de 30 de marzo de 2012, cuya ponente ha sido doña encarnación roca tríaS 6.

Todo ello teniendo en cuenta, además, el problema económico social surgido y agravado en los últimos años de la prolongación de estancia de los hijos mayores de edad en el domicilio familiar, la continuación de su necesidad de vivir a expensas de los padres y el alargamiento en el tiempo de su independencia 7.

II El derecho de uso de la vivienda familiar por los hijos mayores de edad

La doctrina del Tribunal supremo se basa en que no debe extenderse la protección del menor del artículo 96.1.º del Código Civil más allá de la fecha en que alcance la mayoría de edad.
el argumento se centra en que la protección y asistencia debida a los hijos menores es incondicional y deriva directamente del mandato constitucional, no ocurre igual en el caso de los mayores, a salvo de una ley que así lo establezca.

De manera que se declara extinguido el derecho de uso de la vivienda, una vez alcanzada la mayoría, entendiendo que el artículo 96 del Código Civil no depara la misma protección a los mayores.

Criterio jurisprudencial que fue unificado por la sentencia de la sala Primera de lo Civil, de 5 de septiembre de 2011, siendo ponente don Juan antonio Xiol ríoS 8, quien distinguió los dos párrafos del artículo 96 del Código Civil en relación a la atribución de la vivienda que constituye el domicilio familiar cuando los hijos sean mayores de edad.
el primer párrafo atribuye el uso de la vivienda a los hijos «como concreción del principio favor filii», pero cuando sean mayores de edad, rigen otras reglas 9.

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III Atribución del uso de la vivienda familiar al cónyuge más necesitado de protección frente a los hijos mayores de edad

Esta novedosa sentencia del Ts, de 5 de septiembre de 2011, atribuyó el uso de la vivienda familiar al cónyuge más necesitado de protección cuando los hijos son mayores de edad. en base a la decisión de los hijos mayores de convivir con el padre, y de la situación de la madre cuyo interés se consideraba más necesitado de protección, tal y como fue acreditado y no discutido, otorgándosele a ella el derecho a usar el domicilio familiar 10.
esta sentencia dispuso con claridad que la prestación alimenticia y de habitación a favor del hijo mayor debe aparecer desvinculada del derecho a usar la vivienda familiar mientras sea menor de edad.
esto significa que tras alcanzar la mayoría de edad, el hijo que seguirá necesitando una vivienda donde habitar, no deberá seguir haciéndolo en base a la atribución de su derecho de uso como menor de edad del artículo 96 del Código Civil, sino que dicha necesidad estará amparada bajo los artículos 142 y siguientes del Código Civil, como acreedor de los alimentos que precise mediante la atribución del uso de la vivienda familiar con exclusión del progenitor con el que no haya elegido convivir.

De manera que, a su vez, en el supuesto de hecho, a la madre que era la que estaba más necesitada de protección, se le atribuirá el uso de la vivienda familiar en base al artículo 96.3.º del Código Civil, según el cual, no habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponde al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección. sentencia que recogió la tendencia marcada en Cataluña. ejemplo de ello es la sTsJC, sala de lo Civil y Penal, de 24 de noviembre de 2008, cuyo ponente fue María eugenia alegret burguéS 11, que realizó un análisis de la mayor necesidad de uno de los cónyuges tras haber alcanzado los hijos la mayoría de

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edad o la independencia como indicador en la atribución del uso de la vivienda familiar al cónyuge no titular, pero que estará marcada por una limitación temporal.
la ponente indica que habiendo desaparecido la causa de la primera atribución, por haber alcanzado el hijo la mayoría de edad, sigue siendo el cónyuge que tenía el uso el más necesitado de protección, si bien se fija una razonable limitación temporal de ese uso, periodo durante el cual habrá de procurarse una nueva vivienda 12.
en la misma línea, por ejemplo, la audiencia de navarra, indica que viene siendo una generalidad que se atribuya tras la crisis matrimonial la atribución del uso de la vivienda familiar al cónyuge más necesitado 13 que conviva con los hijos aunque estos sean mayores de edad 14. atribución que se otorga por un plazo temporal, que en este caso es de dos años 15.
no obstante siguiendo esta doctrina jurisprudencial, que como hemos indicado, unificó doctrina, pero a sensu contrario, se halla la sentencia del Ts, de 30 de marzo de 2012, cuyo ponente ha sido la magistrada doña encarnación roca tríaS, cuya doctrina se centra en establecer que la atribución del uso de la vivienda familiar a la esposa no puede basarse en la protección del interés de las hijas mayores de edad con las que convive, ya que estas no gozan de la protección que el artículo 96 del Código Civil concede a los hijos menores.

De hecho, la atribución de la vivienda a la esposa debería haberse fundado en su propia necesidad e interés, debidamente probado, no en el de las hijas mayores.

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IV Atribución del uso a la esposa mientras dure la incapacitación del hijo mayor de edad

También resulta significativa la sentencia del Ts, sala Primera de lo Civil, de 30 de mayo de 2012, cuyo ponente ha sido también doña encarnación roca tríaS 16.

En el supuesto de la sentencia se rehabilita la patria potestad del hijo mayor de edad incapacitado. Por ello el cuidado del hijo debe ser tenido en cuenta en la determinación de la cuantía de los alimentos que le corresponden. Y en base a ello, se concreta el mantenimiento del uso de la vivienda familiar por la esposa mientras dure la convivencia con el hijo.
así la magistrada insiste en que «los hijos incapacitados deben ser equiparados a los menores en este aspecto, porque su interés también resulta el más necesitado de protección, por lo que están incluidos en el artículo 96.1 del Código Civil, que no distingue entre menores e incapacitados».
a favor de esta interpretación se encuentra la necesidad de protección acor-dada en la Convención Internacional de los Derechos de las Personas con Discapacidad, de 13 de diciembre 2006, ratificada por Instrumento de 23 de noviembre de 2007, y en la ley 26/2011, de 1 de agosto, de adaptación normativa a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. en resumen, al haber sido rehabilitada la patria potestad de la madre por haberse modificado judicialmente la capacidad del hijo, corresponde mantener el uso de la vivienda al hijo incapacitado y a la madre como progenitora que ostenta su guarda y custodia en virtud de la sentencia de incapacitación 17.

V La no vinculación del...

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