Pensión de menores tras la ruptura matrimonial y el mínimo vital

AutorMaría Isabel De La Iglesia Monje
CargoProfesora Contratada Doctora Acreditada a Titular. Derecho Civil. UCM
Páginas4167-4182

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I Introducción: crisis económica y pensiones alimenticias

Uno de los conceptos jurídicos indeterminados surgidos tras las modificaciones del Derecho de Familia es el referido a que los progenitores han de contribuir a los gastos de los hijos en proporción a sus ingresos y a sus posibilidades económicas (arts. 93 y 146 CC)1.

Los alimentos a los hijos nacen de la relación paterno-filial y, en el caso de menores, es consecuencia de la patria potestad, incluso aunque el alimentante esté privado de la patria potestad2. El artículo 154 del Código Civil afirma cate-

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góricamente que el deber de alimentos como obligación de ius cogens es uno de los deberes fundamentales derivados de la patria potestad.

La ruptura matrimonial siempre conlleva una alteración en la economía de la unidad familiar, al tener que afrontar, y además separadamente, gastos que antes se compartían. No obstante, la contribución al sostenimiento de cargas y alimentos ha de ser proporcional a las necesidades del alimentista y a las circunstancias económicas del deudor de la prestación.

En la situación actual de crisis económica, la posibilidad de que uno de los alimentantes esté en situación de desempleo o simplemente sus ingresos sean mínimos es una realidad común. Cuestión distinta es que se encuentre en situación de indigencia sin recursos para subsistir, lo cual debe probarse a fin de no poder hacer frente a los gastos del menor3.

Resulta imprescindible la obligación de atender a un mínimo de subsistencia por debajo del cual los hijos no estarían en condiciones de satisfacer sus más elementales necesidades. Estamos ante una exigencia irrenunciable inherente a la titularidad de la patria potestad4.

No podemos olvidar que además, en el caso de hijos menores, procede la fijación de oficio de los alimentos en el proceso matrimonial de sus progenitores (art. 93.1 CC), ya que el juez debe determinar su contribución a la satisfacción de los mismos, de modo que debe figurar necesariamente un pronunciamiento judicial que determine la participación de los progenitores en el cumplimiento de la obligación.

Insistimos en que es una medida que puede decretarse de oficio, sin necesidad de petición expresa del otro progenitor, pues se trata de materia de ius cogens, indisponible para las partes, en la que no operan los principios dispositivo y de rogación, principios derogados en el proceso civil en base al favor filii. Así, el interés del menor queda salvaguardado y protegido por la autoridad judicial.

Resultan ser tan cuantiosos los problemas generados por la situación de crisis actual unido a la creación de distintas familias por los distintos progenitores con obligaciones alimenticias diferentes, que recientemente se ha tenido que pronunciar la Sala Primera del TS, en sentencia de 30 de abril de 20135 en

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relación con el tema de la reducción de la pensión de alimentos por el nacimiento de nuevos hijos.

El TS ha mantenido que no cabe la modificación de las medidas adoptadas en el convenio regulador de la separación matrimonial con relación a los alimentos de los hijos debido a un cambio de circunstancias ya que el padre había tenido otros dos hijos de una nueva relación de pareja. El Alto Tribunal formula como doctrina jurisprudencial que «el nacimiento de nuevos hijos fruto de una relación posterior, no supone, por sí solo, causa suficiente para dar lugar a la modificación de las pensiones alimenticias establecidas a favor de los hijos de una anterior relación, sino que es preciso conocer si la capacidad patrimonial o medios económicos del alimentante es insuficiente para hacer frente a esta obligación ya impuesta y a la que resulta de las necesidades de los hijos nacidos con posterioridad»6.

En el caso de autos, no se ha probado que la nueva situación del padre suponga una merma de su capacidad económica, que puede incluso haber mejorado en razón al patrimonio de su pareja y madre de los hijos, obligada también a su sostenimiento y cuyos recursos se ignoran.

A continuación vamos a estudiar esta nueva situación creada, pues la jurisprudencia7 ha formulado la llamada doctrina del mínimo vital, en base a la cual no cabe la modificación de medidas en cuestión de alimentos, y consiguientemente «no procede la reducción de la pensión a la mitad por la mayoría de edad e independencia económica del otro hijo, al suponer los 150 euros de pensión, un “mínimo vital” necesario para que la hija viva en condiciones de suficiencia y dignidad»8.

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II Mínimo vital. Concepto. Contenido y caracteres

De acuerdo con la nueva doctrina jurisprudencial, ya consolidada, se considera mínimo vital la cantidad mínima imprescindible para el desarrollo de los hijos en condiciones de suficiencia y dignidad.

El contenido de la pensión mínima vital tiene que garantizar un mínimo desarrollo físico, intelectual y emocional al que deben coadyuvar sus progenitores, con objeto de dar cobertura a las necesidades de alimentación, vestido, educación, ocio, etc. —en cuanto elementos integrantes del concepto jurídico de alimentos— del alimentista.

Cantidad exigible incluso en personas de probada situación de desempleo (en el caso objeto de estudio el mínimo se encuentra en 150 €, adhiriéndose a una doctrina mayoritaria de otras Audiencias)9.

Incluso en la situación de precariedad económica del obligado a prestar la pensión, la misma debe mantenerse, pese a que un hijo ya se haya independizado, puesto que supone el mínimo vital necesario para que viva, en estos momentos, en condiciones de suficiencia y dignidad10. Así se evitan los problemas de inicio de procedimientos de modificación de medidas por alteración de las circunstancias cada vez que aparezca el desempleo. Se elude tener que probar continuamente que los sucesos que originan la modificación de medidas tienen carácter estable, duradero, con vocación de permanencia, pues el mínimo vital es el mínimo que independientemente de la situación del progenitor debe otorgarse.

El padre debe hacer lo posible y lo imposible para atender a sus necesidades por encima de las suyas propias11.

Los obligados del derecho son los progenitores, los alimentantes que se hallan ante un deber inexcusable por derivar de las obligaciones del ejercicio de la patria potestad y dada la obligatoriedad de su regulación que para estos casos impone el artículo 93 del Código Civil, siempre procederá fijar un mínimo vital

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sin perjuicio de que por razones de fuerza mayor en algún caso no pueda ser atendido «…por razón de las obligaciones asumidas por los mismos por su condición de tales, que no precisa de justificación y cuya cuantía sólo es testimonio de la persistencia de un deber que se mantiene como un efecto inherente a la procreación que persiste en toda su extensión y que incluso se viene fijando en aquellos casos en los que no se acreditan los ingresos del obligado a prestar alimentos ni cuáles son sus posibilidades económicas»12.

III Cuestiones actuales del mínimo vital

Desde los Juzgados de Familia y su constante visión de la práctica cotidiana, y como hemos analizado anteriormente en los diversos comentarios jurisprudenciales, se han introducido en el entorno de los procesos de familia otros instrumentos y recursos (servicios de mediación intrajudicial y terapia familiar, Puntos de Encuentro Familiar, sistemas de baremación de las pensiones alimenticias), que suponen una ayuda tras la ruptura matrimonial y los problemas familiares originados. Estas innovaciones se han generado a raíz de los encuentros entre Magistrados y Jueces de Familia con la Asociación Española de Abogados de Familia organizados por el Consejo General del Poder Judicial.

Para los jueces y magistrados produce cierta inseguridad algunos términos indeterminados relativos a la cuantificación de los alimentos a favor de los hijos en los procesos de ruptura familiar [arts. 93 y 142 y sigs. del CC, arts. 233-2.2.b), 233-4,1, 237-1 y sigs. CFC, arts. 77.2.d) y 82 CDFA, y arts. 4.2.d) y 7 LRFHPNC]. Como vamos a ver en todos los casos se otorga por la Ley la máxima discrecionalidad al juez a la hora de concretar la cuantía debiendo interpretar a qué considera proporción correcta entre el caudal y medios del alimentante y las necesidades del alimentista. De ahí que en relación con el tema que nos ocupa se haya tomado una cantidad fija como «mínimo vital» por Juzgados, como en las propias sentencias se indica, a fin de evitar cierta imprevisibilidad de la respuesta judicial y sobre todo evitar la posibilidad de respuestas judiciales distintas en supuestos similares, aumentándose con ello la seguridad jurídica.

En el supuesto en que el obligado al pago de alimentos tenga unos ingresos por debajo de 700 euros, se considera que ha de fijarse la denominada pensión mínima o de subsistencia (que jurisprudencialmente varía según las distintas zonas geográficas y poblaciones). Si con posterioridad se superase ese nivel de ingresos, podría actualizarse la pensión mediante la aplicación de las Tablas13 a los nuevos ingresos en el proceso que corresponda14.

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  1. SuPueSto de suspensión del aBono de PenSión alimentiCia

    Puede darse el caso de la suspensión de la obligación alimenticia mientras el progenitor no custodio se encuentra ingresado en centro penitenciario, al no constar que goce de ingresos mínimos que permitan atender la subsistencia del menor.

    En este caso, la jurisprudencia entiende que debe fijarse una pensión a cargo de dicho progenitor, a fin de atender su obligación legal cuando fuera excarcelado, en atención al interés prevalente de los hijos, cuyo importe se fijará en...

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