STS, 23 de Noviembre de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha23 Noviembre 2001

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de dos mil uno.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 3465/1995 interpuesto por la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, representada por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, contra la sentencia dictada con fecha 10 de febrero de 1995 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso número 2867/1993, sobre trasvase Tajo-Segura; es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por Abogado del Estado, y el SINDICATO CENTRAL DE REGANTES DEL ACUEDUCTO TAJO- SEGURA, representado por la Procurador Dª. María Luz Albácar Medina.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo número 2867/1993 contra la resolución de la Confederación Hidrográfica del Júcar de 28 de octubre de 1992 que desestimó el recurso de alzada deducido contra el acuerdo dictado por la Comisión Permanente de la Junta de Gobierno de la misma de fecha 28 de julio de 1992, por el que se ponen a disposición de la Confederación Hidrográfica del Segura 20 hectómetros cúbicos de agua del Embalse de Alarcón para dotar los regadíos de la Comunidad de Regantes de Levante, margen izquierda del Segura, a través de acueducto Tajo-Segura.

Segundo

En su escrito de demanda, de 24 de marzo de 1994, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "declarando la nulidad de tales actos por no ser ajustados a derecho". Por otrosí interesó el recibimiento del proceso a prueba.

Tercero

El Sindicato Central de Regantes del Acueducto Tajo-Segura contestó a la demanda por escrito de 29 de abril de 1994 en el que suplicó se dicte sentencia "por la que decrete la inadmisibilidad del mismo por falta de legitimación activa de la actora o, subsidiariamente, desestime el referido recurso, confirmando en su integridad los actos administrativos objeto de impugnación." Por otrosí se opuso a que se recibiera el pleito a prueba.

Cuarto

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 27 de mayo de 1994, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "por la que se declare la conformidad a derecho de la resolución impugnada, absolviendo a la Administración del presente recurso".

Quinto

No habiéndose recibido el pleito a prueba y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia con fecha 10 de febrero de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha contra resolución de la Confederación Hidrográfica del Júcar de 28 de octubre de 1992, desestimando el recurso de alzada deducido contra acuerdo de la Comisión permanente de la Junta de la indicada Confederación en su reunión de 28 de julio de 1992, por el que se ponen a disposición de la Confederación Hidrográfica del Segura 20 Hm3 de agua del embalse de Alarcón para dotar los regadíos de la Comunidad de Regantes de Levante, margen izquierda del Segura, a través del acueducto Tajo-Segura. No ha lugar a condenar en costas a ninguna de las partes litigantes".

Sexto

Con fecha 27 de abril de 1995 la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 3465/1995 contra la citada sentencia, al amparo de los siguientes motivos: Primero: Por infracción de los artículos 2 del Real Decreto 531/1992, de 22 de mayo, y 56 de la Ley de Aguas. Segundo: Por infracción de los artículos 4 y 40 de la Ley de Procedimiento Administrativo. Tercero: Por infracción del artículo 43.1.c) de la Ley de Aguas. Cuarto: Por infracción de los artículos 50 y 57.1 de la Ley de Aguas. Quinto: Por infracción del Real Decreto 2530/1985, de 27 de diciembre.

Séptimo

El Sindicato Central de Regantes del Acueducto Tajo-Segura presentó escrito de oposición al recurso y suplicó su desestimación con imposición de las costas del recurso.

Octavo

El Abogado del Estado se opuso igualmente al recurso y suplicó su desestimación con imposición de las costas a la parte recurrente.

Noveno

Por providencia de 18 de julio de 2001 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez- Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 15 de noviembre siguiente, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana con fecha 10 de febrero de 1995, declaró la conformidad a derecho de las resoluciones de la Confederación Hidrográfica del Júcar referenciadas en el primero de los antecedentes de hecho. Mediante ellas se acordó dotar, durante los meses de agosto y septiembre de 1992, con carácter extraordinario, de un riego de socorro de 20 Hm3 a determinados regadíos ubicados en el ámbito territorial de la Confederación Hidrográfica del Júcar, en los términos municipales de Elche, Campello, San Juan y Muchamiel, con aguas del Embalse de Alarcón, a través del acueducto Tajo-Segura.

Segundo

La Sala territorial destacó en su sentencia, con carácter preliminar, "que la situación de la zona adonde se trasvasaron los riegos padecía una sequía excepcional que era pública y notoria, que dicha zona está ubicada en el ámbito de control de la Confederación Hidrográfica del Júcar, la cual puede tener por decisión propia las necesidades prioritarias en cuanto a la distribución de reserva de aguas; no hay que olvidar el principio de solidaridad que ha de regir el comportamiento y actividad de las nacionalidades y regiones que integran la nación española (art. 2 CE); no hay constancia de que la decisión del trasvase haya ocasionado daños o perjuicios concretos a la Comunidad de Castilla-La Mancha."

Hechas estas precisiones, y una vez rechazada la objeción de inadmisibilidad (falta de legitimación activa de la Junta de Castilla-La Mancha) suscitada por las partes demandadas, la Sala rechazó los argumentos de la Comunidad Autónoma demandante con las siguientes consideraciones:

"1º.- En base al art. 56 de la Ley de Aguas, que se refiere, entre otros, a supuesto de sequías extraordinarias, se dictó el RD 531/92, estableciendo una Comisión Permanente de la Confederación Hidrográfica del Júcar para llevar a cabo el cumplimiento de aquellos objetivos. En consecuencia, carece de fundamento afirmar que se estaba otorgando, con la resolución impugnada, un uso privativo de aguas a favor de la Comunidad de Riegos de Levante, por cuanto, en el presente caso, no nos encontramos ante una dotación permanente de agua sino que se trata de un suministro excepcional y urgente, por una sola vez, y no consta causara perjuicio o restricciones a otros usuarios de la cuenca.

  1. - Como señalan las partes demandadas, lo que dispone el art. 2.1 de la Ley 21/71 es que la utilización del embalse de Alarcón en el acueducto Tajo-Segura seguirá un régimen estricto de entradas y salidas. Siendo ello cierto, es distinto al tema que se discute, pues no se trata de aguas trasvasadas desde el Tajo sino de aguas de la cuenca del Júcar, cuyo concreto envío a través del acueducto no está prohibido por la norma, y teniendo en cuenta que, acordado el trasvase, el citado acueducto es la única vía de acceso hasta la zona necesitada del agua, con carácter urgente y excepcional.

  2. - Parte la actora en este punto de un planteamiento incorrecto, pues no nos encontramos ante un caso de 'uso privativo del dominio público hidráulico', sino de una autorización excepcional, justificada y urgente, para solucionar una situación temporal y que se extingue una vez cubierta la necesidad.

  3. - Afirmar, como hace la autora, que se trasvasaban aguas de la cuenca del Júcar-Segura sin la cobertura legal que exige el art. 43c) de la ley de Aguas [...] es una afirmación incorrecta, por cuanto lo ocurrido fue que al no existir ningún otro medio de conducción a través del cual se pudiera efectuar el traslado del agua desde el embalse de Alarcón a los municipios afectados, había que llevarla primero al Segura y después, a través de las conducciones del postrasvase y la propia red de la comunidad de riegos de Levante, volver de nuevo al territorio de la cuenca del Júcar para ser utilizada por dichos municipios.

  4. - En este punto, se acumulan una serie de imputaciones con olvido total, reiterado a lo largo de esta argumentación jurídica, de que nos encontramos ante una situación de urgente y notoria necesidad de suministro de agua en base a una normativa que lo justifica, cual es el RD 531/92, que desarrolla el art. 56 de la Ley de Aguas, sin que se tratase de un uso privativo o de una concesión, fundado en los principios de solidaridad y colaboración entre comunidades autónomas sin perjuicios concretos y determinados".

Tercero

Disconforme con la sentencia, la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha pretende su casación invocando como primer motivo al efecto la infracción de los artículos 2 del Real Decreto 531/1992, de 22 de mayo, y 56 de la Ley de Aguas, preceptos que, a su entender, no permiten a las Confederaciones Hidrográficas autorizar "nuevos usos de los recursos hídricos de una determinada cuenca hidrográfica", como ocurrió en este caso.

El artículo 56 de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, dispone que en circunstancias de sequías extraordinarias, de sobreexplotación grave de acuíferos, o en similares estados de necesidad, urgencia o concurrencia de situaciones anómalas o excepcionales, el Gobierno, mediante Decreto acordado en Consejo de Ministros, oído el organismo de cuenca, podrá adoptar, para la superación de dichas situaciones, las medidas que sean precisas en relación con la utilización del dominio público hidráulico, aun cuando hubiese sido objeto de concesión.

En desarrollo de este precepto legal el Gobierno aprobó, con una vigencia temporal limitada, el Real Decreto 531/1992, de 22 de mayo, por el que se adoptaron medidas administrativas especiales para la gestión de los recursos hidráulicos en el ámbito territorial, entre otros, de la Confederación Hidrográfica del Júcar, cuyas reservas de agua se encontraban en una grave situación deficitaria. El artículo 2 de este Real Decreto dispuso en su apartado primero que "las Confederaciones Hidrográficas citadas vigilarán la gestión rigurosa de los recursos hidráulicos disponibles, tanto superficiales como subterráneos, y establecerán las directrices para el ahorro de agua en todos los sectores, así como los criterios de prioridad para la asignación del recurso"; en su apartado tercero añadió que aquellos organismos de cuenca quedaban facultados para acordar la reducción o suspensión de cualquier aprovechamiento de agua, así como para "adoptar cuantas medidas exija el cumplimiento de las funciones encomendadas".

La interpretación conjunta de ambos preceptos que realizó la Sala de instancia, rechazando la propuesta por la Administración autonómica, es conforme a derecho. El primero de ellos (artículo 56 de la Ley de Aguas) permite afrontar situaciones excepcionales de emergencia, verdaderos "estados de necesidad" hidráulica ante los cuales cede la regulación común de las aguas públicas, concedidas o no, y pueden ceder incluso los normales criterios de asignación utilizados en circunstancias ordinarias. La amplitud con que la Ley permite a la autoridad gubernativa la adopción de medidas excepcionales -cuantas "sean precisas" para superar la emergencia- legitima sin duda una actuación como la acordada en este caso, con el fin de suministrar un riego de socorro a una determinada zona del levante español especialmente requerida, por padecer durante el verano de 1992 una sequía que se califica de extraordinaria, auxilio que, en palabras del organismo de cuenca, respondía a una "apremiante necesidad". Si, además de la habilitación legal, la medida estaba amparada por el Real Decreto 531/1992, de 22 de mayo, y podía ser acordada tan sólo por el Gobierno de la Nación o también por la Confederación Hidrográfica del Júcar, son cuestiones que a continuación examinaremos.

Cuarto

Los apartados uno y tres del artículo 2 del Real Decreto 531/1992, de 22 de mayo, que antes hemos transcrito, permiten tanto la adopción de medidas de control y limitación de todas las aguas públicas, incluso mediante la disminución de las dotaciones asignadas a los derechos concesionales preexistentes, como una nueva y temporalmente limitada "asignación de recursos" hidráulicos que, asimismo de modo excepcional, se sobreponga a las prioridades normalmente establecidas.

Entre las primeras medidas el artículo 2 enumera, sin carácter limitativo, la vigilancia rigurosa de la gestión de los recursos hidráulicos, la reducción o suspensión de los aprovechamientos, las reducciones en la dotación de agua para los diferentes usos y la eventual imposición de dispositivos de modulación y regulación; son todas ellas actuaciones encaminadas, en definitiva al ahorro en la utilización de las aguas disponibles.

Pero el Real Decreto permite, igualmente, superando en parte y completando en otra parte este enfoque meramente reductor, la asignación de prioridades para la distribución de aquellos recursos hidráulicos, escasos a causa de la extraordinaria sequía, asignación que comprende, en buena lógica, tanto el establecimiento abstracto de nuevos "criterios" al respecto como la adopción de medidas singulares de emergencia que respondan precisamente a la nueva situación para cuyo remedio se fijan dichos criterios. Se trata, pues, de una específica "ordenación o distribución" (términos ambos que utiliza el preámbulo del Real Decreto) de los recursos existentes en una determinada zona y en un momento de crisis de reservas hidráulicas, distribución que puede concretarse en medidas como la aquí debatida: la finalidad confesada del Real Decreto es, precisamente, la de dotar a las administraciones hidráulicas de los "instrumentos legales" que les permitan ordenar aquellos recursos "de la forma más conveniente para el interés general".

La tesis de la Administración recurrente, según la cual esta posible modificación de criterios de prioridad se limita a "los diversos usos del agua previstos, a efectos de su concesión o expropiación", no es aceptable: piénsese que se trata de medidas de alcance temporal limitado, ajenas a los normales instrumentos concesionales y expropiatorios. Tampoco puede admitirse la interpretación a sensu contrario que hace de aquella parte del artículo 4 del Real Decreto en cuya virtud se autoriza un incremento del volumen trasvasable dentro del sistema Tajo-Segura con destino a abastecimientos en ejecución de las leyes 21/1971 y 52/1980, pues el hecho de que para este uso específico se haya adoptado una medida especial por razón de determinados condicionantes derivados de aquellas normas legales no obsta a que, en relación con aprovechamientos de otras características, el Real Decreto permita la adopción de las medidas a que antes nos hemos referido.

Finalmente, aun cuando sobre ello volveremos al analizar el cuarto motivo de casación, no puede reputarse que el riego de socorro genere en sus destinatarios un "derecho al uso" equiparable al del concesionario de aguas públicas. La Confederación Hidrográfica del Júcar al adoptar esta medida la califica, con acierto, de un simple suministro de socorro requerido por las circunstancias concurrentes "con cargo a caudales no necesarios para los usuarios del Júcar en la presente campaña, bajo el principio de solidaridad, con el menor menoscabo a los derechos concesionales y reconocidos dentro del sistema". La sentencia recurrida subraya, con el mismo acierto, que no nos encontramos ante una dotación permanente de agua sino ante un suministro excepcional y urgente, por una sola vez. No hay, por tanto, en esta actuación un ejercicio de atribuciones concesionales por parte de aquella Confederación.

Quinto

En el segundo motivo de casación se afronta el problema de la competencia del Organismo de Cuenca (en concreto, de su Comisión Permanente) para acordar el riego de socorro, competencia que la parte recurrente niega a la Confederación Hidrográfica del Júcar por entenderla reservada al Consejo de Ministros: denuncia como infringidos únicamente los artículos 4 y 40 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, vigente en el momento de los hechos.

El motivo, sobre no estar correctamente formulado (pues si se imputa una falta de competencia no basta invocar como infringidos los preceptos generales de la Ley de Procedimiento que disponen que los diferentes órganos han de actuar en el marco de sus respectivas competencias, sino los preceptos específicos que fijan éstas), debe ser desestimado por mera aplicación del artículo 2 del Real Decreto.

En efecto, este último precepto habilita a las Confederaciones Hidrográficas afectadas, en los términos que hemos analizado, para adoptar las medidas procedentes, entre las que se pueden incluir, conforme lo ya razonado, los riegos de socorro; en concreto, su apartado dos dispone que "para el cumplimiento de las funciones a que se refiere el apartado anterior" las Juntas de Gobierno constituirán una Comisión Permanente, órgano que adoptó el acuerdo impugnado en primera instancia.

Si lo que la parte recurrente pretende combatir en este motivo es la posibilidad misma de que, mediante los Reales Decretos dictados en desarrollo del artículo 56 de la Ley de Aguas, el Gobierno apodere a los organismos de cuenca para adoptar determinadas medidas de urgencia, precisas a fin de responder a una situación de crisis de las reservas hidráulicas, hemos de responder que nada lo impide: la apelación a aquellos organismos, encargados de la administración ordinaria del dominio público hidráulico, para que intervengan en las situaciones de emergencia contempladas en el referido precepto es coherente con el designio que inspira la naturaleza de las Confederaciones Hidrográficas y responde igualmente al principio de eficacia, pues sin duda estos organismos, por su cercanía a los problemas y su conocimiento del estado de los recursos hidráulicos, están en condiciones idóneas para ejercer las funciones asignadas por el artículo 2 del Real Decreto 331 de 1992.

Sexto

El tercer motivo de casación denuncia la infracción del artículo 43.1.c) de la Ley de Aguas, a cuyo tenor "El Plan Hidrológico Nacional se aprobará por Ley y contendrá, en todo caso [...] c) La previsión y las condiciones de las transferencias de recursos hidráulicos entre ámbitos territoriales de distintos Planes Hidrológicos de cuenca."

Para desestimarlo baste decir, como en su día hiciera la Confederación Hidrográfica y reiteró con acierto la Sala de instancia, que en este caso no existe la mencionada transferencia interterritorial. El suministro excepcional de los 20 Hm3 se llevó a cabo con cargo a aguas del Embalse de Alarcón (Confederación Hidrográfica del Júcar) para los regadíos ubicados en el ámbito territorial de esta misma Confederación Hidrográfica en los términos de Elche, Campello, San Juan y Muchamiel. El suministro quedaba compensado, a efectos de balance hidráulico del río Júcar, con el ahorro derivado de las obras de control y regularización de caudales suministrados por el mismo río Júcar a la altura de Tous y en La Ribera. No se afectaban, por lo tanto, recursos de la cuenca del Segura ni caudales procedentes del Trasvase Tajo-Segura, sino aguas del Júcar con destino a regadíos dentro de la misma circunscripción territorial asignada a la Confederación Hidrográfica del Júcar.

La parte recurrente sostiene, en este punto, que el artículo 43.1 citado impone "la exigencia de ley para trasvasar aguas dentro de una misma confederación hidrográfica pero entre cuencas distintas". No es esa, sin embargo, la conclusión que se obtiene del precepto, limitado a exigir la reserva de ley para las transferencias de recursos hidráulicos entre "ámbitos territoriales de distintos Planes Hidrológicos": el Real Decreto 650/1987, de 8 de mayo, por el que se definen los ámbitos territoriales de los Organismos de Cuenca y de los Planes Hidrológicos, dispone en su artículo 1.7 que el ámbito de la Confederación Hidrográfica del Júcar comprende el territorio de las cuencas hidrográficas que vierten al mar Mediterráneo "entre la margen izquierda de la Gola del Segura en su desembocadura y la desembocadura del río Cenia, incluida su cuenca; además la cuenca endorreica de Pozohondo", y en su artículo 2.7 dispone igualmente que, en esta Confederación Hidrográfica, "el Plan Hidrológico será único, extendido a la totalidad del ámbito territorial definido en el art. 1.7". No ha habido, pues, en este caso, transferencia de recursos hidráulicos entre ámbitos de distintos Planes hidrológicos, pues las aguas vienen de un embalse a unos regadíos situados, aquél y éstos, en el mismo ámbito territorial de la Confederación Hidrográfica del Júcar y, por tanto, del mismo Plan Hidrológico.

Sostiene igualmente la Administración autónoma que "el ejemplo de la Ley de 30 de julio de 1987, sobre trasvase de aguas del Júcar al Turia con destino al consumo urbano e industrial de la zona de Sagunto" demostraría la necesidad de reserva de ley en estos casos. Pero si se analiza el contenido de la Ley 14/1987, de 30 de julio, sobre Declaración de Interés General del Estado de las Obras necesarias para el Suministro de Agua para Consumo Urbano e Industrial en la Zona de Sagunto, se aprecia fácilmente que la justificación de su rango viene dada, en el propio texto legal, por la necesidad de ejecutar las obras de infraestructura que permitan la traída de nuevos caudales de agua disponibles en el embalse de Contreras, obras públicas de carácter hidráulico cuyo interés general, a su vez, deriva de "la naturaleza de la Reconversión del Sector Siderúrgico como de interés general de la Nación" y que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley de Aguas, han de ser aprobadas por ley e incorporadas al Plan Hidrológico Nacional. Nada de esto ocurre en el caso de autos.

Séptimo

En el cuarto motivo de casación la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha imputa a la sentencia la infracción de los artículos 50 (sin precisar apartado) y 57.1 de la Ley de Aguas. El primero de dichos preceptos dispone en sus dos apartados, respectivamente, que "el derecho al uso privativo, sea o no consuntivo, del dominio público hidráulico se adquiere por disposición legal o por concesión administrativa", y que tal derecho "no podrá adquirirse por prescripción". Por su parte, el artículo 57.1 afirma que "todo uso privativo de las aguas no incluido en el art. 52 requiere concesión administrativa."

El motivo debe ser desestimado en la medida en que aquellos preceptos contemplan el régimen ordinario de los usos privativos caracterizados por su permanencia o estabilidad jurídica, esto es, de aquellos usos privativos de las aguas públicas a los que se tiene "derecho", conforme reza el artículo 50, bien porque deriven de la ley o de una concesión administrativa, únicos títulos que los legitiman. El artículo 57 debe interpretarse en el sentido de que los "usos" privativos a los que alude son aquellos dotados igualmente de una cierta estabilidad jurídica, esto es, los usos que derivan de la atribución hecha con carácter regular.

En el caso que nos ocupa ya hemos afirmado que no existió propiamente la atribución o reconocimiento de un "derecho" al uso privativo, que pudiera ser exigible por sus destinatarios en cualquier momento y circunstancia. Se trató, por el contrario, de una dispensación graciable y excepcional, por una sola vez, de un suministro de aguas públicas cuantificado de modo expreso y con destino a unos terrenos determinados. La situación jurídica de sus destinatarios no era la de acreedores al aprovechamiento ni tenían, antes o después, propiamente hablando, "derecho" al agua que para el riego extraordinario se les hizo llegar.

Octavo

En el quinto y último de sus motivos de casación la Administración recurrente denuncia que la sentencia infringe el Real Decreto 2530/1985, de 27 de diciembre, sin especificar tampoco cuál de sus artículos habría sido vulnerado.

Siendo cierto que el acuerdo preveía la utilización de las instalaciones del acueducto Tajo-Segura para conducir las aguas del embalse de Alarcón a los regadíos de Elche, Campello, San Juan y Muchamiel (aguas, embalse y territorios, unas y otros, del Júcar), no por ello puede hablarse de que la Confederación del Júcar se hubiera extralimitado en sus funciones, arrogándose las que correspondían a otras administraciones. La utilización de aquella infraestructura hidráulica, que implicaba simultáneamente la puesta a disposición de la Confederación Hidrográfica del Segura de los 20 Hm3 del agua embalsada en Alarcón exclusivamente "para su aplicación a los fines y territorios indicados", era meramente instrumental, pues, insistimos, ni se afectaban aguas de la cuenca del Segura ni caudales procedentes del Trasvase Tajo-Segura: se trataba de aguas del Júcar con destino a regadíos del Júcar (con más propiedad, a regadíos pertenecientes al ámbito territorial propio de la Confederación Hidrográfica del Júcar, situados como estaban en las proximidades del río Vialopó).

El Real Decreto 2530/1985, de 27 de diciembre, no impide este uso instrumental de las instalaciones del trasvase Tajo- Segura, pues al regular el régimen de explotación y distribución de funciones en la gestión técnica y económica del acueducto Tajo-Segura se limita en su artículo 1 a prever que la "decisión sobre los volúmenes y caudales de trasvase" corresponderá a su Comisión Central de Explotación, hipótesis ajena al caso de autos, en el que no se afectan este tipo de volúmenes y caudales. Por su parte, el citado Real Decreto, en su artículo 2, excluye de la gestión técnica y económica de un tramo del acueducto (desde la toma en el río Tajo hasta el desagüe en el embalse de Talave) los pagos a determinadas empresas eléctricas, y en sus artículos 3 y siguientes aborda diversas cuestiones relativas, especialmente, a abonos por gastos imputables a la explotación del acueducto en el ramo Bolarque-Talave o resultantes de la aplicación del canon de regulación del sistema Entrepeñas-Buendía, cuestiones asimismo ajenas a las suscitadas por los actos administrativos objeto de recurso.

Noveno

Procede, en suma, la desestimación del recurso con la preceptiva imposición de costas a la parte cuyos motivos han sido íntegramente desestimados, conforme a lo dispuesto en el artículo 102.3 de la precedente Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 3465 de 1995, interpuesto por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha contra la sentencia dictada con fecha 10 de febrero de 1995 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso número 2867/1993. Imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Óscar González.- Manuel Campos.- Francisco Trujillo.- Fernando Cid.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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