STS, 2 de Marzo de 1998

PonenteD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
Número de Recurso2390/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el Letrado D. José Rodríguez Vijande Alonso, en la representación que legalmente ostenta de D. Jon, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de fecha 2 de mayo de 1.997, por la que se resuelve, desestimándolo, el de suplicación interpuesto por dicho Sr. Joncontra la dictada el 20 de noviembre de 1.996 por el Juzgado de lo Social de nº 3 de Oviedo, en autos seguidos a instancia de D. Joncontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMPAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa OBRAS SUBTERRÁNEAS, S.A., sobre invalidez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de noviembre de 1.996, el Juzgado de lo Social nº. 3 de Oviedo, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que con íntegra desestimación de la demanda promovida por Jon, debo absolver y absuelvo libremente de todo tipo de reclamación a FREMAP, OBRAS SUBTERRÁNEAS, S.A., INSS Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS)".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos "1º. El demandante, nacido el día 15 de diciembre de 1.944, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM000.- 2º. Dicho demandante prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa codemandada "OBRAS SUBTERRANEAS, S.A." ostentando la categoría profesional de oficial de 1ª encofrador. Dicha empresa tiene asegurado el riesgo, derivada de accidente de trabajo con la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo-Enfermedades Profesionales 'FREMAP'.- 3º. El trabajador demandante tras sufrir dolores en el pecho los días 15 y 16 de enero, durante la jornada laboral, ingresó en Urgencias del Hospital ALVAREZ BUYLLA de MIERES en la medianoche del 17 de enero de 1.996, donde inicialmente se le diagnosticó: una angina de pecho y fue remitido al Hospital Central de Oviedo.- 4º. Los servicios de Cardiología del Hospital Central de Oviedo, diagnosticó al actor "Enfermedad coronaria con enfermedad de dos vasos", realizándole una revascularización mediante A.C.T.P.- 5º. Seguidas actuaciones administrativas, sobre invalidez permanente. Por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Asturias, se dictó resolución el 26 de junio de 1.996, por la que se declara al demandante afectado de una Incapacidad Permanente Total, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir prestaciones en cuantía equivalente al 55% de una base reguladora de 196.069 pts. y con efectos económicos desde el 26 de junio de 1.996.- 6º. Presentaba el siguiente cuadro patológico: cardiopatia isquemica tipo enfermedad inestable pro enfermedad de vasos.- revascularizacion parcial exitosa mediante a.c.t.p. y stent de palmaz-schartz.- 7º. La reclamación previa del demandante, por disconformidad, tanto con el grado de invalidez reconocida, como con la contingencia de enfermedad común, fue desestimada por Resolución de 4 de noviembre de 1.996.- 8º. La base reguladora de prestaciones por Incapacidad Permanente, derivada de Accidente de Trabajo, asciende a 4.343.142 ptas. anuales". Con fecha 22 de noviembre de 1.997 se dictó auto de aclaración.

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Jon, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, la cual dictó sentencia en fecha 2 de mayo de 1997, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Jon, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Oviedo dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP-Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social y la empresa OBRAS SUBTERRANEAS, S.A., sobre Incapacidad Permanente Absoluta derivada de accidente de trabajo y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada".

CUARTO

Por la representación procesal de D. Jonse preparó recurso de casación para la unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, de 27 de octubre de 1.994. El motivo de casación denunciaba la infracción de lo dispuesto en el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en el 135.5 del Real Decreto Legislativo 1/94, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

QUINTO

Por providencia de fecha 24 de septiembre de 1997, se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, habiendose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerarlo procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalandose para votación y fallo el día 24 de febrero de 1.998, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El demandante, encofrador de profesión, tras un proceso de enfermedad, fue declarado, por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, afecto de una invalidez permanente total, derivada de enfermedad común. Interpuso reclamación previa por entender que su grado de invalidez era la de absoluta y su etiología, accidente de trabajo; denegada que le fue, presentó demanda en idénticos términos, recayendo sentencia del Juzgado de lo Social de instancia que, tras auto de aclaración, venía a reconocer, en su fundamentación jurídica, el grado de Invalidez Permanente Absoluta, no obstante lo cual, absolvía a las demandadas por haber razonado que las lesiones no eran consecuencia de un accidente de trabajo, sino de enfermedad común.

  1. - Interpuso el actor recurso de suplicación en el que volvía a postular la declaración de Invalidez Permanente Absoluta, manifestando que ya había sido reconocida en la instancia, pero insistiendo en que era derivada de accidente de trabajo y, sólo de manera subsidiaria, postula por primera vez que, caso de desestimarse la pretensión principal, le fuera reconocida la Invalidez Permanente Absoluta como derivada de enfermedad común. La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias desestimó la pretensión en base al principio de congruencia, ya que la Invalidez Permanente Absoluta derivada de enfermedad común no había sido postulada en la demanda.

  2. - Frente a esta resolución interpone recurso de casación para la unificación de doctrina, señalando como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, de 27 de octubre de 1.994, resolución que contempla supuesto igual pero con solución inversa y que entendemos cumple los requisitos del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues aunque el grado de Invalidez que contempla es el de total, el núcleo de la contradicción se halla en los efectos del principio de congruencia entre la resolución judicial y la pretensión deducida en la demanda, que según la sentencia recurrida impide reconocer la prestación por enfermedad común cuando en demanda se postulaba, por accidente de trabajo.

SEGUNDO

Como señala la sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de noviembre de 1.994, "la incongruencia de las decisiones judiciales, entendida como una discordancia manifiesta entre lo que solicitan las partes y lo que se concede a aquellas, concediendo más, menos o cosas distintas de lo pedido, puede llegar a vulnerar el derecho a la tutela judicial reconocido en el artículo 24.1 CE, tanto por no satisfacer tal pronunciamiento la elemental exigencia de la tutela judicial que es la de obtener una sentencia fundada sobre el fondo del asunto sometido al órgano judicial, como por provocar indefensión, ya que la incongruencia supone, al alterar los términos del debate procesal, defraudar el principio de contradicción". En supuesto similar al de autos el propio Tribunal Constitucional, en sentencia 137/92, de 13 de octubre, señalaba que "la resolución judicial (al atribuir a etiología común las lesiones causantes de invalidez que se postulaba como de accidente) se desvió de los términos en que fue planteada la controversia procesal, sin que por su parte ello fuera objeto de consideración por la sentencia recurrida del TCT, produciéndose así un fallo extraño a la causa petendi de la pretensión y del objeto procesal deducido en el juicio oral...".

Y efectivamente, el mandato del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil impide al juez de instancia, y por extensión a los tribunales superiores que revisen su decisión, atribuir enfermedad común a la invalidez del actor, pues supondría una alteración de la causa petendi, susceptible de producir indefensión, desde el momento en que los responsables de las prestaciones por una y otra contingencia (común o accidente de trabajo), pueden ser distintos, como también son diferentes los requisitos necesarios para acceder a la prestación por uno u otro concepto. No se trata, en el presente supuesto, de aplicar la máxima según la cual el que pide lo más implicitamente pide lo menos, que determina que, en alguna sentencia de esta Sala, como la de 30 de octubre de 1.996, se aceptara como congruente la declaración de Invalidez Permanente Total de quien, en demanda, sólo había postulado la absoluta. En el presente supuesto no se trata de una variación cuantitativa sino cualitativa al pedirse, como ya se ha dicho, por distinta causa en la instancia que en el recurso, siendo así que el beneficiario puede acumular, con carácter subsidiario, ambas pretensiones. Pero no se ha hecho así, con lo que quedaron sustraidos al debate los elementos delimitadores de la prestación por invalidez derivada de enfermedad común, que, por ello, no son susceptibles de ser valorados por el Tribunal que conozca de la pretensión deducida.

Tal fue la tesis de la sentencia recurrida en suplicación, imponiéndose la desestimación del recurso. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el Letrado D. José Rodríguez Vijande Alonso, en la representación que legalmente ostenta de D. Jon, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de fecha 2 de mayo de 1.997, por la que se resuelve, desestimándolo, el de suplicación interpuesto por dicho Sr. Joncontra la dictada el 20 de noviembre de 1.996 por el Juzgado de lo Social de nº 3 de Oviedo, en autos seguidos a instancia de D. Joncontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMPAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa OBRAS SUBTERRÁNEAS, S.A., sobre invalidez. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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