STSJ Aragón , 18 de Abril de 2005

PonenteJOSE ENRIQUE MORA MATEO
ECLIES:TSJAR:2005:954
Número de Recurso107/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Abril de 2005
EmisorSala de lo Social

1 Rollo número: 107/2005 Sentencia número: 292/2005 A MAGISTRADOS ILMOS. Sres.:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE En Zaragoza, a dieciocho de abril de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta SENTENCIA En el Recurso de Suplicación núm. 107 de 2005 (Autos núm. 702/2003), interpuesto por la parte demandante BAJEN EMPRESA CONSTRUCTORA, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Huesca, de fecha 2 de julio de 2004 , siendo demandados D. Gabino , el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; sobre Impugnación Recargo de Prestaciones. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO.

ANTECEDENTES DE HECHO

S PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Bajen Empresa Constructora, S.A., contra D. Gabino , el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre impugnación recargo prestaciones; y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social de Huesca, de fecha 2 de julio de 2004 , siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la demanda interpuesta por la empresa BAJEN EMPRESA CONSTRUCTORA S.A., frente a la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 17 de julio de 2003, contra Gabino , Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos contenidos en la demanda".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal:

"1.- D. Gabino , nacido el 17 de mayo de 1955, prestó servicios como oficial 2ª albañil, por cuenta y orden de la empresa Bajen Empresa Constructora, S.A., y el 17 de julio de 1995, trabajaba en las obras de sustitución parcial de forjados y cubiertas del Colegio Joaquín Costa de Monzón.

  1. - Sobre las 8,15 horas del citado día, subió a un andamio instalado al efecto mediante tablones colocados perpendicularmente sobre las cercas del edificio previamente apuntaladas, con la finalidad de retirar las viguetas que debían sustituirse al estar afectadas por aluminosis.

    Como medida de seguridad se había rodeado el edificio con un andamio perimetral protegido por una red en toda su extensión de forma que protegía la parte exterior de los citados tablones; por el contrario la parte interior de los tablones carecía de barandilla y tampoco existía en esta zona, malla, red o entramado alguno que impidiera posibles caídas, o al menos, paliara sus efectos.

  2. - El trabajador estaba provisto de casco pero no de cinturón de seguridad por no existir puntos de anclaje en la estructura del edificio dada la naturaleza de las obras que se ejecutaban; los tablones estaban situados a tres metros del suelo y poco tiempo después de haberse subido a ellos, por causas que se ignoran, cayó al suelo y a consecuencia del golpe, sufrió un traumatismo craneoencefálico, quedándole como secuelas, paraplegia, ausencia de control de esfínteres, limitación de la movilidad de ambos hombros, reducción de la agudeza visual de lejos en ambos ojos de 3/10 y en visión de cerca entre P6 y P8, así como hemianospia lateral homónima.

  3. - Que con efectos de 17 de enero de 1997, el Instituto Nacional de la Seguridad Social le reconoció una gran invalidez con derecho a percibir una renta vitalicia equivalente al 150 % de la base reguladora mensual de 146.365 ptas, siendo responsable la Mutua de Accidentes de Zaragoza, resolución que fue notificada al trabajador el 23 de mayo de 1997.

  4. - El 5 de julio de 2002, y a instancias del accidentado trabajador, se presentó ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social, escrito en solicitud de iniciación de expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene respecto al accidente de trabajo anteriormente descrito, dictándose resolución el 17 de julio de 2003, en la que se declara la existencia de responsabilidad empresarial, declarando que las prestaciones económicas derivadas del mismo, sean incrementadas a cargo de Bajen Empresa Constructora, S.A., en un 50 %.

  5. - El 15 de mayo de 1998, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Monzón, se dicta sentencia en la que se condena a varias personas, entre ellas a Julián , empleado de la Compañía actora, como autores de una falta de lesiones imprudentes y a indemnizar a Gabino , con la suma de 85.657.860 ptas., por las lesiones sufridas, y de 687.474 ptas por perjuicio morales, más la cantidad que resulte determinada en ejecución de sentencia para adecuar la vivienda actual del lesionado a su minusvalía, y dicha responsabilidad civil se hace extensiva a las Compañías Musaat, Mapfre Industrial, S.A., AGF Seguros, S.A., Bajen Empresa Constructora, S.A., y al Ministerio de Educación y Cultura, sentencia que fue confirmada por la de 27 de enero de 1.999 de la Audiencia Provincial , salvo en cuanto a la suma total a indemnizar a Gabino por las lesiones sufridas que se concreta en 83.753.169 ptas.

  6. - La Inspección de Trabajo, el 15 de noviembre de 2002, levanta Acta de Infracción, sancionando a la empresa con 2.103,54 , que fue confirmada por el Consejero de Economía, Hacienda y Empleo de la Diputación General de Aragón de 4 de febrero de 2003.

  7. -El INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en resolución de 17 de julio de 2003, declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador Gabino , declarar en consecuencia la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo, sean incrementadas en el 50% con cargo a la empresa Bajen Empresa Constructora.

  8. - Que el trabajador, en comparecencia ante el Notario de Monzón, Sr. Rivera, el 27 de noviembre de 2003, manifiesta que desiste del expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo con motivo del accidente sufrido el 16 de julio de 1995, renunciando asimismo, expresamente al percibo de cualquier cantidad que pudiera resultar a cargo de la citada empresa Bajen Constructora, S.A., allanándose, en su consecuencia a la demanda, tanto en los hechos como en los fundamentos de derecho formulada por la repetida mercantil, y que ha dado lugar a los autos n° 702/03 del Juzgado de lo Social de Huesca.

  9. - Agotada vía previa.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado dicho escrito por ninguna de las partes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con amparo en el ap. a) art. 191 LPL interesa la empresa recurrente que se declare la nulidad de la sentencia recurrida, mandando reponer los autos al momento inmediatamente anterior a aquél en que fue dictada con denuncia de infracción por aplicación indebida en la misma de lo prevenido por los preceptos constitucionales y legales que refiere, en cumplimiento de las posibilidades de salvaguarda de la observancia de las garantías, posibilidades de defensa y protección de los derechos e intereses de las partes, que en las normas procesales subyace como "ratio legis" de su aplicabilidad.

A la Sala incumbe, como reiteradamente tiene proclamado el Tribunal Supremo, entre otras en Ss. de 8 julio 1980 y 24 septiembre 1987, incluso "ex officio" por afectante al orden público, examinar y valorar su cumplimiento a través del procedimiento, hallándose facultado al efecto el Tribunal para un total examen de las actuaciones sin sujeción alguna a los hechos declarados como probados por el Juzgador ni a los motivos de suplicación esgrimidos por las partes - SS de la Sala 31 mayo 1991 y 27 marzo 1992 - determinando si se han cumplido las exigencias establecidas por los arts. 97 de la LPL , 218 .1 de la de Enjuiciamiento Civil en relación con la Disp. Adic. Primera de la referida ley , y del art. 24 de la Constitución , por incongruencia de la Sentencia.

No existe el vicio procesal denunciado en la sentencia recurrida. Como dijo la STS de 27-10-1999 "la congruencia que exige el art. 359 de la LEC requiere que exista adecuación entre las pretensiones oportunamente deducidas por las partes y el fallo de la sentencia, pero el principio "iura novit curia" autoriza al órgano judicial para calificar de manera distinta a como lo hicieron las partes la situación en conflicto, siempre que tal libertad valorativa respete la estricta acomodación a los pretensiones entabladas y a los hechos que le sirven de soporte (Ss. del T. Co. de 8-7-83 y 20-5-85). Señala la STS de 2-3-98 , con cita de la del Constitucional de 21-11-94: "la incongruencia de las decisiones judiciales, entendida como una discordancia manifiesta entre lo que solicitan las partes y lo que se concede a aquellas, concediendo más, menos o cosas distintas de lo pedido, puede llegar a vulnerar el derecho a la tutela judicial reconocido en el artículo 24.1 CE , tanto por no satisfacer tal pronunciamiento la elemental exigencia de la tutela judicial que es la de obtener una sentencia fundada sobre el fondo del asunto sometido al órgano judicial, como por provocar indefensión, ya que la incongruencia supone, al alterar los términos del debate procesal, defraudar el principio de contradicción".

En el caso, la Sentencia impugnada entiende, en su Fundamento Jurídico Segundo, al igual que hizo la primera sentencia dictada, anulada por la de esta Sala, que la demanda de la empresa acepta las circunstancias del accidente, sus consecuencias, la imposición del recargo y su cuantía, y entra a estudiar y decidir, únicamente, la relevancia del allanamiento del trabajador a...

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