STSJ Comunidad de Madrid , 29 de Septiembre de 2000

PonenteMARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
ECLIES:TSJM:2000:11364
Número de Recurso3006/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2000
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA Recurso n° 3006/2000 Sentencia n° 431/2000 D.F. Ilmo. Sr. D. JOSE JOAQUIN JIMENEZ SANCHEZ Presidente Ilma. Sra. Dª. Mª BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ Ilmo. Sr. D. ENRIQUE F. DE NO ALONSO MISOL En la Villa de Madrid, a veintinueve de septiembre de dos mil. habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 , EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL Ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación n° 3006/2000 interpuesto por la Letrada Dª. Nieves García Pena, en nombre y representación de INSALUD, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 37 de los de MADRID, siendo recurrido Dª Mónica , Simón , Benedicto , Ricardo , Alvaro , Octavio , María y Alonso , representados por la Letrada Dª. Mª. Luz Granados López-Doriga, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª

BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos n° 4/2000 del Juzgado de lo Social n° 37 de los de Madrid , se presentó demanda por Dª Mónica , Simón , Benedicto , Ricardo , Alvaro , Octavio , María y Alonso , contra INSALUD, en reclamación de DERECHOS Y CANTIDAD, y siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes dictándose sentencia en 10 de marzo de 2000 , en la que se estimó la demanda formulada.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes HECHOS en calidad de expresamente declarados PROBADOS:

"PRIMERO.- Los demandantes vienen prestando servicios para el demandado, Insalud, en el Hospital Ramón y Cajal, con las categorías que refieren en el hecho primero de sus demandas. SEGUNDO.- Los actores realizan guardias de presencia física fuera de la jornada laboral para la atención de pacientes ingresados y urgencias internas y externas del Hospital, teniendo dichas guardias una duración de 17 horas, los días laborables, y 24 horas sábados y festivos. TERCERO.- Benedicto ha realizado 3 guardias en sábado de enero 1995 a diciembre 1997, Alvaro 23 guardias de enero 1995 a agosto 1999, Octavio 24 guardias de noviembre 1994 a agosto 1999; Mónica 10 guardias de noviembre 1994 a diciembre 1995; Alonso 53 guardias de enero 1995 a mayo 1999, María : 12 guardias de noviembre 1994 a diciembre 1998; Simón 33 guardias de noviembre 1994 a agosto 1999; Ricardo 29 guardias de noviembre 1994 a diciembre 1998. CUARTO.- En las guardias mencionadas en el precedente Hecho Probado, los demandantes descansaron, en las semanas correspondientes, 24 horas entre las 8 horas del domingo y las 8 horas del lunes (trabajando de 8 h./sábado a 8 h./domingo). QUINTO.- Por Acuerdo concertado en febrero de 1992 (Boletín Oficial del Estado de 3-7-1992) entre la Administración Sanitaria y las organizaciones más representativas, en su apartado IV, en que se fijó la jornada anual, se incluye lo siguiente: "Los trabajadores tendrán derecho a un descanso mínimo semanal ininterrumpido de 36 horas en atención tanto a la salud de los profesionales como para evitar riesgos innecesarios". SEXTO.- Los demandantes reclaman se les reconozca el derecho al descanso mínimo ininterrumpido de 36 horas semanales y a que se les abone el importe de 12 horas no descansadas en la semana de las guardias efectuadas en sábado, que se refieren en el Hecho Probado Tercero y cuya realidad de guardias de presencia física vienen acreditadas individualizadamente con las certificaciones que aportan los demandantes, cuantificando el importe en el hecho noveno de las demandas. SEPTIMO.- Con fecha 30-11-1999 formularon los actores reclamación previa ante el demandado que, en fecha 3-12-1999, dictó resolución para cada demandante, en el mismo sentido, estimando en parte la reclamación previa; obrando dichas resoluciones aportadas -por copia- por el demandado, habiendo sido presentadas las demandas - objeto de estas actuaciones- el 3-1-2000."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente Fallo o parte dispositiva:

"Que estimando las demandas de Mónica , Benedicto , Simón , Ricardo , Alvaro , Octavio , María y Alonso , contra el demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, debo declarar y declaro el derecho de los demandantes al descanso mínimo semanal ininterrumpido de 36 horas, condenando a dicho demandado a estar y pasar por dicha declaración y a abonar a los demandantes las siguientes cantidades:

a Mónica 169.296 pesetas.- A Benedicto 65.664 pesetas.- A Simón 816.408 pesetas.- A Ricardo 680.040 pesetas.- A Alvaro 597.756 pesetas.- A Octavio 682.620 pesetas.- A María 258.264 pesetas.- A Alonso 1.165.608 pesetas.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la parte actora.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 12-6-2000, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 13-9-2000, señalándose el día 20-9-200 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1- Si bien es cierto que esta Sección de Sala ha venido utilizando normalmente -aunque no siempre, como lo demuestran nuestras sentencias de fechas 13 y 25 de septiembre de 1.998 - la modalidad resolutoria denominada "auto" para la toma de decisión consistente en inadmitir un recurso de suplicación, así como igual forma para resolver el ulterior y contingente recurso de súplica contra la anterior decisión, diferentes razones motivan que tal criterio deba ser revisado y, consiguientemente y como resultado de ello, se adopte la modalidad resolutoria denominada "sentencia".

En efecto, el artículo 245.1.c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1.985 ordena que deban revestir la forma de "sentencia" las resoluciones judiciales "...decidan definitivamente el pleito o causa en cualquier instancia o recurso...", así como en aquellas ocasiones en que "...según las leyes procesales, deban revestir esta forma". Sin embargo, dicho precepto orgánico -que, en realidad, tiene naturaleza exclusivamente procesal- nos informa de que los "autos" han de dictarse "...cuando decidan recursos contra providencias, presupuestos procesales, nulidad del procedimiento o cuando, a tenor de las leyes de enjuiciamiento, deban revestir esta forma".

De lo dicho ya se deduce con claridad que, en principio y por principio, la forma "auto" está destinada a resolver las cuestiones sometidas a los Tribunales de modo no definitivo, en tanto su uso queda reservado para resolver aspectos tangenciales, incidentales o colaterales a lo que constituye el asunto principal a decidir, asunto principal que, por serlo, ha de ser resuelto por "sentencia".

Otra deducción que se evidencia de lo ordenado en el artículo 245.1 orgánico citado es que la forma "sentencia" ha de usarse para decidir definitivamente el pleito; es decir, para terminarlo y acabarlo. Sin embargo, la forma "auto" no está prevista para terminar un asunto, sino resolver los aspectos, de suyo nunca definitivos para lo que constituye la cuestión principal sometida a los Tribunales, mencionados en el párrafo anterior.

Dichas dos razones ya motivarían el anunciado cambio de criterio y, por tanto, la adopción de la forma "sentencia", en vez de la de "auto", para tomar una decisión, inadmitir un recurso de suplicación, que, se le dé la lectura que se le dé, constituye un decidir definitivamente; o lo que es lo mismo, un acabar y terminar, un decir la última palabra (escusados por supuesto, lo que no son más que recursos extraordinarios, cual la casación para la unificación de la doctrina ante el Tribunal Supremo, el de amparo ante el Tribunal Constitucional, así como los factibles interponer ante el Tribunal de la Unión Europea o, incluso, ante el Tribunal de Derechos Humanos de Estrasburgo). No es baldía a estos efectos recordar que, según el artículo 152.1, párrafo tercero, de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 , las sucesivas instancias procesales terminan, en caso de que a ello alcancen, ante el Tribunal Superior de Justicia, de donde solo cabe deducir una idea de reforzamiento de lo acabado de señalar: la decisión de esta Sección de Sala es definitiva para la litis.

2- Pero si, de acuerdo con las mencionada normas constitucional y orgánica, la solución es la ya apuntada -la inadmisión de una suplicación ha de llevarse a cabo por sentencia, y no por auto-, a igual conclusión se llega si analizamos la Ley Procesal Laboral de 7 de abril de 1.995 .

En efecto; realizados los trámites de anuncio, admisión, formalización e impugnación del recurso de suplicación ante el Juzgado de lo Social correspondiente, éste ordena su elevación ante la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia, la cual, tras recibirlos, puede entenderse que está ante una de estas dos...

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