Hacia una solución jurisdiccional (2)

AutorLeyre Sáenz de Pipaón del Rosal
Cargo del AutorDoctora y Licenciada en Derecho por la Universidad Complutense de Madrid y Licenciada en Criminología por la Universidad Camilo José Cela de Madrid
Páginas209-256
5. HACIA UNA SOLUCIÓN JURISDICCIONAL
(2)
5.1. INTRODUCCIÓN: ¿UNA NUEVA MITOLOGÍA JURÍDICA?
A partir de cuanto hemos venido exponiendo, buscaremos ahora una rela-
ción de todo ello con el ámbito al que habrán de extenderse nuestras iniciativas
y en el que tendremos, por tanto, que movernos, y cuyo espacio no es otro que
la comunidad humana articulada como comunidad internacional, habiendo las
naciones que la integran adoptado el Estado como forma de organización social.
Al final, tendremos que admitir, aunque no nos guste, que la universalidad
a que nos hemos venido refiriendo es, en realidad, interestatalidad, al menos en
el punto de partida que aquí nos ocupa y desde el que hemos de iniciarnos en la
tarea de encontrar el camino de la tan repetida universalidad.
Ello, por supuesto, desde la perspectiva de la soberanía que implica el ejerci-
cio del ius puniendi, lo que habremos de considerar en última instancia respecto
de los llamados crímenes universales, para, así, poner fin a su impunidad. Claro
que ello exigiría el nacimiento de una nueva mitología jurídica 229, ya que, al tra-
tarse de una comunidad, afecta a entidades que en este caso tienen existencia
simultánea y cuyo dinamismo lleva por ello a consecuencias necesariamente
recíprocas.
La consecuencia de todo ello es que la mitología en cuestión ha de ser acep-
tada por todos o llegado el caso, sugerida convincentemente a todos por las vías
arbitradas por el Estado de Derecho y con cabida en el mismo.
Es una visión aparentemente estimulada en los primeros años de la década
de los noventa por los propios Estados Unidos, de manera que el entonces presi-
dente, dirigiéndose al Congreso, decía compartir la visión de una “nueva era, más
libre de la amenaza del terror, más vigorosa en la realización de la justicia y más
segura en la búsqueda de la paz… está naciendo un mundo donde el imperio del
Derecho sustituye a la ley de la selva, un mundo donde las naciones reconocen la
responsabilidad compartida por la libertad y la justicia, un mundo donde el fuer-
te respeta los derechos del débil” 230.
229 A. C. Robert, “Naissance d´une mythologie juridique”, en Le Monde Diplomatique, núm.
562, enero, 2001, pp. 22 y 23.
230 A. Remiro Brotóns, “Estados Unidos no se pregunta en qué se equivoca”, en Política
Exterior, Vol. XVI, núm. 85, enero-febrero, 2002, p. 111.
210 Leyre Sáenz de Pipaón del Rosal
Los Estados Unidos parecían, pues, asumir el liderazgo de la comunidad in-
ternacional para hacer realidad y profundizar en los principios de un sistema de
seguridad colectiva, pero muy pronto, su política exterior ofreció signos de unila-
teralismo, lanzándose decididamente a la implantación de un nuevo orden mun-
dial, acusadamente hegemónico, que gira en torno a su propia seguridad y se basa
en la primacía militar y su disposición a utilizar la fuerza.
La diplomacia y las instituciones internacionales se ponen más al servicio de
la intervención y de la guerra que al de la solución pacífica de los conflictos y la
cooperación 231.
En efecto, “ahora que la Guerra Fría ha terminado, debiera entenderse que
el universalismo de la sociedad y del Derecho internacional es irreversible, que
la transformación del mundo en el orden tecnológico y la interdependencia
creciente de sus componentes hacen inviables las sociedades particulares regio-
nales estancas, relacionadas solo episódicamente, y muy desestabilizadoras las
concepciones que niegan al adversario derechos dimanantes de la condición
soberana y de la igualdad formal.
Para evitar la ocupación sectaria de las aspiraciones más nobles de la comu-
nidad internacional han de auspiciarse organizaciones representativas y plura-
les con garantías para los derechos fundamentales de los miembros.
Si no se refuerza el entramado institucional, moderando así y sometiendo a
normas el poder de todos, respetando el pluralismo, practicando la tolerancia
y apuntalando la solidaridad en el interés común por la supervivencia, el nuevo
orden más que viejo será viejísimo y muy desestabilizador… a ninguna persona
sensata le ha pasado por la imaginación que el nuevo orden pueda originarse a
partir de actos criminales, sea cual sea el ropaje con el que se vistan” 232.
No es este, pues, el nuevo orden que habríamos deseado ver nacer de aquella
nueva mitología jurídica. Nosotros estamos hablando del Derecho, lo que es obli-
gado a partir de las perspectivas abiertas por el caso Pinochet, que potencian el
papel creciente del Derecho penal en la sociedad internacional.
Invocamos, en consecuencia, la llamada judicialización, en cuanto mecanis-
mo que viene hoy a sustituir a otras formas anteriores de regulación social y que
apunta a un avance decisivo en la lucha contra la impunidad de los criminales,
balbuceos de una verdadera justicia penal universal en manos de los jueces, que
llame la atención acerca de que no se ha subrayado suficientemente que la capta-
231 A. Remiro Brotóns, “Universalismo, multilateralismo, regionalismo y unilateralismo
en el nuevo orden internacional”, en Revista Española de Derecho Internacional, Vol. LI, núm. 1,
1999, pp. 11 a 57 y P. M. de la Gorce, “Une seule puissance peut-elle gérer la planète?”, en Le
Monde Diplomatique, núm. 572, noviembre, 2001, pp. 14 y 15.
232 A. Remiro Brotóns, “¿Nuevo orden o Derecho internacional?” en Claves de Razón
Práctica, núm. 132, mayo, 2003, p. 13.
Crímenes universales: prevención y propuestas de solución 211
ción del debate por la sociedad de los juristas ha tenido su origen, precisamente,
en el rechazo inicial de los dirigentes políticos en asumir sus responsabilidades 233.
El instrumento para la protección de la comunidad internacional debe estar,
pues, en manos de los jueces, aplicando las reglas del Estado de derecho.
Caben dos vías. El llamado Derecho penal internacional a través de sus pro-
pias instituciones –Corte Penal Internacional y su Estatuto o Tribunales Penales
Internacionales ad hoc– o el Derecho penal estatal con pretensiones de universa-
lidad a través de sus tribunales internos y a partir de sus respectivas leyes penales.
Todo lo cual nos sitúa ante un nuevo problema: ¿qué debemos de entender
por Derecho penal internacional?
5.2. EL LLAMADO DERECHO PENAL INTERNACIONAL
Se trata, en la perspectiva de hoy, de una disciplina nueva, nacida de la justicia
de orden penal administrada por los tribunales militares internacionales a raíz de la
Segunda Guerra Mundial con respecto a los llamados grandes criminales de guerra 234.
No existe, sin embargo, unanimidad respecto de tales extremos, ni de cuál
haya de ser su contenido, ni, incluso, siquiera respecto a la denominación que le
corresponda.
Por ello, tendremos que pasar revista a las distintas posibilidades que se han
ido articulando.
5.2.1. Incriminaciones concretas internacionalmente convenidas
Se ha llamado Derecho penal internacional al conjunto de convenciones in-
ternacionales, tratados, acuerdos que, en materia penal, se han ido acordando en
el ámbito de las organizaciones internacionales.
Así pues, el Derecho penal internacional sería el contenido de tales acuerdos
que tiene como destinatario no a un Estado particular y concreto, sino a la comu-
nidad de los Estados civilizados, es decir, para la comunidad sujeta al Derecho
de gentes y para la protección penal de los bienes jurídicos a los que aquellos se
refieren: la infancia, la mujer, la salud pública, la moneda, la vida, la libertad y, en
general, los derechos humanos fundamentales.
Se trataría de un sistema que, a partir de la estructura de la comunidad inter-
nacional en torno a los Estados soberanos, se instrumenta a través del compromi-
233 J. P. Jean, “La justice, pillier ou béquille de la démocratie?”, en Le Monde Diplomatique,
núm. 562, enero, 2001, pp. 22 y 23.
234 S. Glaser, Culpabilité en Droit international pénal, A. W. Sijthoff, Leyde, 1960, p. 473.

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