SAP Valencia 267/2023, 15 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 8 (civil)
Número de resolución267/2023
Fecha15 Junio 2023

ROLLO Nº 519/22

SENTENCIA Nº 267 / 2023

SECCIÓN OCTAVA ============================== Iltmos/as. Sres/as.: Presidente D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER Magistradas Dª SUSANA CATALÁN MUEDRA Dª ANA VEGA PONS-FUSTER OLIVERA ==============================

En la ciudad de VALENCIA, a quince de junio de dos mil veintitrés.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el/la Ilmo/a. Sr. D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Gandia, con el nº 1271/2020, por D. Agapito y Dª Gema representado en esta alzada por el Procurador Dª Inmaculada Barber Aparisi y dirigido por el Letrado D. Salvador Tarraso Pellicer contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 de Playa de Gandia, representado en esta alzada por el Procurador D. Valerio M. Peiró Vercher y dirigido por el Letrado D. Santiago F. Tur Roig, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Agapito y Dª Gema .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 5 de Gandia, en fecha 14/3/22, contiene el siguiente: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por don Agapito y doña Gema contra la Comunidad de Propietarios del edif‌icio DIRECCION000 de la playa de Gandía debo absolver y absuelvo a esta última de todos los pedimentos dirigidos en su contra con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora.".

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Agapito y Dª Gema, que fue admitido en ambos efectos, habiéndose formulado oposición por la parte contraria y, remitidos los autos a esta Audiencia donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 12 de junio de 2023.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes y planteamiento del recurso.- 1.- Por la representación procesal de D. Agapito y Dña. Gema se presentó demanda en ejercicio de acción de impugnación de los acuerdos adoptados en la Junta de Propietarios de fecha 19 de agosto de 2020 contra la Comunidad de Propietarios del Edif‌icio DIRECCION000 de la Playa de Gandía. Se alegaba en la demanda que los actores eran propietarios junto con D. Gervasio y D. Juan Miras S.L. del local semisótano con fachada a la calle de Alcoy que tenía su acceso por puertas directas a la calle (f‌inca registral NUM000 ) que formaba parte integrante de la Comunidad demandada. Narraba la actora que el 7 de agosto de 2020 había recibido certif‌icado con convocatoria de la Junta General Ordinaria para el 11 de agosto de 2020 presentando el mismo día 11 escrito denunciando la

infracción del artículo 16.3 de la Ley de Propiedad Horizontal que motivó que la misma se celebrara el siguiente 19 de agosto de 2020 acordando la no validez de la anterior celebrada el 11 de agosto. Indicaba que se había impugnado por el mismo motivo la Junta celebrada el 13 de agosto de 2019 de la que conocía el Juzgado de Primera Instancia 2 de Gandía en autos 1444/2019. De la Junta celebrada el 19 de agosto de 2020 objeto de impugnación la actora indicaba que se impugnaba el punto primero del orden del día que omitía el voto en contra de estos así y que salvaron su voto así como el punto segundo que ratif‌icaba los acuerdos de la Junta de 13 de agosto de 2019 que había sido impugnada ante el Juzgado de Primera Instancia 2 de Gandía así como la eliminación de un concreto acuerdo que constituía, a su entender, un juicio de valor. De igual forma, se impugnaba el punto tercero del orden del día (examen y aprobación de las cuentas del ejercicio 2019/2020) al estar impugnada la Junta que aprobó esas cuentas. Así como el punto cuarto de aprobación del presupuesto de ingresos y gastos para el ejercicio económico del 01.07.2020 al 30.06.2021 al hacerse referencia a las aportaciones de fondos y el período de pago entre los días 1 de julio y 31 de octubre del ejercicio en curso porque no había sido tratado en la Junta del 19 de agosto ni incluido en el orden del día. Respecto del punto quinto (propietarios morosos) por existir una contradicción entre el período de pago al que se refería el punto cuarto y el período voluntario "antes del 31 de diciembre de 2019". Respecto del punto sexto relativo al Informe de la Presidencia no se había tratado el punto III de ascensores por lo que nada se podía aprobar. En el punto séptimo se trataba las actuaciones de adecuación, mantenimiento, conservación y reparación. Instalaciones eléctricas y colocación de puertas de acceso por calle Alcoy y calle Mare Nostrum por los motivos contenidos en la demanda. Respecto del punto octavo se había aprobado con el voto en contra de los actores y, el punto noveno del orden del día al ser contrario a un acuerdo de 10 de agosto de 1980 así como el punto décimo que les afectaba de forma directa y el undécimo relativo a la retirada de chimenea de local semisótano interesando la eliminación de parte del punto decimotercero por los motivos expuestos en la demanda. Impugnaba, a su vez, el punto decimosexto relativo a peticiones formuladas por el demandante al no ajustarse la redacción del acta a lo acontecido y no fueron tratados al dejarle solo leerlos. Terminaba interesando que, tras los trámites legales oportunos, se dictara sentencia de conformidad con el suplico de su demanda declarando la nulidad de los acuerdos adoptados en los puntos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 -epígrafes indicados-, 8, 9, 10, 11, 13 y 16 del orden del día de la Junta General Ordinaria celebrada el día 19 de agosto de 2020, por los motivos expuestos, condenando asimismo a la Comunidad de propietarios demandada al pago de las costas procesales.

  1. - Emplazada la comunidad demandada contestó a la demanda solicitando su desestimación con imposición de costas y alegaba que le constaba que los actores eran propietarios junto con otros más y a estos les correspondía la carga de probar de que ejercían las acciones de acuerdo con todos los comuneros y sustentarse esa situación de copropiedad en una nota simple del año 2016 que desconocía si en la actualidad era así. Reconocía ser cierto que se había convocado la Junta General Ordinaria para el día 11 de agosto de 2020 pero que la misma fue desconvocada lo que se constataba de la lectura del acta que era objeto de impugnación donde se detallaba dicho extremo y la demanda se centraba en la impugnación de la celebrada el 19 de agosto de 2020, válidamente convocada. De igual forma reconocía que la Junta celebrada en el ejercicio anterior (13 de agosto de 2019) también había sido impugnada por la parte actora de la que conocía el juzgado que esta indicaba si bien entendía que esa impugnación no afectaba a los acuerdos adoptados en la de 19 de agosto de 2020 por el artículo 18.4 de la Ley de Propiedad Horizontal. Respecto al punto primero del orden del día indicaba que se oponía al mismo pues los acuerdos allí adoptados no quedaban suspendidos por la impugnación de la Junta del año anterior y no se había interesado su suspensión por la actora como medida cautelar sin que aceptara que no recogía el acta el voto en contra de la parte actora al recoger el acta lo tratado al adoptar el mismo. Respecto del punto segundo del orden del día af‌irmaba que era acorde con la legalidad al tratar la cuestión del procedimiento seguido ante el Juzgado de Primera Instancia 2 de Gandía por la impugnación de la Junta de 13 de agosto de 2019 lo cual era, a su entender, lógico con objeto de continuar con el funcionamiento de la Comunidad hasta el dictado de la sentencia y ref‌lejar el sentir general de la Comunidad cuando se trató el mismo que fue ref‌lejado por el Secretario Administrador en tal sentido. Se oponía a la impugnación del punto tercero de la Junta pues los acuerdos adoptados eran válidos y la actora no había interesado, respecto de la impugnación de los acuerdos de la Junta de 13 de agosto de 2019, ninguna medida cautelar de suspensión por lo que los mismos eran ejecutables de acuerdo con el precepto que había invocado y era necesaria su adopción para la buena marcha de la Comunidad indicando que esas cuentas se habían entregado a todos los vecinos, incluidos los actores, sin que tampoco se diera detalle sobre qué conceptos de esas cuentas mostraban su disconformidad. Por lo que respecta al punto cuarto de la Junta se oponía a la impugnación indicando que la Junta había decidido acotar el período de pago de las aportaciones anuales y se trató dentro de dicho punto al tener relación con el mismo pues versaba sobre examen y aprobación del presupuesto de ingresos y gastos para el ejercicio 2020-2021. Indicaba, en lo atinente a la impugnación del punto quinto del orden del día relativo a los propietarios morosos, que no existía contradicción alguna pues en el acuerdo cuarto se establecía un período de pago ordinario mientras que en el punto quinto lo era ceñido para los propietarios morosos hasta el 31 de diciembre con el f‌in de poder

    concretar quienes en esa fecha debían o no a la Comunidad e iniciar las correspondientes acciones judiciales como se f‌ijaba en ese punto del orden del día. Respecto del punto sexto aclaraba que era relativo al apartado III sobre los ascensores indicando que sí se había tratado como se demostraría en período probatorio. Con relación a la impugnación del punto séptimo de la Junta detallaba que, respecto de las instalaciones eléctricas sí se recogía en el acta que se había votado pese a que la parte actora lo negaba. Respecto a la colocación de las puertas en accesos por calle Alcoy y Mare Nostrum negaba que la parte actora tuviera un derecho de utilización o servidumbre como ésta af‌irmaba, para acceder por allí a la planta de semisótano, sin que se recogiera ese derecho en el título fundacional como...

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