STS, 24 de Junio de 1994

PonenteD. BENIGNO VARELA AUTRAN
Número de Recurso3166/1993
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución24 de Junio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, promovido por el Letrado D. FIDENCIO MARTIN GARCIA, en nombre y representación de D. Víctor, D. Eduardo, D. Carlos María, Dª Juana, D. Hugo, Dª Mariana, D. Andrés, D. Ángel Jesús, Dª Carla, D. Sebastián, D. Fernando, D. Jesus Miguel, D. Matías, Dª Frida, Dª Irene, Dª Isabely Dª Laura, contra la sentencia, de fecha 30 de Noviembre de 1.992, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, en recurso de suplicación nº 307/92, correspondiente a autos nº 241, 242 y 243/91, del Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real, en los que se dictó sentencia, de fecha 26 de Octubre de 1.991, promovidos por dichos recurrentes, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO Y RECLAMACION DE CANTIDAD, Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de recurrido, el INSALUD, representado por el Procurador D. ALEJANDRO GONZALEZ SALINAS.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, de fecha 30 de Noviembre de 1.992, es del siguiente tenor literal.- FALLO: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, y desestimando el interpuesto por los actores, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real, de fecha 26 de Octubre de 1.991, en autos nº 241, 242 y 243/91, debemos revocar y revocamos la expresada resolución y desestimamos íntegramente la pretensión de los actores".

SEGUNDO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real, de fecha 26 de Octubre de 1.991, contiene los siguientes Hechos Probados: 1º) Los actores, expresados en el encabezamiento de esta sentencia, prestan servicios para el INSALUD como médicos o ATS en los Centros de Salud de Ciudad Real nº 1, Villanueva de los Infantes y Campo de Criptana, teniendo jornada de trabajo de 8 a 15 horas y debiendo realizar frecuentemente guardias desde las 15 horas en que termina su jornada ordinaria hasta las 8 horas del siguiente día, continuando entonces con su trabajo hasta las 3 de la tarde, esto es, no librando la jornada en que se sale de guardia. 2º) Se relacionan seguidamente los siguientes particulares de hecho de transcendencia en el litigio referidos a cada demandante: D. Víctor.- Médico, destinado en Ciudad Real, realizó 35 guardias en 1990 y el valor de la hora ordinaria de trabajo es de 3.162 pesetas; D. Eduardo.- ATS, destinado en Ciudad Real, realizó treinta guardias en 1.990 y el valor de la hora ordinaria es de 1.779 pesetas; D. Carlos María.- Médico, destinado en Ciudad Real, realizó 29 guardias en 1.990 y el valor de la hora ordinaria es de 2.952 pesetas; Dª Juana.- Médico, con destino en Ciudad Real, realizó en 1.990 29 guardias y el precio de la hora ordinaria es de 2.579 pesetas; D. Hugo.- Médico, con destino en Ciudad Real, realizó en 1.990 38 guardias y el precio de la hora ordinaria es de 2.009 pesetas; Dª Mariana.-ATS, con destino en Ciudad Real, realizó 37 guardias en 1990 y el precio de la hora ordinaria es de 1.818 pesetas; D. Andrés.- ATS, con destino en Ciudad Real, realizó 35 guardias en 1.990 y el precio de la hora ordinaria es de 1.811 pesetas; D. Ángel Jesús.- Médico, con destino en Ciudad Real, realizó en 1990 26 guardias siendo 2.608 pesetas el valor de la hora ordinaria; Dª Carla.- Médico, con destino en Villanueva de los Infantes, realizó en 1.990 30 guardias y el precio de la hora ordinaria es de 2.079 pesetas; D. Fernando.- Médico, con destino en Villanueva de los Infantes, realizó 35 guardias en 1.990 siendo el precio de la hora ordinaria 1.569 pesetas; D. Sebastián.- Médico, con destino en Villanueva de los Infantes, ralizó en 1.990 34 guardias y el precio de la hora ordinaria es de 2.161 pesetas; D. Jesus Miguel.- Médico, destinado al Vva. de los Infantes, realizó 30 guardias en 1.990 y el precio de la hora ordinaria es de 2.217 pesetas; D. Matías.- Médico, destinado en Campo de Criptana, realizó 29 guardias en 1.990, y el valor de la hora ordinaria es de 2.830 pesetas; Dª Isabel: ATS, con destino en Campo de Criptana, al igual que los actores que siguen, realizó en 1.990 36 guardias y el precio de la hora ordinaria es de 1.529 pesetas; Dª Laura.- Médico, realizó 31 guardias en 1.990 y el precio de la hora ordinaria es de 2.471 pesetas; Dª Frida.- ATS, realizó 38 guardias en 1.990 y el precio de la hora ordinaria es de 1.860 pesetas diarias; Dª Irene.- Médico, realizó 26 guardias en 1.990, siendo el valor de la hora ordinaria de trabajo 1.632 pesetas. 3º) Los demandantes no descansan los lunes cuando realizan guardia los sábados, no han disfrutado descansos compensatorios por razón de la jornada de trabajo efectuada inmediatamente después de terminar sus guardias y tampoco ha recibido indemnización compensatoria por tal falta de descanso. Las guardias a que nos hemos venido refiriendo son de presencia física".

Dicha sentencia, concluye con el siguiente FALLO: "Que estimando parcialmente las demandas origen de esta litis, debo declarar y declaro el derecho de los actores al descanso en la jornada siguiente a la realización de una guardia y a descansar la mañana del lunes cuando se haya realizado guardia el sábado y al descanso compensatorio en caso de guardia realizada un domingo, y debo condenar y condeno al INSALUD a estar y pasar por la anterior declaración y a abonar a los actores, como compensación por descansos no disfrutados, las sumas siguientes: A D. Víctor, 774.690 pesetas, más 77.469 pesetas por intereses. A D. Eduardo, 373.590 pesetas, más 37.359 pesetas por intereses. A D. Carlos María, 599.256 pesetas, más 59.925 pesetas por intereses. A Dª Juana, 523.537 pesetas,más 52.353 pesetas por intereses. A D. Hugo, 534.394 pesetas, más 53.439 pesetas por intereses. A Dª Mariana, 470.862 pesetas, más 47.086 pesetas por intereses. A D. Andrés, 443.695 pesetas, más 47.465 pesetas por intereses. A D. Ángel Jesús, 474.656 pesetas, más 47.465 pesetas por intereses. A Dª Carla436.590 pesetas, más 43.659 pesetas por intereses. A D. Fernando, 384.405 pesetas, más 38.440 pesetas por intereses. A D. Sebastián, 514.318 pesetas, más 51.431 pesetas por intereses. A D. Jesus Miguel, 465.570 pesetas, más 46.557 pesetas por intereses. A. D. Matías, 574.490 pesetas, más 57.449 pesetas por intereses. A Dª Isabel, 385.308 pesetas, más 38.530 pesetas por intereses. A Dª Laura, 536.207 pesetas, más 53.620 pesetas por intereses. A Dª Frida, 494.760 pesetas más 49.476 pesetas por intereses. A Dª Irene, 297.024 pesetas, más 29.702 pesetas por intereses".

TERCERO

Sobre cuestión litigiosa referida a RECONOCIMIENTO DE DERECHO Y RECLAMACION DE CANTIDAD POR EL SERVICIO DE GUARDIAS MEDICAS , se dictaron varias sentencias por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, de fechas 25-3-91 y 2 de fecha 21-1-92.

CUARTO

Por el Procurador D. FIDENCIO MARTIN GARCIA, en nombre y representación de D. VíctorY OTROS, se formalizó el recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 11 de Noviembre de 1.993 y en el que alegó: I-II) Sobre la contradicción alegada.

QUINTO

Por Providencia de esta Sala, de 22 de Diciembre de 1.993, se tuvo por personado e interpuesto, en tiempo y forma, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina y pasados los autos al Magistrado Ponente, por proveído de 18 de Enero de 1.994 , se admitió a trámite el recurso dando traslado del mismo al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida personada, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo dictámen en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE . Se señaló para Votación y Fallo, el día 15 de Junio de 1.994 en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presupuesto esencial de la contradicción judicial se pone de relieve en el presente recurso por cuanto tanto la sentencia, en él, recurrida como la propuesta como término de comparación, de fecha 21 de Enero de 1.992, procedentes ambas de la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, abordan y resuelven, con signo distinto cada una de ellas, una misma problemática jurídica, referida al abono, como horas extraordinarias, del periodo de tiempo trabajado que exceda de la jornada semanal de cuarenta horas y al derecho al descanso en el siguiente día laboral hábil cuando el servicio de guardia se realiza en sábado o víspera de festivo. La cuestión estriba en que las partes demandantes en cada uno de los autos resueltos por la sentencia en discordia deben incorporarse a turnos de guardia sin solución de continuidad alguna, tras la realización de la jornada diaria, y terminados dichos turnos deben, nuevamente, integrarse en la jornada ordinaria.

SEGUNDO

La concurrencia del requisito esencial de la contradicción entre ambas sentencias es, de por sí, suficiente para adentrarse en el examen de la infracción jurídica denunciada. Al respecto, es de significar que las dos cuestiones planteadas en el presente recurso han sido, ya, objeto de resolución por esta Sala en recurso unificador de doctrina.

En efecto, por lo que hace al reconocimiento del derecho al descanso en lunes o en el primer día laboral hábil, cuando el servicio de guardia médica o sanitaria se realizó en sábado o en víspera de festivo, las sentencias de esta Sala de 20 de Febrero de 1.992 y de 9 de Junio de 1.992 han sentado el criterio jurisprudencial unificado de que, tal descanso, no tiene por que fijarse en el primer día hábil laborable siguiente a dicho festivo, sino que queda embebido en él. En este sentido, la primera de dichas sentencias, con cita de los artículos 109 de la Ley General de la Seguridad, 31 y 38 del Estatuto de Personal Médico de la Seguridad Social y 164 del Reglamento General, aprobado por O.M. de 7 de Julio de 1.972, llega a la conclusión de que no debe confundirse el derecho al descanso semanal, que resulta indiscutible para el personal estatutario en cuestión, con que ese derecho tenga que ejercitarse, precisamente, al siguiente día laboral hábil, cuando se efectuó el servicio de guardia en víspera de festivo. A esta doctrina ha de estarse, por tanto, y el recurso debe ser rechazado en este aspecto de su planteamiento.

TERCERO

Por lo que hace al otro aspecto del planteamiento litigioso del recurso, es decir, al referente al abono en concepto de horas extraordinarias de las que excedan de la jornada semanal de cuarenta horas o de las cuatrocientas veinticinco anuales de atención continuada, también, esta Sala en sus recientes sentencias de 7 y 22 de Febrero de 1.994 ha sentado la doctrina unificada de que no siendo aplicable al personal estatutario de la Seguridad Social la normativa laboral, en la que podría basarse la reclamación de referencia, y siendo así que las normas que disciplinan el régimen retributivo del expresado personal se hayan contenidas, sustancialmente, en el R.D.L. 3/1.987, dentro del que no se regulan las reclamadas horas extraordinarias, no cabe acceder a la solicitud de reclamación cuantitativa que se recoge en la demanda rectora de autos.

CUARTO

En mérito a todo lo razonado, el recurso debe ser desestimado, sin que, de conformidad con los artículos 25, 225 y 232 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, proceda hacer pronunciamiento sobre depósito, consignaciones y costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, promovido por el Letrado D. FIDENCIO MARTIN GARCIA, en nombre y representación de D. Víctor, D. Eduardo, D. Carlos María, Dª Juana, D. Hugo, Dª Mariana, D. Andrés, D. Ángel Jesús, Dª Carla, D. Sebastián, D. Fernando, D. Jesus Miguel, D. Matías, Dª Frida, Dª Irene, Dª Isabely Dª Laura, contra la sentencia, de fecha 30 de Noviembre de 1.992, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, en recurso de suplicación nº 307/92, correspondiente a autos, sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO Y RECLAMACION DE CANTIDAD, números 241, 242 y 243/91, deducidos por dichos recurrentes, frente al INSALUD.

No ha lugar ha hacer pronunciamiento sobre depósito, consignaciones y costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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